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CSJ - STL4165-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4165-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4165-2022 Radicado n.° 64314 Acta 10 Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que ROSA MARÍA HURTADO PULIDO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, seguridad social y dignidad humana en conexidad con la vida.Radicado n.° 64314

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, afirma que nació el 19 de octubre de 1961 y que está próxima a cumplir 60 años de edad. Agrega que «antes de 1994» se vinculó al régimen de prima media con prestación definida y, luego, en 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual que en ese entonces administraba BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. Asegura que en el momento del traslado no recibió información suficiente sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de tal acto jurídico, de modo que interpuso

hoy Porvenir S.A. Asegura que en el momento del traslado no recibió información suficiente sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de tal acto jurídico, de modo que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que se declare ineficaz y se le permita retornar al régimen de prima media con prestación definida. Refiere que el asunto en comento se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó sus pretensiones por medio de sentencia de 7 de mayo de 2014. Explica que formuló recurso de apelación; no obstante, por medio de sentencia de 24 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia del a quo. Asegura que el ad quem convocado transgredió sus derechos fundamentales, dado que no aplicó el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia. 2Radicado n.° 64314

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Por último, del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que no formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión que censura. Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca, se deje sin efecto jurídico el fallo de 24 de junio de 2014 y se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo, a través de la cual declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional.

jurídico el fallo de 24 de junio de 2014 y se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo, a través de la cual declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional. A través de auto de 8 de septiembre de 2020, esta Sala admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia y requirió a las convocadas para que aportaran copia completa y legible de las decisiones que profirieron en la causa censurada. La solicitud de pruebas se reiteró mediante oficio de 14 de septiembre de 2021; no obstante, las autoridades convocadas no remitieron las piezas procesales requeridas. Conforme a lo anterior, esta Corporación profirió sentencia de 15 de septiembre de 2021, a través de la cual negó el resguardo solicitado, pues evidenció que: (…) la tutelante desatendió la carga de la prueba que le asiste de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la vulneración presunta de sus derechos fundamentales, situación que impide a 3Radicado n.° 64314 SCLAJPT-11 V.00 la Sala adoptar una decisión de fondo, tal y como se señaló en sentencia CSJ STL3972-2017, entre otras. La proponente del instrumento de resguardo constitucional presentó impugnación contra la decisión en

la Sala adoptar una decisión de fondo, tal y como se señaló en sentencia CSJ STL3972-2017, entre otras. La proponente del instrumento de resguardo constitucional presentó impugnación contra la decisión en comento y, a través de auto CSJ ATP640-2021, la homóloga Sala de Casación Penal consideró que: (…) en el trámite de estas diligencias constitucionales se configuró la causal 5ª de nulidad, previamente citada, en la medida en que la Sala a quo, a pesar de haber identificado que en los anexos del escrito inicial no estaba presente la decisión de segunda instancia atacada, no inadmitió la demanda para que la misma fuera aportada, ni requirió a la promotora del resguardo en ese sentido. Por el contrario, en el auto admisorio se limitó a pedirle al extremo pasivo que enviara copia de la referida decisión y, posteriormente, fundamentó la negativa del amparo en el hecho de que las autoridades requeridas no acataron su orden, cosa que escapa al control de la actora y que, por esa circunstancia, no debería afectarle, máxime cuando la Corporación de primera instancia ningún requerimiento le hizo en ese sentido. En consecuencia, decidió: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 8 de septiembre de 2021, para que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación rehaga la actuación, teniendo en cuenta las directrices señaladas en la parte considerativa de esta providencia. Se advierte que las pruebas recolectadas hasta este

del 8 de septiembre de 2021, para que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación rehaga la actuación, teniendo en cuenta las directrices señaladas en la parte considerativa de esta providencia. Se advierte que las pruebas recolectadas hasta este momento mantienen su plena validez, así como los traslados realizados.

Por medio de auto de 16 de marzo de 2022, esta Corte dio cumplimiento a lo dispuesto por la homóloga de Casación Penal y, por tanto, admitió nuevamente la acción de tutela. Asimismo, requirió: (…) a las autoridades encausadas, así como a la accionante y a su apoderado judicial, para que aporten copia digital, íntegra, completa y legible de las decisiones que se profirieron en el 4Radicado n.° 64314 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral número 11001310501320130046800, que motivó la interposición de la presente queja constitucional. El requerimiento en cita se reiteró mediante auto de 22 de marzo de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el archivo digital contentivo de la audiencia pública en la que se dictó la sentencia censurada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el

obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En ese contexto, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se 5Radicado n.° 64314 SCLAJPT-11 V.00 verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis en comento tiene lugar cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora bien, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme

necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora bien, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable –6 meses– y agotar todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza, la accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales a través de la sentencia de 24 de 6Radicado n.° 64314 SCLAJPT-11 V.00 junio de 2014, dado que le negó la declaratoria de ineficacia de régimen pensional, con evidente desconocimiento del precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en dichos casos. Al respecto, se evidencia que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la data en que se formuló la tutela transcurrió un término superior al que esta Corte ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Asimismo, los elementos de

tutela transcurrió un término superior al que esta Corte ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Asimismo, los elementos de convicción que se aportaron el proceso evidencian que la actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra aquel proveído. No obstante lo anterior, en este evento los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad deben flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora. De este modo, al superar tales requisitos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. En esa dirección, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes fácticos del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era viable 7Radicado n.° 64314 SCLAJPT-11 V.00 declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional de la convocante. A continuación, determinó que el marco jurídico idóneo para decidir la controversia estaba conformado por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 3800 de 2003 y la sentencia CC 1024-2004. Así, concluyó que: (…) i) el traslado solo se puede efectuar una vez cada cinco años

13 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 3800 de 2003 y la sentencia CC 1024-2004. Así, concluyó que: (…) i) el traslado solo se puede efectuar una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial; y, ii) después del 29 de enero de 2004, no procede el traslado si al afiliado le faltan 10 años o menos para alcanzar la edad necesaria para acceder a la pensión, salvo aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, quienes conservan el derecho de regresar -en cualquier tiempoal régimen de prima media con prestación definida. A continuación, analizó los elementos de convicción que se aportaron al expediente, especialmente el formulario de traslado por medio del cual la actora materializó su traslado de régimen pensional, su historia laboral y los testimonios rendidos por Francisco Carrillo Daza y Clara Inés Rico Díaz. Conforme a lo anterior, el Colegiado de instancia expresó que en el caso analizado no se configuraron vicios del consentimiento, toda vez que las pruebas en comento dieron cuenta que la convocante celebró de manera libre y voluntaria el acto jurídico de trasladarse y no fue engañada ni presionada. Asimismo, indicó que, si en gracia de discusión se admitiera que cometió un error al vincularse al 8Radicado n.° 64314

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ni presionada. Asimismo, indicó que, si en gracia de discusión se admitiera que cometió un error al vincularse al 8Radicado n.° 64314 SCLAJPT-11 V.00 régimen de ahorro individual con solidaridad, se trataría de un «error de derecho que no vicia el consentimiento» conforme al precepto 1509 del Código Civil. Por otra parte, expresó que no se cumplían los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para avalar el retorno de la proponente al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que: (i) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la actora no reunía 15 años de servicios al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y (ii) cuando solicitó por primera vez tal regreso tenía más de 50 años de edad, de modo que le hacían falta menos de diez años para acceder al reconocimiento pensional. Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia encausado se equivocó al considerar que la simple firma plasmada por la convocante en un formulario preimpreso era suficiente para considerar cumplida la obligación de información que debió suministrar Porvenir S.A. a la afiliada, toda vez que tal conclusión contradice el criterio uniforme y consolidado que esta Corte ha mantenido desde la expedición de la sentencia CSJ SL, 9. Sep. 2008, rad. 31989, reiterada en proveídos CSJ

conclusión contradice el criterio uniforme y consolidado que esta Corte ha mantenido desde la expedición de la sentencia CSJ SL, 9. Sep. 2008, rad. 31989, reiterada en proveídos CSJ SL, 22. nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL, 6. dic. 2011, rad. 31314, en la cual destacó la obligación que tienen las administradoras de fondos de pensiones y cesantías de suministrar información completa y veraz a sus afiliados, en tanto: 9Radicado n.° 64314

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Las administradoras de pensiones hacen parte, como elemento estructural, del sistema; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones; tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, que autoriza su existencia, -desarrollado por los artículos 90 y s.s. de la Ley 100 de 1993cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público, “la dirección, coordinación y control” de la Seguridad Social, y autoriza su prestación a través de particulares. Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, hacen parte del elenco de las entidades financieras, cumplen una actividad que en esencia es fiduciaria y han de ajustar su funcionamiento a los requerimientos técnicos propios para esta clase de establecimientos, pero bajo el entendido de que todos ellos han de estar ordenados a cumplir con la finalidad de prestar un servicio público de la seguridad social. La doble condición de las administradoras de pensiones, de

para esta clase de establecimientos, pero bajo el entendido de que todos ellos han de estar ordenados a cumplir con la finalidad de prestar un servicio público de la seguridad social. La doble condición de las administradoras de pensiones, de sociedades que prestan servicios financieros y de entidades del servicio público de seguridad social, es compendiada en la calificación de instituciones de carácter previsional, que les atribuye el artículo 4° del Decreto 656 de 1994, y que se ha de traducir en una entidad con solvencia en el manejo financiero, formada en la ética del servicio público. Ciertamente las administradoras de pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez. Ahora bien, la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a que no la actora no acreditó vicios en su consentimiento, evidencia igualmente el desconocimiento del criterio en mención, dado que, se insiste, tal carga procesal no la tenía la convocante, sino la administradora de fondos de pensiones demandada, quien debía acreditar que el

consentimiento, evidencia igualmente el desconocimiento del criterio en mención, dado que, se insiste, tal carga procesal no la tenía la convocante, sino la administradora de fondos de pensiones demandada, quien debía acreditar que el traslado estuvo precedido de la voluntad libre de vicios y 10Radicado n.° 64314 SCLAJPT-11 V.00 debidamente informada de actora; no obstante, no cumplió con dicho deber. Por último, la Sala advierte que el Tribunal hizo referencia a la falta de pertenencia de la convocante al régimen de transición y a su decisión de retornar al régimen de prima media con prestación definida cuando le hacían falta menos de diez años para cumplir la edad prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, a juicio de esta Corte, tales argumentos eran irrelevantes en el caso bajo análisis, toda vez que, en el caso concreto, el incumplimiento del deber de asesoría por parte de Porvenir S.A. era, de suyo, razón suficiente para declarar la ineficacia de traslado requerida por la proponente. En ese contexto, la Sala estima que los argumentos que el Tribunal planteó para fundamentar su providencia realmente son opuestos a los decantados por esta Corporación con relación al asunto en controversia. Asimismo, el juez plural omitió realizar un esfuerzo argumentativo claro y suficiente para alejarse de dicho

Corporación con relación al asunto en controversia. Asimismo, el juez plural omitió realizar un esfuerzo argumentativo claro y suficiente para alejarse de dicho precedente, tendiente a ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales» (CSJ STL3196-2020). Por tal motivo, se dejará sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 24 de junio de 2014. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, 11Radicado n.° 64314 SCLAJPT-11 V.00 contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.

III.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 24 de junio de 2014 en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional.

TERCERO: Ordenar al Colegiado de instancia

Bogotá profirió el 24 de junio de 2014 en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional.

TERCERO: Ordenar al Colegiado de instancia encausado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, expida una sentencia en reemplazo de la señalada, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en este proveído.

CUARTO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 12Radicado n.° 64314

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QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

(Impedido)

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicado n.° 64314

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 64314 Rosa María Hurtado Pulido Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica

Rosa María Hurtado Pulido Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, por cuanto se estableció que la autoridad judicial censurada centró su negativa de declarar la ineficacia del traslado, al considerar que « la simple firma plasmada por la convocante en un formulario preimpreso era suficiente para considerar cumplida la obligación de información que debió suministrar Porvenir S.A. a la afiliada«, además que «la actora no acreditó vicios en su consentimiento », contradiciendo el criterio uniforme y consolidado que esta Sala ha mantenido, respecto a que, la carga procesal en relación a la acreditación de vicios en el consentimiento, no recaía en la convocante, sino en la administradora de fondo de pensiones demandada, y a la cual le correspondía demostrar que el traslado estuvo precedido de la voluntad libre de vicios y amparado en el suministro de información completa y veraz a sus afiliados, debo aclarar mi voto 14Radicado n.° 64314 SCLAJPT-11 V.00 en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez como presupuestos de procedibilidad general para acudir a la vía preferente contra providencia judicial, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para

subsidiariedad e inmediatez como presupuestos de procedibilidad general para acudir a la vía preferente contra providencia judicial, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para la ‘relativización’ de estos presupuestos no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a la relevancia de las garantías superiores aducidas y a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez realizar un análisis sustancial y no meramente formal de las circunstancias del caso, para determinar que los otros medios de defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al advertirse la urgencia de la solución constitucional para remediar o evitar una afectación inminente y grave a los mismos. De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de otros mecanismos estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas, que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, con el ánimo de no transgredir otros derechos fundamentales como el debido proceso, pues no puede olvidarse que la teoría de los actos propios, que exige que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas se ciñan al postulado de la buena fe, no es ajena a la protección de este tipo de derechos. Igual análisis se requiere para flexibilizar el requisito de la inmediatez, dado que con el ánimo de no afectar desproporcionadamente el principio de cosa juzgada, se debe

protección de este tipo de derechos. Igual análisis se requiere para flexibilizar el requisito de la inmediatez, dado que con el ánimo de no afectar desproporcionadamente el principio de cosa juzgada, se debe valorar si la tardanza en su ejercicio estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera 15Radicado n.° 64314 SCLAJPT-11 V.00 razonable la inactividad de quien acude a la acción constitucional, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, para que, ahí sí, a partir de estos eventos, los cuales, por supuesto, no son taxativos, se pueda analizar el caso concreto con el fin de establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó la presunta afectación de sus derechos. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita, no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de impugnación en el proceso judicial son de orden público y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. Fecha ut supra.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

16

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