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CSJ - STL4163-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4163-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4163-2024 Radicación n.° 106847 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ WILLIAM VÁSQUEZ GÓMEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 11 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José William Vásquez Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Miguel Ángel Vásquez inicióRadicación n.°106847 SCLAJPT-12 V.00 proceso contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento de su pensión de vejez, asunto que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 1 de agosto de 2014, negó las pretensiones; no obstante, en fallo de 12 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe revocó la determinación de

Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 1 de agosto de 2014, negó las pretensiones; no obstante, en fallo de 12 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a la prestación; y, en veredicto CSJ SL4220-2020, esta Sala resolvió no casar el pronunciamiento del ad quem. El 21 de febrero de 2016, falleció el demandante en el proceso ordinario, y, por ende, el aquí tutelista, en calidad de hijo y adjudicatorio del 100% de los derechos herenciales del causante, adelantó ejecutivo laboral contra Colpensiones con el objeto de que se pagara el retroactivo pensional generado y, en auto de 14 de julio de 2022, la autoridad accionada libró mandamiento de pago. Posteriormente, en proveído de 28 de septiembre de 2023, el a quo decretó el embargo y retención de los dineros que a cualquier título posea la administradora en « BANCO DAVIVIENDA, DE OCCIDENTE, BANCOLOMBIA, AV VILLAS, BOGOTÁ, BBVA, COLPATRIA, CAJA SOCIAL, AGRARIO, DE LA REPUBLICA, limitando la medida en la suma de $202.732.072.89, con la salvedad de que la cuenta sobre la que recaiga el embargo no sea inembargable» y se enviaron los respectivos oficios. El Banco BBVA informó sobre la consignación de dineros

salvedad de que la cuenta sobre la que recaiga el embargo no sea inembargable» y se enviaron los respectivos oficios. El Banco BBVA informó sobre la consignación de dineros embargados por el valor de «$202.732.072,89» y la parte ejecutante solicitó la entrega del título judicial y requirió el embargo de remanentes dentro de los procesos ejecutivos que cursan en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali. 2Radicación n.°106847

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A través de auto de 15 de diciembre de 2023, el juzgado enjuiciado decretó el embargo de remanentes, negó la entrega del título judicial al convocante, pero ordenó su pago a favor de Colpensiones mediante la figura de «abono a cuenta». En desacuerdo, el ejecutante interpuso apelación solo en lo que fue desfavorable; no obstante, el 23 de febrero de 2024, la autoridad judicial no lo concedió por improcedente. Alegó que la accionada desconoció que el embargo de dineros se dio con ocasión del proceso ordinario laboral perseguido para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de Miguel Ángel Vásquez, «prestación económica que evidentemente hace parte de la seguridad social, dinero que no pierde su naturaleza al cambiar de destinatario (heredero)». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se

(heredero)». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se disponga la entrega del título judicial por valor de «$202.732.072.89 consignado por el BANCO BBVA o en su defecto el dinero consignado por parte del BANCO DE BOGOTÁ» a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el

3Radicación n.°106847 SCLAJPT-12 V.00 proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito rindió informe de las actuaciones adelantadas y se estuvo a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada. Colpensiones defendió que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de marzo de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, por estimar que la determinación cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

corrección.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

4Radicación n.°106847 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se disponga la entrega del título judicial por valor de «$202.732.072.89 consignado por el BANCO BBVA o en su defecto el dinero consignado por parte del BANCO DE BOGOTÁ» a su favor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

consignado por el BANCO BBVA o en su defecto el dinero consignado por parte del BANCO DE BOGOTÁ» a su favor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 5Radicación n.°106847

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(i) José William Vásquez Gómez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como parte dentro del trámite acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

funge como parte dentro del trámite acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto acusado, data de 23 de febrero de 2024.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el accionante impugnó el auto objeto de amparo. 6Radicación n.°106847

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala verificará si el juzgado incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que

causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. A su vez, en cuanto al defecto procedimental como una causal específica de procedencia de la acción de tutela, en sentencia CC SU-116 de 2018, la Corte Constitucional indicó que el mismo «surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley». 7Radicación n.°106847

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Debe recordarse que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Al respecto, advierte la Sala que la autoridad incurrió en defecto procedimental, dado que no adecuó el recurso de apelación interpuesto por la parte aquí convocante contra la decisión del juez que negó la entrega del

la ley y en los reglamentos. Al respecto, advierte la Sala que la autoridad incurrió en defecto procedimental, dado que no adecuó el recurso de apelación interpuesto por la parte aquí convocante contra la decisión del juez que negó la entrega del título judicial, al que legalmente era el procedente, a saber, el de reposición consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, comoquiera que el auto impugnado era de naturaleza interlocutoria y no de simple trámite o impulso procesal. Recuérdese que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que señala «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». En efecto, del análisis del expediente contentivo del proceso ejecutivo se establece que, en auto de 15 de diciembre de 2023, notificado en estado 206 de 18 de diciembre de 2023, el juzgado, entre otras cosas, negó la entrega del título judicial por valor de «202.732.072,89» a favor 8Radicación n.°106847 SCLAJPT-12 V.00 del ejecutante, tras considerar que versaban sobre recursos inembargables y que si bien existía una excepción constitucional, lo cierto era que «en el caso particular no se está viendo afectado el mínimo vital de un pensionado, toda vez que lo que aquí se persigue es el pago de dineros que hacen parte de la herencia del causante». Inconforme, el 19 de diciembre

caso particular no se está viendo afectado el mínimo vital de un pensionado, toda vez que lo que aquí se persigue es el pago de dineros que hacen parte de la herencia del causante». Inconforme, el 19 de diciembre de 2023, el demandante interpuso apelación; sin embargo, en auto de 23 de febrero de 2024, la autoridad judicial rechazó por improcedente la alzada, pues: El artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, dispone cuáles son las providencias en esta especialidad, que son susceptibles del recurso de apelación, y dentro de ellas no se encuentra el auto que niega la entrega de títulos judiciales; por su parte, de la lectura del artículo 321 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del CPT Y SS, tampoco se desprende que sea susceptible de apelación el auto atacado. En este orden, emerge con claridad que, si el juzgado consideraba que se propuso un recurso improcedente, lo propio debió ser que procediera a su adecuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pero al no hacerlo se apartó por completo «del procedimiento previsto por la ley» y con ello vulneró el debido proceso del tutelista. Así, en sentencia CSJ STL13425-2021, reiterada, entre otros, en fallo CSJ STL2760-2022, STL6199-2023 y STL16052-2023, esta Sala de la Corte, en un caso de similares contornos al que ahora ocupa la su

fallo CSJ STL2760-2022, STL6199-2023 y STL16052-2023, esta Sala de la Corte, en un caso de similares contornos al que ahora ocupa la su atención, expuso: […] al analizar la decisión en cita, esta Corte aprecia que el Tribunal sí incurrió en un error evidente, toda vez que, si bien el recurso de súplica que interpuso la hoy tutelante no era el medio idóneo de impugnación, lo cierto es que contra la decisión en controversia sí era viable tramitar recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De ahí que se advierta que hubo una vulneración al debido proceso de la tutelante, en tanto el ad quem encausado declaró improcedente la súplica, pese 9Radicación n.°106847 SCLAJPT-12 V.00 a que lo propio era adecuara aquel mecanismo al que era viable legalmente, esto es, el de recurso de reposición y, por esa vía, lo resolviera de fondo, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. De conformidad con lo expuesto, esta Corporación revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo al debido proceso, pero por las razones expuestas en precedencia y, en consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 23 de febrero de 2024 y se ordenará al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Cuarto Laboral del Circuito de Cali que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Por sustracción de materia, la Sala se releva del estudio de los cuestionamientos del accionante, habida cuenta que cumple esperar a que el juzgado se pronuncie en reposición sobre el asunto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

10Radicación n.°106847

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 23 de febrero de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.°106847

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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