CSJ - STL4155-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4155-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4155-2024 Radicado n.° 106663 Acta 10 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la
SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el que denominó «libre desarrollo de la personalidad».
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que su censura tiene origen en que instauró acción de tutela contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira y otros, con el propósito deRadicación n.° 106663 SCLAJPT-12 V.00 que se ordenara, entre otros, la aceptación de su desistimiento en una acción popular. El asunto se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que mediante auto de 9 de noviembre de 2023, «dispuso la devolución de su escrito» porque contenía expresiones irrespetuosas. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que con la decisión que adoptó incurrió en un abuso del derecho y desconoció su libre desarrollo de la personalidad.
En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que con la decisión que adoptó incurrió en un abuso del derecho y desconoció su libre desarrollo de la personalidad. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 9 de noviembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se admitiera su acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de noviembre de 2023 y mediante auto de 14 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de su decisión e hizo énfasis en que las facultades consagradas en el artículo 44 del Código General del Proceso son inaplazables ante ciudadanos que, como el tutelante, además 2Radicación n.° 106663 SCLAJPT-12 V.00 de emplear de forma abusiva el mecanismo de amparo constitucional, lo hace en condiciones que atentan la institucionalidad y «acudiendo a la ridiculización o al uso de groserías en sus intervenciones». Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 22 de noviembre
hace en condiciones que atentan la institucionalidad y «acudiendo a la ridiculización o al uso de groserías en sus intervenciones». Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 22 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado porque consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los mismos argumentos que expuso en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: 3Radicación n.° 106663
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(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas
dicha restricción obedece a las siguientes razones: 3Radicación n.° 106663
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(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló:
así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de 4Radicación n.° 106663
cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de 4Radicación n.° 106663 SCLAJPT-12 V.00 fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En ese sentido, el derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, se ha definido por la
contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En ese sentido, el derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, se ha definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal prerrogativa, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. 5Radicación n.° 106663
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Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 9 de noviembre
compatibles con el ordenamiento jurídico. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 9 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que motivo la presente queja constitucional. Al respecto, se precisa que el actor invoca la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, por tanto, al establecerse este como uno de los presupuestos que habilitan el estudio de la acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza, se analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega. En esa dirección, se tiene que la autoridad judicial accionada advirtió que en el escrito de tutela de Mario Restrepo se incluyeron palabas irrespetuosas y, en consecuencia, de conformidad con el numeral 6.º del artículo 44 del Código General del Proceso dispuso que se devolviera. Al respecto, hizo referencia al precedente de aquel Tribunal, en el que se indicó: Al respecto vale la pena relievar que “La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y 6Radicación n.° 106663 SCLAJPT-12 V.00 decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.”
en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.” En consecuencia, en uso de la facultad contenida en el numeral 6° del artículo 44 del CGP (Conc. Art. 4° Dec. 306/92), se dispone la devolución del escrito contentivo de la demanda al accionante”. (Auto del 06 de octubre de 2023, radicado 66001221300020230039800). De este modo, se aprecia que la autoridad judicial accionada no transgredió el derecho fundamental al debido proceso del proponente, dado que la decisión controvertida se fundamentó en el uso de los poderes correccionales que el numeral 6.º del artículo 44 del Código General del Proceso otorgó a los jueces de la república. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
7Radicación n.° 106663
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.° 106663
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
SV
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8SALVAMENTO DE VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrada Ponente Tutela n.º 106663 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria estimó razonable la determinación adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de noviembre de 2023, por medio de la cual ordenó la devolución del escrito de tutela presentado por Mario Alberto Restrepo Zapata, conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 44 del Código General del Proceso, por considerar que el mismo incluyó «palabras irrespetuosas». En este punto se hace necesario precisar que la Corte Constitucional sostuvo que, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, resulta necesario que, en materia de devolución de escritos, el ciudadano cuente con la posibilidad de corregir su error, dirigiéndose a los jueces, partes y terceros con el debido respeto y
administración de justicia, resulta necesario que, en materia de devolución de escritos, el ciudadano cuente con la posibilidad de corregir su error, dirigiéndose a los jueces, partes y terceros con el debido respeto y consideración.Radicación n.° 106663 De ahí la importancia de lo expuesto en la sentencia CC T-017-2007, en la que la alta Corporación determinó el alcance de la facultad legal de que disponen los jueces para devolver escritos irrespetuosos, para lo cual señaló: […] el poder de que dispone el juez para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros (i) se fundamenta en su deber de director del proceso, encaminándose a prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo; (ii) los intervinientes en el proceso tiene la carga de guardar las debidas maneras y respeto para con los jueces y demás sujetos procesales; (iii) con todo, no se trata de una facultad arbitraria de los jueces, por cuanto el recurso a la misma debe basarse en motivos objetivos y ciertos; y (iv) la providencia mediante la cual se ordena la devolución de un escrito irrespetuoso debe ser notificada al afectado con la misma. En esta oportunidad, corresponde a la Corte pronunciarse en relación con la devolución, por irrespetuoso, de un escrito contentivo de una demanda. En tal sentido, la Sala considera que, si bien es necesario preservar las líneas
devolución, por irrespetuoso, de un escrito contentivo de una demanda. En tal sentido, la Sala considera que, si bien es necesario preservar las líneas jurisprudenciales sentadas en la materia, la salvaguarda del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia impone que la facultad legal de que dispone el juez, en los términos del artículo 39.3 del Código de Procedimiento Civil, sea entendida en términos mucho más restrictivos. En efecto, la presentación de una demanda constituye el primer acto mediante el cual el ciudadano pretende acceder al aparato jurisdiccional del Estado, en procura de la defensa de sus derechos de rango constitucional o legal. De allí que no se trate de un acto procesal cualquiera, ni pueda dársele tal tratamiento a la luz del artículo 229 constitucional. Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que en un caso concreto y bajo determinadas circunstancias específicas, la devolución de un escrito de demanda, que no su inadmisión para efectos de llevar a cabo la corrección de aquélla, puede acarrear, en la práctica, la caducidad de la respectiva acción, en especial, cuando se trata de términos legales muy breves. En otras palabras, el inadecuado uso del lenguaje por parte del accionante, sin posibilidad de enmienda alguna, puede acarrear la pérdida de su derecho, es decir, prevalecerían las meras formas sobre lo sustancial. Así las cosas, la Sala estima que esa tensión que, en un caso específico, se
enmienda alguna, puede acarrear la pérdida de su derecho, es decir, prevalecerían las meras formas sobre lo sustancial. Así las cosas, la Sala estima que esa tensión que, en un caso específico, se puede presentar, con ocasión de la presentación de una demanda contentiva de términos irrespetuosos, entre un valor constitucional, como lo es la majestad de la justicia, y un derecho fundamental como lo es el acceso a la administración de justicia, debe ser resuelto en el sentido de considerar que los jueces gozan de la facultad de devolverle al ciudadano una demanda irrespetuosa, pero al mismo tiempo, éste debe contar con la oportunidad procesal de corregir dicho texto, en el entendido de que el término de caducidad de la acción se encuentra suspendido. De esta forma, se logra un justo equilibrio entre un valor de rango constitucional y un derecho fundamental. (Negrillas propias). […] el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, como se ha explicado, comporta que en materia de devolución de escritos contentivos de demandas, el ciudadano cuente con la facultad de 10Radicación n.° 106663 corregir su error, dirigiéndose a los jueces, partes y terceros con el debido respeto y consideración, sin que por ello se pueda entender, en casos concretos, que caducó la correspondiente acción. En otras palabras, interpretando el artículo 39.3 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 229 Superior, la persona que presente una demanda estimada irrespetuosa por el juez competente, deberá contar con la facultad de corregir el texto de la misma,
artículo 39.3 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 229 Superior, la persona que presente una demanda estimada irrespetuosa por el juez competente, deberá contar con la facultad de corregir el texto de la misma, interrumpiéndose de esta forma el término de caducidad de la acción. Así, al revisar la decisión de 9 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se advierte que dicha autoridad ordenó la devolución del escrito de tutela elevado por el accionante en aquella oportunidad por irrespetuoso, no obstante, omitió dar cumplimiento al trámite previsto por la jurisprudencia constitucional para estos casos, es decir, no concedió a la parte la oportunidad de enmendar su error y presentar un nuevo escrito que se ajustara al respeto y decoro propios de este tipo de actuaciones y de esta forma garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia. No está por demás recordar que el desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el, varias veces aludido, acceso efectivo a la administración de justicia, lo que conlleva a la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991. Así las cosas, considero que en este asunto debió concederse el amparo deprecado por la parte accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.
social de la Constitución de 1991. Así las cosas, considero que en este asunto debió concederse el amparo deprecado por la parte accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. 11Radicación n.° 106663 12