CSJ - STL4159-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4159-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4159-2024 Radicación n.° 106703 Acta 10 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EDNA CAROLINA PRIETO RUÍZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Herminia Rodríguez Castiblanco presentó queja en su contra, para que se investigaran sus actuaciones como su apoderada judicial en un proceso ejecutivo mixto para el cual la contrató.Radicación n.° 106703
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Relató que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia de 31 de enero de 2020, la declaró responsable en la modalidad dolosa de la falta a la honradez contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 por expreso desconocimiento del deber establecido en el artículo 28.8 de la misma
declaró responsable en la modalidad dolosa de la falta a la honradez contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 por expreso desconocimiento del deber establecido en el artículo 28.8 de la misma norma y le impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión por un año. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y solicitó su nulidad. En consecuencia, por medio de sentencia de 29 de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó y negó la nulidad con fundamento en que la Ley 1123 de 2007 preveía la posibilidad de que la disciplinada ejerciera su defensa material y ello se garantizó en el marco del proceso disciplinario cuestionado. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que debieron declarar la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, pues se profirió la decisión correspondiente a pesar de que transcurrieron más de cinco años desde que se configuró la conducta endilgada. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 29 de noviembre de 2023. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se declarara la terminación y el archivo de la acción disciplinaria por configurarse el fenómeno de la prescripción. 2Radicación n.° 106703
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
terminación y el archivo de la acción disciplinaria por configurarse el fenómeno de la prescripción. 2Radicación n.° 106703
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de febrero de 2024 y mediante auto de 9 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no se configuró la prescripción que la tutelante adujo a partir del 27 de julio de 2021, y que la conducta que se le imputó no es de carácter instantáneo y se mantiene vigente mientras la disciplinable omita su deber de entregar a quien corresponde lo que ha retenido de manera indebida, es decir, los documentos que la abogada obtuvo al retirar del juzgado la demanda y cesa cuando la abogada cumple con su deber y regresa a su legítimo dueño los dineros o documentos, lo cual de acuerdo con la confesión de la abogada ocurrió en el mes de diciembre de 2019, y por esta razón, a partir de esta fecha que se contaba la prescripción. En consecuencia, adujo que la sentencia que se profirió se ciñó al principio de limitación y a las reglas que rigen al recurso de apelación.
por esta razón, a partir de esta fecha que se contaba la prescripción. En consecuencia, adujo que la sentencia que se profirió se ciñó al principio de limitación y a las reglas que rigen al recurso de apelación. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que la prescripción de la acción disciplinaria que la tutelante alega no se contabilizaba a partir del retiro de la documentación que reposaba en el proceso ejecutivo en julio de 2016, en la medida que en esa fecha fue que la abogada ejecutó la conducta, esto es, retuvo la documentación, sin que existiera a la fecha de la sentencia de primer grado registro o constancia de 3Radicación n.° 106703 SCLAJPT-12 V.00 la devolución. Así, el término de los cinco años solo se podía contar a partir del último acto ejecutivo de la falta, es decir, el momento en que se entregara tales documentos a quien corresponda. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues la tutelante no solicitó la prescripción de la acción disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de forma previa a la expedición de la sentencia de segunda instancia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante reitera los argumentos del escrito inicial y señala que no podía interponer recursos, ni solicitudes de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, pues esa
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante reitera los argumentos del escrito inicial y señala que no podía interponer recursos, ni solicitudes de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, pues esa decisión queda en firme al momento de su suscripción.
Además, refiere que la terminación anticipada es una obligación del funcionario de conocimiento y no una solicitud de parte previa.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el
obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presunto asunto, la accionante solicitó que se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dejara sin efecto la sentencia que profirió el 29 de noviembre de 2023, y en su lugar, declarara la terminación y el archivo de la acción disciplinaria por configurarse el fenómeno de la prescripción. 5Radicación n.° 106703
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Al respecto, la Sala advierte que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, pues no se evidencia que presentara solicitud de la prescripción de la acción disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, previo a expedirse el fallo de segunda
de subsidiariedad en mención, pues no se evidencia que presentara solicitud de la prescripción de la acción disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, previo a expedirse el fallo de segunda instancia, y tampoco lo hizo en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primer grado y en la solicitud de nulidad que formuló. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, cabe mencionar que la tutelante no acreditó ninguna circunstancia que generara un perjuicio irremediable y ameritara la flexibilización del aludido requisito. En tal contexto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo
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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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