CSJ - STL4160-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4160-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4160-2024 Radicación n.°74180 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JHON EIVAR AMAYA BALANTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo constitucional procurando la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales, lo afirmado en el escrito inicial y lo revisado en la página de internet de la Rama Judicial – Consulta de Procesos Nacional Unificada-, se extrae que el accionante instauró demandaRadicación n.° 74180 SCLAJPT-11 V.00 ordinaria laboral contra Éder Antonio Villamarín, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de acreencias y prestaciones sociales presuntamente adeudadas por éste último. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500420160033301, autoridad que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500420160033301, autoridad que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido por el a quo mediante auto de esa misma data y radicado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de octubre de 2019. El convocante afirma que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada, que lesiona el derecho fundamental que invoca, toda vez que han transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que se le remitió el asunto, pese a lo cual, no ha decidido de fondo el asunto. Agrega que radicó peticiones los días 16 de noviembre de 2023 y 23 de enero de 2024, para lograr el impulso del juicio, pero lo único informado por uno de los magistrados integrantes de la Sala es que se encontraba en el número de decisión «No. 164», sin dar solución definitiva al caso. Menciona que, «al ver que [su] proceso no avanzaba […], decidió realizar acercamientos con la parte demandada» y celebraron un acuerdo conciliatorio, que consistió en terminar el proceso por «voluntad de las partes», recibiendo él, como contraprestación, la entrega de unas sumas de dinero. 2Radicación n.° 74180
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Refiere que «hace 21 meses radicó […]ante la Sala laboral del Honorable despacho Dr. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, el acuerdo
dinero. 2Radicación n.° 74180
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Refiere que «hace 21 meses radicó […]ante la Sala laboral del Honorable despacho Dr. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, el acuerdo conciliatorio junto con la solicitud de dicho acuerdo», para que se imparta su aprobación y poder finalizar el asunto, pese a lo cual, tampoco ha obtenido respuesta. Por lo anterior, reclama el amparo de la garantía superior invocada y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dar impulso al asunto y proferir la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda. Mediante auto de 5 de febrero de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, no se emitieron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
3Radicación n.° 74180
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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que este instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales
3Radicación n.° 74180
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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que este instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, resulta pertinente rememorar que esta Corporación, respecto a la mora judicial, ha sostenido, entre otras en providencia CSJ STL4674-2021, que:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para 4Radicación n.° 74180 SCLAJPT-11 V.00 determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada en cada asunto particular y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
revisar las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada en cada asunto particular y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela.
También ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
En el presente asunto, se reitera que el promotor acudió al instrumento de resguardo para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir decisión que ponga fin a la segunda instancia en el proceso en el que obra como parte.
No obstante, al revisar la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos Nacional Unificada-, la Sala advierte que, para la misma data que se admitió la acción de tutela – 21 de marzo-, el Tribunal profirió auto de 21 de marzo de 2024, en el que «termina proceso por transacción », notificado por estado del día siguiente. En ese contexto, se constata que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite, esto es, la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre el juicio originario de la presente queja se superó durante el curso 5Radicación n.° 74180
En ese contexto, se constata que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite, esto es, la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre el juicio originario de la presente queja se superó durante el curso 5Radicación n.° 74180 SCLAJPT-11 V.00 del procedimiento preferente, motivo por el cual se negará el amparo deprecado, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 74180
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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