CSJ - STL4156-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4156-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4156-2024 Radicado n.° 106681 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que HUMBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA profirió el 23 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS (ANTIOQUIA) , actuación a la que se vincula al JUEZ PROMISCUO DEL MUNICIPAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Humberto de Jesús González Posada promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social y los que denominó «protección de las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 106681
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Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Rodrigo de Jesús Lopera García, con el fin de que declarar la existencia de una relación laboral desde el 28 de mayo de 2001 hasta el 29 de junio de 2019. En consecuencia, se condenará al reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Indicó que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de San
29 de junio de 2019. En consecuencia, se condenará al reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Indicó que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), quien mediante auto de 2 de octubre de 2019 aprobó la transacción presentada por las partes. Señaló que 12 de agosto de 2022 instauró demanda ordinaria laboral contra Rodrigo de Jesús Lopera García, con el fin de que se declarará la nulidad de dicha transacción, dado que involucró derechos ciertos e indiscutibles, como lo son el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás prestaciones sociales. Refirió que aquel trámite le correspondió al mismo Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, motivo por el cual el 17 de agosto de 2022 lo recusó. Agregó que a través de auto de 14 de septiembre de 2022, el titular del despacho remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para que resolviera lo pertinente. Indicó que mediante auto de 31 de octubre de 2022, la mencionada autoridad judicial rechazó la recusación presentada, con fundamento en que el Juez no se encuentra en presencia del mismo proceso y no se evidencia que tenga relación directa o indirecta con el mismo, por lo que ordenó la devolución del expediente al lugar de origen. Informó que el Juez accionado mediante auto de 24 de abril de 2023 admitió la demanda y, una vez integrado el contradictorio, señaló el 24 de 2Radicado n.° 106681
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Informó que el Juez accionado mediante auto de 24 de abril de 2023 admitió la demanda y, una vez integrado el contradictorio, señaló el 24 de 2Radicado n.° 106681 SCLAJPT-12 V.00 enero de 2024 para celebrar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, a través de auto de 14 de diciembre de 2023 declaró su falta de competencia, invalidó lo actuado y remitió el expediente al Juez Promiscuo Municipal de la misma ciudad, en razón a la cuantía del proceso. Indicó que el 23 de enero de 2024 envió el expediente al Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad. En criterio del actor, la autoridad judicial accionada lesionó sus derechos fundamentales, toda vez que declaró su falta de competencia sin justificación legal para ello. De acuerdo con lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que el Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro profirió el 14 de diciembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se siga adelante con el proceso y se fije fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2024 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que mediante auto de la misma fecha la admitió, corrió traslado a la autoridad
La acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2024 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que mediante auto de la misma fecha la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso. 3Radicado n.° 106681
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El Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros allegó el link del expediente, realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso 2022-00114 y adujó que las mismas no poseen error procesal alguno. El Juez Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros afirmó que la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se recurrió el auto de 14 de diciembre de 2023 que declaró la falta de jurisdicción y competencia. Los demás guardaron silencio. Luego de surtiese el trámite de rigor, a través de fallo de 23 de febrero de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto cuestionado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial y aduce que presentó la acción constitucional, toda vez que para la fecha de interposición de la misma, el Juez Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros no se había pronunciado respecto al proceso de la referencia.
presentó la acción constitucional, toda vez que para la fecha de interposición de la misma, el Juez Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros no se había pronunciado respecto al proceso de la referencia. De igual forma, señala que el 15 de febrero de 2024 se enteró que el Juez mencionado «suscitó conflicto de competencia ante la Corte Constitucional, lo que configura un imposible jurídico para adelantar algún tipo de recurso». 4Radicado n.° 106681
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VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula
correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicado n.° 106681
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En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto el auto que el Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro profirió el 14 de diciembre de 2023. En su lugar, requiere que se emita una decisión de remplazo, en la que se continúe con el proceso. Al respecto, sea lo primero indicar que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, la providencia que declaró la falta de competencia invalidó lo actuado y remitió el expediente al Juez Promiscuo Municipal de la misma ciudad, no es susceptible de ningún recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del proceso.
el a quo constitucional, la providencia que declaró la falta de competencia invalidó lo actuado y remitió el expediente al Juez Promiscuo Municipal de la misma ciudad, no es susceptible de ningún recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del proceso. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia mediante providencia CSJ STL8384-2022, determinó que respecto a la providencia que declare la falta de competencia, no procede recurso alguno así: Cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación que, por regla general, son apelables en materia laboral aquellos autos de primera instancia que deciden sobre las excepciones previas que presentan las partes; sin embargo, también ha precisado que dicha disposición normativa debe interpretarse y armonizarse en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 139 del Código General del Proceso, norma según la cual, aquellos autos que declaren probada falta de competencia y ordenen la remisión a una autoridad distinta de la inicial no son susceptibles del recurso de apelación. Ahora, al margen de lo anterior, la Corte advierte que en todo caso la presente acción constitucional es prematura, en la medida que el Juez Promiscuo del Municipio de San Pedro de los Milagros «suscitó conflicto de competencia ante la Corte Constitucional a fin de establecer que autoridad debe conocer del proceso de la referencia, de modo que cumple esperar a que tal asunto se decida, toda vez que se encuentra pendiente por resolver desde el 15 de febrero de 2024». 6Radicado n.° 106681
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autoridad debe conocer del proceso de la referencia, de modo que cumple esperar a que tal asunto se decida, toda vez que se encuentra pendiente por resolver desde el 15 de febrero de 2024». 6Radicado n.° 106681
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Adicionalmente, cabe mencionar que el actor no acreditó ninguna circunstancia que generara un perjuicio irremediable y ameritara la flexibilización del aludido requisito. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicado n.° 106681
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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