CSJ - STL4165-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4165-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4165-2024 Radicación n.° 72908 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.
I. ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la parte accionante promovió proceso ejecutivo en contra de la Nación - Ministerio de la ProtecciónRadicación n.° 72908
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Social, Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), Consorcio Fidufosyga y Consorcio Sayp, con el fin de adelantar el cobro de las facturas por servicios médicos prestados y los correspondientes intereses de plazo y mora discriminados en la demanda. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil
y Consorcio Sayp, con el fin de adelantar el cobro de las facturas por servicios médicos prestados y los correspondientes intereses de plazo y mora discriminados en la demanda. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, con auto de 19 de abril de 2013, libró mandamiento de pago por la suma de $6.328.090.738 y, a través de sentencia de 7 de mayo de 2014, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada y dispuso continuar con la ejecución. Como consecuencia de la expedición del «Acuerdo PSAR15-275» el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta, despacho ante el cual la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento de pago y propuso excepciones de «carencia de mérito ejecutivo de las facturas presentadas, falta de jurisdicción y falta de competencia». En virtud de lo anterior, el juzgado declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Cúcuta. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta avocó conocimiento del asunto, el cual, al resolver el recurso interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante proveído de 10 de agosto de 2018, repuso el auto de 19 de abril de 2013 y, en su lugar, negó el mandamiento de pago por la ausencia de requisitos en el título
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante proveído de 10 de agosto de 2018, repuso el auto de 19 de abril de 2013 y, en su lugar, negó el mandamiento de pago por la ausencia de requisitos en el título ejecutivo, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante proveído de 29 de enero de 2021. 2Radicación n.° 72908
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Inconforme con anterior determinación, la ejecutante interpuso recurso extraordinario de casación, y mediante auto de 8 de marzo de 2021 le fue denegado el mismo. Como consecuencia de lo anterior, presentó recurso de reposición y en subsidio queja, ambos resueltos desfavorablemente a través de providencias de 15 de febrero de 2022 y CSJ AL1464-2023 de 24 de mayo de 2023, respectivamente. La accionante reprochó que la decisión proferida el 10 de agosto de 2018 vulneró el debido proceso «al bloquear el cobro ejecutivo», afectando así el interés general pues l a salvaguarda de estos recursos resulta indispensable para preservar la capacidad de la entidad de cumplir con su función en el sistema de salud. Cuestionó que, con la determinación de revocar el mandamiento de pago, la autoridad convocada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa pues omitió apreciar elementos probatorios determinantes que daban cuenta de la existencia del requisito de exigibilidad del título ejecutivo complejo que habilitaba su cobro por la vía judicial. Alegó que,
determinantes que daban cuenta de la existencia del requisito de exigibilidad del título ejecutivo complejo que habilitaba su cobro por la vía judicial. Alegó que, […] sobre las facturas presentadas y debidamente radicadas para su cobro no fue presentada ninguna glosa sobre la cual hubiese sido necesario realizar algún ajuste. Es decir, la accionante una vez radicó las facturas, nunca recibió alguna anotación que requiriera de su parte la subsanación de alguna omisión. Contrario a ello, y tal y como lo afirma el despacho accionado, tal situación constituyó una aceptación tácita de las mismas. […] Las consecuencias de la no presentación de glosas por parte del Consorcio Fidufosyga fueron omitidas y casi que subsanadas por el despacho judicial 3Radicación n.° 72908 SCLAJPT-11 V.00 accionado. Las glosas son la oportunidad para presentar observaciones o cuestionamientos a las facturas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Reprochó que en la valoración probatoria no podía imponerse un exceso ritual contrario a la prevalencia del derecho sustancial y que es una obligación imperativa declarar probado un hecho cuando este se deduce clara y objetivamente del material probatorio obrante en el expediente. «En el caso concreto, es claro que la prestación del servicio médico fue efectivamente realizada por la E.S.E., y existían suficientes elementos en los documentos presentados para continuar con la ejecución de los valores allí presentados». Adujo que se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez dado
los documentos presentados para continuar con la ejecución de los valores allí presentados». Adujo que se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez dado que, aunque la decisión impugnada data de 10 de agosto de 2018, todos los recursos disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios, fueron interpuestos en su contra, resaltando que el recurso de queja fue resuelto el 24 de mayo de 2023 y notificado el 26 de junio siguiente, fecha a partir de la cual se debía evaluar el cumplimiento del mentado presupuesto, ya que era en ese punto que se consolidaba la situación generadora de la vulneración de derechos, aunado a que se trata de una afectación de derechos que permanece en el tiempo. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, en consecuencia, se deje sin efectos «la providencia del 10 de agosto de 2018 que resuelve un recurso de reposición y deniega mandamiento de pago; y en su lugar confirmar el fallo contentivo en auto del 19 de abril de 2013, mediante el cual se libra mandamiento de pago». La acción de tutela fue remitida en un principio a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sin embargo, mediante 4Radicación n.° 72908 SCLAJPT-11 V.00 auto de 27 de noviembre de 2023, dicho cuerpo colegiado ordenó su remisión a esta Sala de la Corte comoquiera que « la decisión que se pretende censurar a través de la presente acción de tutela, fue objeto de estudio y pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala el día
remisión a esta Sala de la Corte comoquiera que « la decisión que se pretende censurar a través de la presente acción de tutela, fue objeto de estudio y pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala el día veintinueve (29) de enero de 2021, cuando se decidió confirmar la misma, circunstancia que le impide a la Sala asumir el conocimiento de este asunto por haber ya conocido sobre el mismo». A través de auto de 6 de diciembre de 2023, los Magistrados que suscribimos la decisión CSJ AL1464-2023 nos declaramos impedidos para conocer del presente asunto con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Como consecuencia de lo anterior, el proceso fue remitido al despacho que seguía en turno, el cual, mediante proveído de 16 de enero de 2024, ordenó el respectivo sorteo de conjueces. Una vez realizado el referido trámite, se emitió el auto CSJ ATL3462024, por medio del cual se declararon infundados los impedimentos manifestados para conocer de la presente solicitud de resguardo, en virtud de lo cual, se ordenó el retorno del expediente a este despacho, por haber recibido inicialmente el presente mecanismo tuitivo por reparto. A través de auto de 7 de marzo de 2024, se inadmitió la acción de tutela por cuanto el apoderado de la parte actora no había allegado el poder especial que lo facultara para actuar dentro de este especial mecanismo. Subsanado lo anterior, mediante proveído de 18 de marzo hogaño se admitió la solicitud de resguardo, se ordenó notificar a la convocada, se
especial que lo facultara para actuar dentro de este especial mecanismo. Subsanado lo anterior, mediante proveído de 18 de marzo hogaño se admitió la solicitud de resguardo, se ordenó notificar a la convocada, se requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite 5Radicación n.° 72908 SCLAJPT-11 V.00 acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de amparo , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta allegaron el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) solicitó que se declarara la improcedencia del amparo pues estaba demostrado el uso indebido de la acción constitucional al utilizarla como tercera instancia. Agregó que no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales y finalmente alegó falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la entidad no había desplegado ningún tipo de conducta que vulnerara los derechos fundamentales del actor. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta allegó la trazabilidad de la remisión del auto admisorio de la presente acción de tutela a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
trazabilidad de la remisión del auto admisorio de la presente acción de tutela a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
6Radicación n.° 72908 SCLAJPT-11 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de enero de 2021, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto de 29 de enero de 2021 , proferido por la
la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto de 29 de enero de 2021 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y, en su lugar, se deje en firme el auto que ordenó librar mandamiento de pago. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 7Radicación n.° 72908
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Así, es importante señalar que: (i) La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de
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Así, es importante señalar que: (i) La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. (viii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto que confirmó la determinación del juez de primer grado consistente en revocar el mandamiento de pago, esto es, 29 de enero de 2021, notificada por estado 8Radicación n.° 72908 SCLAJPT-11 V.00 el 1 de febrero siguiente -hasta la presentación de la súplica –27 de noviembre de 2023-, supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses
8Radicación n.° 72908 SCLAJPT-11 V.00 el 1 de febrero siguiente -hasta la presentación de la súplica –27 de noviembre de 2023-, supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. Asimismo, se advierte que no puede tenerse como fecha para el cómputo de la inmediatez la decisión emitida el 24 de mayo de 2023, por medio de la cual esta Sala de la Corte se pronunció frente al recurso de queja interpuesto por la parte accionante, comoquiera que este último declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación el cual había sido desestimado ante su abierta improcedencia. Ahora bien, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en
según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 9Radicación n.° 72908
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Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en
puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. 10Radicación n.° 72908
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En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 72908
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GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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