CSJ - STL4162-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4162-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4162-2024 Radicación n.° 106479 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MANUEL GIOVANNI MATEUS BALLEN interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 31 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la
SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y OCHO PENAL DEL
CIRCUITO y CUARENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCION
DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Manuel Giovanni Mateus Ballen presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 106479
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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que fue condenado dentro del proceso penal iniciado en su contra, en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 25 de julio de 2017, en la cual se determinó una pena de 21 años de prisión por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales violentos agravados; decisión
mediante sentencia de 25 de julio de 2017, en la cual se determinó una pena de 21 años de prisión por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales violentos agravados; decisión que fue confirmada en segunda instancia por l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Explicó que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la homóloga Sala Penal mediante proveído de 12 de julio de 2023.
Narró que, se encuentra inconforme con las decisiones antes descritas, toda vez que las mismas omitieron los resultados técnicocientíficos que existían a su favor, dejándolo en un « abismo jurídico »; resaltó que durante el juicio penal adelantado en su contra, allegó prueba de ADN, específicamente de «fluidos seminales» que arrojó como resultado que los vestigios de fluidos encontrados en la victima no le pertenecían, empero, la Fiscalía y autoridades convocadas hicieron caso omiso de ella, continuando con el proceso desfavorablemente a sus intereses y derechos fundamentales. Aseveró, además, que del mecanismo ciudadano de insistencia incoado no recibió notificación alguna. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Penal de esta Corporación, mediante 2Radicación n.° 106479
constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Penal de esta Corporación, mediante 2Radicación n.° 106479 SCLAJPT-11 V.00 el cual inadmitió el recurso extraordinario de casación y se estudie de fondo el asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 22 de enero de 2024, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal y a las partes e intervinientes en el juicio que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente de la homologa Sala Penal defendió la legalidad de la providencia cuestionada, señalando que el convocante pretende reabrir el debate de su caso que fue discutido en las instancias correspondientes; resaltó, además, que no se encuentran satisfechos los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció señalando que la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso atacado fue debidamente motivada conforme la ley y jurisprudencia vigentes para el momento; así mismo, explicó que «la Sala dio contestación al recurrente del porque con el testimonio de la víctima y el análisis en conjunto de la prueba, era dable acreditar no solo la ocurrencia de los delitos, sino también de la responsabilidad penal del accionante». Por su parte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal hizo una
y el análisis en conjunto de la prueba, era dable acreditar no solo la ocurrencia de los delitos, sino también de la responsabilidad penal del accionante». Por su parte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal hizo una relación de las actuaciones llevadas a cabo en esta Corporación respecto al proceso en cuestión, y destacó entre ellas que el auto que inadmitió la 3Radicación n.° 106479 SCLAJPT-11 V.00 demanda de casación fue notificado al actor el 14 de agosto de 2023, a quien le informaron que procedía mecanismo de insistencia, no obstante, señaló esa dependencia que durante el término otorgado para ello no se allegó por la parte actora manifestación alguna, razón por la que el 4 de septiembre de 2023 se devolvió el expediente al Tribunal que conoció del mismo. La Defensoría del Pueblo expuso que la defensa del accionante fue ejercida por el profesional del derecho, Doctor Mario Matus Castro hasta la segunda instancia, pues, luego de ello el promotor de la acción otorgó poder a un defensor de su confianza, quien presentó la demanda de casación. Mario Matus Castro, abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, relató que no tiene presente la prueba técnicocientífica a la que se refiere el convocante, y que sería temerario descartar o afirmar lo planteado por este último; destacó además, que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia «no cuentan con las presunciones de acierto y legalidad, pues no existía mérito para edificar una sentencia de carácter condenatorio».
proferidas en primera y segunda instancia «no cuentan con las presunciones de acierto y legalidad, pues no existía mérito para edificar una sentencia de carácter condenatorio». El Juez Treinta y Ocho Penal del circuito de Bogotá confirmó que fue la autoridad que profirió la sentencia condenatoria en primera instancia, la cual recordó fue confirmada por el Tribunal. El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con control de Garantías de Bogotá manifestó haber sido el encargado de librar la orden de captura en contra del actor en calenda 6 de junio de 2014. 4Radicación n.° 106479
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El Juzgado Cuarenta Municipal con control de Garantías de Bogotá señaló que fue la agencia judicial encargada de llevar a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al promotor de la acción. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscal Novena de la Unidad de delitos contra la Integridad Sexual, fue enfática en precisar que el resultado negativo de la prueba de ADN del accionante no descartaba la posibilidad de existencia de los delitos que se encontraban en investigación; además, señaló que «los accesos carnales tuvieron ocurrencia desde muy temprana edad y se prolongaron hasta la adolescencia de la víctima, lo cual fuera corroborado por el medico perito forense que practicara la valoración médico legal sexológica a la joven al señalarse en el dictamen que la examinada presentaba un himen con
adolescencia de la víctima, lo cual fuera corroborado por el medico perito forense que practicara la valoración médico legal sexológica a la joven al señalarse en el dictamen que la examinada presentaba un himen con desfloración antigua». De esa manera, concluyó que existieron otros medios probatorios que llevaron a concluir al juzgador de instancia la culpabilidad del convocante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras considerar que la decisión de la autoridad convocada es razonable, y que, además, el promotor de la acción no demostró la radicación del mecanismo de insistencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando que la prueba de ADN plurimencionada «tiene una validez importante y probatoria que es irrefutable donde sus resultados arrojan
5Radicación n.° 106479 SCLAJPT-11 V.00 luz sobre la verdad y ponen en entredicho los hechos narrados por la presunta víctima y dejan en un escenario lejos de protagonismo a mi persona». A su vez, hizo referencia al mecanismo de insistencia, y resaltó que fue enviado por correspondencia física desde el establecimiento carcelario en que se encuentra «pero que por alguna razón que desconozco no llego a su destino y copia de su radicación reposa en el área de jurídica de este mismo establecimiento donde me encuentro».
fue enviado por correspondencia física desde el establecimiento carcelario en que se encuentra «pero que por alguna razón que desconozco no llego a su destino y copia de su radicación reposa en el área de jurídica de este mismo establecimiento donde me encuentro». Insistió, además, en que el defensor público que atendió su caso fue negligente, toda vez que no solicitó al ente acusador la prueba en cuestión, lo que afirmó le restó credibilidad a la estructuración de su defensa.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 106479
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Penal vulneró los
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto el 12 de julio de 2023 inadmitió la demanda de casación que presentó la defensa del implicado contra la sentencia del juez de segundo grado y si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá transgredió las prerrogativas constitucionales del convocante al confirmar, la sentencia condenatoria que emitió la juez de primer grado, autoridad que lo declaró responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales violentos agravados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Manuel Giovanni Mateus Ballen se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. 7Radicación n.° 106479
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que puso fin al asunto es la proferida el 12 de julio de 2023, notificado el 14 de agosto de 2023 por la homóloga Sala Penal y la presentación de la acción de tutela fue el 18 de enero de 2024, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.
supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, por lo que se pasa a indicar. Si bien el accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa 8Radicación n.° 106479 SCLAJPT-11 V.00 idóneo, como el recurso extraordinario de casación para discutir lo relativo a la valoración probatoria que realizó el sentenciador de segundo grado, con lo cual resolvió confirmar la sentencia condenatoria emitida por la a quo, no hizo uso adecuado del mismo, pues si bien recurrió en casación, lo cierto es que las deficiencias técnicas de la demanda que presentó, generaron que mediante providencia CSJ AP2244-2023, la Sala de Casación Penal de esta Corporación la inadmitiera, aunado a que tampoco se demostró que se hubiera instaurado el mecanismo de insistencia, en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues si bien el convocante afirma que el mismo si fue radicado, no aportó prueba alguna que respalde su afirmación; de esa manera, el tutelante desechó el uso correcto de los medios que tenía a su alcance.
pues si bien el convocante afirma que el mismo si fue radicado, no aportó prueba alguna que respalde su afirmación; de esa manera, el tutelante desechó el uso correcto de los medios que tenía a su alcance. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó en debida forma los mecanismos legales que tenía para controvertir la sentencia que puso fin a la discusión sobre su inocencia y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, en tanto que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, 9Radicación n.° 106479 SCLAJPT-11 V.00 eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención
inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En el anterior contexto, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
SV
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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AV
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Manuel Giovanni Mateus Ballén Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgados Treinta y Ocho Penal del Circuito y Cuarenta Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá
Radicado: 106479
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en cuanto revocó la providencia impugnada para en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo; no obstante, aclaro mi voto por las siguientes razones.
Manuel Giovanni Mateus Ballén acudió al instrumento constitucional procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que los hechos que
constitucional procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que los hechos que motivaron su reparo consistieron, puntualmente, en que el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales violentos agravados; en consecuencia, le impuso pena privativa de la libertad de 21 años de prisión.Radicación n.° 106479
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Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con proveído de 15 de mayo de 2019. Seguidamente, en auto de 12 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal homóloga inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por el promotor, al considerar que «la demanda no e[ra] idónea desde el punto de vista formal, por ser un alegato de instancia que se sustenta desde [un] criterio personal, alegando de forma caótica, supuestos errores de derecho».
Inconforme, el accionante interpuso acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió se dejara sin valor ni efecto el auto proferido por el Tribunal en el proceso penal censurado y el proveído mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación. Al analizar el asunto en segunda instancia, la mayoría de la Sala revocó la decisión que negó el resguardo, para, en su lugar, declararlo
el proceso penal censurado y el proveído mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación. Al analizar el asunto en segunda instancia, la mayoría de la Sala revocó la decisión que negó el resguardo, para, en su lugar, declararlo improcedente, por considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el promotor tuvo la posibilidad de controvertir la sentencia censurada, a través del recurso extraordinario de casación; no obstante, no hizo uso adecuado de dicho medio de impugnación, al punto que fue inadmitido. Por otra parte, puntualizó la Sala mayoritaria que «tampoco se demostró que se hubiera instaurado el mecanismo de insistencia, en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues si bien el convocante afirma que el mismo si fue radicado, no aportó prueba alguna que respalde su afirmación». 14Radicación n.° 106479
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Revisados los anteriores argumentos, reitero que me aparto parcialmente de las consideraciones que soportan tal conclusión, específicamente en lo relativo a la alusión que se hace respecto al mecanismo de insistencia consagrado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, si bien es cierto que dicho mecanismo procede contra el auto que inadmite la demanda de casación, también lo es que su
2004, toda vez que, si bien es cierto que dicho mecanismo procede contra el auto que inadmite la demanda de casación, también lo es que su interposición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público» y, de modo alguno, se enlista taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por tanto, no es correcto exigir su agotamiento para satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues eso sería imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Manuel Giovanni Mateus Ballen Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Radicado: 106479
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que salvo mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela para que se dejara sin efecto el auto por medio del cual, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación que presentó contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que lo condenó a 21 años de prisión por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales violentos agravados.
que presentó contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que lo condenó a 21 años de prisión por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales violentos agravados. Mediante sentencia 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de sus garantías fundamentales. El accionante impugnó la decisión anterior y a través de fallo de 3 de abril de 2024, esta Corte la revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que la acción de tutelaRadicado n.° 106479 SCLAJPT-11 V.00 desconoció el requisito de subsidiariedad porque el accionante no adelantó el mecanismo de insistencia contra la providencia que censura. Al respecto, estimo oportuno señalar que a mi juicio el promotor no transgredió el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades
incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, establece que « contra la decisión que inadmite el recurso por falta de interés, motivación insuficiente, o inidoneidad sustancial, procede el recurso de insistencia por parte del Ministerio Público o de cualquiera de los Magistrados de la Sala», de donde se advierte que solo el Ministerio Público o los Magistrados de la Sala de Casación Penal tienen la potestad y autonomía de promover la insistencia contra el auto que inadmite el recurso extraordinario de casación en materia penal; por tanto, considero que en este caso, es desproporcionado exigirle al procesado hoy accionante el agotamiento de este mecanismo para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de procedencia de la acción de tutela relativo a 17Radicado n.° 106479 SCLAJPT-11 V.00 la subsidiariedad, pues, se reitera, este debe estar a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 18