CSJ - STL4157-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4157-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4157-2024 Radicado n.° 106695 Acta 10 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que EDGAR GUERRERO BARRETO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de febrero de 2024, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, salud, seguridad social y el que denominó «alimentos de mayores».
Para respaldar su petición, narró que promovió demanda de alimentos contra su excompañera permanente Bernarda del Carmen Arcia Paternina, para que se condenara al pago de cuota de alimentos en proporción del 25% de la mesada de la pensión de jubilación que laRadicado n.° 106695
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Fiduprevisora S.A. y el FOPEP le reconocieron mediante Resolución n.° RDP 045713 de 30 de noviembre de 2018. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juez Noveno de Familia de Barranquilla, quien mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda.
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juez Noveno de Familia de Barranquilla, quien mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Refirió que el 9 de agosto de 2022, Bernarda del Carmen Arcia interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicha decisión y, mediante providencia de 20 de enero de 2023, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla lo rechazó, toda vez que no subsanó los yerros formales de la demanda que dicha autoridad advirtió en auto de 14 de octubre de 2022. Señaló que Bernarda del Carmen Arcia interpuso recurso de súplica contra el auto de 20 de enero de 2023 y, otra magistrada integrante de la misma Sala del Tribunal accionado, por medio de auto de 21 de febrero de 2023, revocó la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión referido y ordenó continuar con el trámite pertinente. Refirió que el 24 de febrero de 2023 presentó ante dicha magistrada «incidente de nulidad» para que se dejara sin efecto la anterior decisión, con fundamento en que «no se notificó a todas las partes intervinientes en el proceso de alimentos». Señaló que, pese a ello, en auto de 2 de mayo de 2023, el magistrado ponente «denegó» la solicitud de nulidad, toda vez que en el asunto se notificó en debida forma a los extremos procesales del proceso referido, los cuales únicamente estaban integrados por él y Bernarda del Carmen Arcia Paternina. 2Radicado n.° 106695
notificó en debida forma a los extremos procesales del proceso referido, los cuales únicamente estaban integrados por él y Bernarda del Carmen Arcia Paternina. 2Radicado n.° 106695
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Manifestó que una vez surtidas las actuaciones procesales pertinentes, por medio de sentencia de 15 de mayo de 2023, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró fundado el recurso de revisión e invalidó todo lo actuado en el proceso de alimentos. Agregó que el 24 de agosto de 2023 recusó a los magistrados integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla; sin embargo, tal solicitud fue rechazada de plano mediante providencia de 4 de octubre de 2023. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales que alegó, pues desconoció que el recurso extraordinario de revisión que la demandada formuló contra la decisión del a quo «no es la vía regular para corregir yerros jurídicos o probatorios que hayan cometidos [sic] las partes en litigios precedentes» , como tampoco para que las partes «mejoren la prueba mal aducida o dejada de aportar». Por otra parte, cuestionó que tanto la magistrada que concedió el recurso de súplica y revocó la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión referido, como los magistrados que lo declararon fundado, estaban impedidos. En el anterior contexto, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, «se
extraordinario de revisión referido, como los magistrados que lo declararon fundado, estaban impedidos. En el anterior contexto, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, «se rechace el recurso de revisión que Bernarda del Carmen Arcia Paternina formuló en el proceso de alimentos que promovió y se deje incólume la sentencia que profirió el 29 de septiembre de 2020». 3Radicado n.° 106695
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 9 de octubre de 2023 y a través de auto de 10 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término concedido, el magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que conoció el recurso extraordinario de revisión referido solicitó «denegar» el amparo constitucional invocado. Para ello, realizó un recuento de lo acontecido tanto en dicho proceso como en el de alimentos que promovió el accionante e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por último, remitió el link del expediente digital del proceso de revisión. El Juez Noveno de Familia de Barranquilla indicó que mediante auto de 26 de septiembre de 2023 ofició al ad quem para que le notificara
accionante. Por último, remitió el link del expediente digital del proceso de revisión. El Juez Noveno de Familia de Barranquilla indicó que mediante auto de 26 de septiembre de 2023 ofició al ad quem para que le notificara «oficialmente» la decisión que profirió en el trámite del recurso extraordinario de revisión y remitió el link del expediente de alimentos que tramitó. Bernarda Arcia Paternina solicitó que se negara la acción constitucional, toda vez que «no cumple ninguno de los presupuestos exigidos para su procedencia» y únicamente refiere su inconformidad respecto a la decisión que la autoridad judicial accionada profirió en virtud del recurso de revisión referido. Los demás guardaron silencio. 4Radicado n.° 106695
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues consideró que la decisión cuestionada no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante no interpuso la acción constitucional en el término de seis meses después de ocurrida la vulneración. Ello, por cuanto la decisión que cuestionó en el escrito de tutela fue la proferida el 21 de febrero de 2023 y únicamente promovió el mecanismo constitucional hasta el 9 de octubre de 2023.
III. IMPUGNACIÓN
Ello, por cuanto la decisión que cuestionó en el escrito de tutela fue la proferida el 21 de febrero de 2023 y únicamente promovió el mecanismo constitucional hasta el 9 de octubre de 2023.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica los mismos planteamientos iniciales y agrega que la acción constitucional satisface el requisito de inmediatez, pues la última decisión que profirió Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en el marco del proceso extraordinario de revisión fue la sentencia de 15 de mayo de 2023, razón por la cual estaba en término para promover la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
5Radicado n.° 106695 SCLAJPT-12 V.00 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, la Sala advierte que los cuestionamientos del accionante se dirigen contra: (i) la decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 15 de mayo de febrero de 2023 y (ii) el auto de 4 de octubre de 2023 que rechazó de plano la recusación que el accionante interpuso contra los magistrados integrantes de autoridad judicial antes referida. 6Radicado n.° 106695
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Ahora, esta Sala considera necesario precisar que la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión que zanjó el asunto cuestionado fue la decisión de 15 de mayo de 2023,
Ahora, esta Sala considera necesario precisar que la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión que zanjó el asunto cuestionado fue la decisión de 15 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró fundado el recurso de revisión e invalidó todo lo actuado en el proceso de alimentos. Claro lo anterior, la Sala procederá a analizar tales decisiones, con el fin de verificar si de aquellas se extrae la vulneración que el actor alegó.
1. Sentencia de 15 de mayo de 2023.
Al respecto, se advierte que el juez plural encausado realizó un recuento de las actuaciones de la diligencia de entrega de bien objeto de controversia y destacó que el problema jurídico consistía en establecer si la recurrente del proceso extraordinario de revisión acreditó que se configuraron las causales 6.° y 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso y, por esa vía, si debe invalidarse todo lo actuado en el proceso de alimentos, incluida la sentencia de 29 de septiembre de 2020 que dictó el a quo. En esa dirección, indicó que primero analizaría la causal 7.ª del artículo 355 del Código General del Proceso, pues en caso de que la misma estuviera acreditada, no sería necesario el estudio de la causal establecida en el numeral 6.°. Para ello, refirió que el accionante, en la demanda de alimentos que promovió contra Bernarda Arcia, afirmó que esta última no tenía domicilio fijo, que lo desconocía y que por esa razón solicitó su emplazamiento. 7Radicado n.° 106695
promovió contra Bernarda Arcia, afirmó que esta última no tenía domicilio fijo, que lo desconocía y que por esa razón solicitó su emplazamiento. 7Radicado n.° 106695
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No obstante, señaló que del análisis del material probatorio, era «poco creíble» la explicación que había brindado el accionante, pues en la declaración juramentada que él mismo aportó al proceso se indicó la dirección de residencia de la demandada e incluso, su número telefónico. Agregó que de la revisión de las diligencias que cursaban ante el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Marco (Sucre), en las cuales se pretendía el cobro de unos honorarios entre las mismas partes que actuaron en el proceso de alimentos, el accionante informó una dirección diferente como domicilio de la demandada; no obstante, también aportó su dirección de correo electrónico. En consecuencia, concluyó que el demandante no solamente conocía el domicilio de la demandada al momento de la presentación de la demanda de alimentos, si no también sabía su dirección de correo electrónico donde pudo haberla contactado para obtener la dirección correcta; sin embargo, hizo caso omiso a ello y, en su lugar, requirió que se surtiera el trámite de emplazamiento. Por ello, estableció que estaba demostrada la configuración de la causal 8.ª de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso – indebida notificación al demandado del auto admisoriolo que, a su vez, conllevó a que se tuviera por probado el supuesto de hecho establecido en el numeral 7.° del artículo 355 de la misma disposición -estar el recurrente
indebida notificación al demandado del auto admisoriolo que, a su vez, conllevó a que se tuviera por probado el supuesto de hecho establecido en el numeral 7.° del artículo 355 de la misma disposición -estar el recurrente en uno de los eventos de falta de notificación-, razón por la cual declaró fundado el recurso de revisión y declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de alimentos que cursó ante el Juez Noveno de Familia de Barranquilla. 8Radicado n.° 106695
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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, este no indicó el domicilio de la demandada para su notificación, pese a conocía varias direcciones donde pudo haberse remitido el auto admisorio de la demanda referida y que, con ello, se configuró una de las causales de nulidad que establece el artículo 133 del Código General del Proceso, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
2. Auto de 4 de octubre de 2023.
Al analizar la decisión referida, el magistrado ponente indicó que de acuerdo con el artículo 142 del Código General del Proceso, si la recusación se formula después de que el juez asuma el conocimiento del asunto o con posterioridad al hecho que la motiva, se rechaza de plano.
acuerdo con el artículo 142 del Código General del Proceso, si la recusación se formula después de que el juez asuma el conocimiento del asunto o con posterioridad al hecho que la motiva, se rechaza de plano. Por otra parte, indicó que la finalidad del recurso de revisión es evitar que los efectos de una sentencia a la cual se llegó mediante fundamentos irregulares o ilícitos, se produzcan, pese a que la misma este ejecutoriada. En el caso concreto, refirió que en el proceso extraordinario de revisión que Bernarda Arcia promovió, se surtió el trámite respectivo hasta proferir la sentencia de 15 de mayo de 2023, a través de la cual lo declaró fundado y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del proceso de alimentos n.° 20190037800. 9Radicado n.° 106695
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En esa dirección, mencionó que la decisión de 15 de mayo de 2023 no ha quedado ejecutoriada por múltiples escritos que el accionante ha presentado, los cuales, además, han sido resueltos de forma desfavorable. De todo lo anterior, concluyó que, pese a todas las actuaciones que el magistrado ponente surtió y de forma posterior la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla en pleno, el accionante no formuló la recusación desde la primera oportunidad y, por el contrario, «siguió actuando en nombre propio». Así, concluyó que lo procedente era rechazar de plano el escrito de recusación que el accionante presentó.
desde la primera oportunidad y, por el contrario, «siguió actuando en nombre propio». Así, concluyó que lo procedente era rechazar de plano el escrito de recusación que el accionante presentó. En ese orden, la Sala estima que el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, el accionante no presentó la recusación desde que el magistrado ponente asumió el conocimiento de las diligencias y únicamente acudió a dicho mecanismo hasta que se profirió la sentencia de 25 de mayo de 2023, lo que contraría el presupuesto consagrado en el artículo 142 del Código General del Proceso, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, Negar el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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