CSJ - STL416-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL416-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL416-2023 Radicación n.° 100983 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO HERRERA contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 666823103001202100166.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que Gerardo Herrera promovió acción popular contra el es tablecimiento de comercio Mamu Espacios Mágicos, para que se ordenara al accionadoRadicación n.° 100983 SCLAJPT-12 V.00 «adelantar ante las autoridades competentes, los trámites administrativos tendientes a construir una rampa que permita el desplazamiento adecuado de personas con movilidad reducida, la cual se deberá levantar en el interior del inmueble y en un término de cinco años […]» y se condenara al pago de costas, de agencias en derecho y del incentivo de que trata el
de personas con movilidad reducida, la cual se deberá levantar en el interior del inmueble y en un término de cinco años […]» y se condenara al pago de costas, de agencias en derecho y del incentivo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, asunto en el que actuó como coadyuvante Cotty Morales. Surtidas las etapas procesales, por sentencia de 12 de octubre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal accedió a las pretensiones de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARAR FRACASADA la excepción de “falta de Jurisdicción” propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por GERARDO HERRERA contra de ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ DÁVILA propietario del establecimiento de comercio MAMU ESPACIOS MÁGICOS. Radicado 2021-166.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular.
TERCERO: ORDENAR a ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ DÁVILA, que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio MAMU
término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio MAMU ESPACIOS MÁGICOS en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá adecuar la rampa existente cumpliendo con los parámetros técnicos según el concepto de la Secretaría de Planeación Municipal. Y en general debe cumplir las normas técnicas que regulan la materia.
CUARTO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este juzgado de primera instancia, las partes, el Ministerio Público y el Municipio de Santa Rosa de Cabal a través de la
Secretaría de Planeación Municipal.
QUINTO: NEGAR el incentivo solicitado y el amparo de los demás derechos invocados, así como las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN COSTAS.
Inconforme con lo decidido, la parte accionante interpuso apelación y, por sentencia de 31 de marzo de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira modificó la decisión del a quo así: 2Radicación n.° 100983
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Primero: Modificar la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 12 de octubre de 2021, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordena a la parte accionada, que de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de cinco (5) días preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la
de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de cinco (5) días preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $ 5.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Además, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se remitirá copia de ambas sentencias a la Defensoría del Pueblo, para que sean incluidas en el Registro Público centralizado de las Acciones Populares.
Segundo: En todo lo demás, confírmese el proveído de primer nivel. Tercero: Condena en costas de esta instancia a cargo de la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, a favor del accionado, por el fracaso de la alzada. Las agencias en derecho causadas en esta sede se fijarán por la Corporación, una vez quede ejecutoriada esta providencia Alegó el tutelante que su acción «SALIÓ TRIUNFANTE» y « ES ABIERTAMENTE CONTRARIO EN DERECHO EL DESISTIR DE LAS AGENCIAS EN DERECHO» , por lo que «Resulta impropio renunciar a un beneficio dinerario sin siquiera haber sido decretado».
Por consiguiente, solicitó que se ordenara «al magistrado que conced[iera] agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias contra la parte vencida, amparado art 365 CGP».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los interesados en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los interesados en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Aunque se dejó constancia que en la oportunidad concedida no se aportaron contestaciones, en el expediente figura que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira remitió el link de la acción popular cuestionada. 3Radicación n.° 100983
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No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 15 de diciembre de 2022, la Sala de conocimiento negó la protección invocada al considerar que la determinación censurada no resultaba arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto negó las costas procesales solicitadas en el asunto, concepto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso, incluía las expensas, los gastos del proceso y las agencias en derecho, porque en la demanda el actor popular las solicitó únicamente frente al ente territorial vinculado al trámite, el cual, al no ser el accionado ni el directo vulnerador del derecho colectivo invocado y no haber resultado vencido en el juicio, no podía ser objeto de esa condena, en virtud de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Aquellas tampoco se impusieron contra el particular accionado, pues el impulsor de la demanda expresamente indicó que no las reclamaba en su contra, al
el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Aquellas tampoco se impusieron contra el particular accionado, pues el impulsor de la demanda expresamente indicó que no las reclamaba en su contra, al afirmar que «DESISTO de COSTAS, AGENCIAS en DERECHO y de CUALQUIER suma de dinero que provenga del accionado particular».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante solo manifestó
«apeló».
IV. CONSIDERACIONES
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Gerardo Herrera enfiló el presente mecanismo de amparo, en suma, a demostrar que la autoridad judicial al confirmar la negativa del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en condenar en costas procesales a las accionadas en la acción popular cuestionada, vulneró su derecho fundamental, pues, en su sentir, como su acción «SALIÓ TRIUNFANTE»
era «ABIERTAMENTE CONTRARIO EN DERECHO EL DESISTIR DE
LAS AGENCIAS EN DERECHO».
Para resolver la controversia jurídica planteada, se recuerda que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el 5Radicación n.° 100983 SCLAJPT-12 V.00 de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría 6Radicación n.° 100983 SCLAJPT-12 V.00 de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136SCLAJPT-12 V.00 de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que
razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que el actor no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Teniendo en cuenta esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la parte actora se consolidó con el pronunciamiento emitido por el juez plural convocado 31 de marzo de 2022 , no obstante , acudió a este mecanismo excepcional el 1.° de diciembre de ese año, tal y como se puede constatar en el expediente 7Radicación n.° 100983 SCLAJPT-12 V.00 y en el referido Sistema, de manera que no puede tenerse por satisfecho el mencionado principio, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente
salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Aunado a lo anterior, no se justificó por la tutelante que hubiera mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurarla oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, pues ni siquiera se expuso algún argumento válido para tal omisión. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
8Radicación n.° 100983
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 100983
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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