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CSJ - STL4167-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4167-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4167-2024 Radicación n.° 106805 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL FAMILIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 28 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA,

EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA,

Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la Defensoría del Pueblo inició acción ejecutiva en su contra, proceso dentro del cual afirmó que en ambas instancias se han negado todas lasRadicación n.° 106805 SCLAJPT-11 V.00 peticiones por él presentadas, en razón a que no ostenta la calidad de abogado. Explicó que le fue designado un apoderado, quien aseguró no es diligente. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa constitucional

abogado. Explicó que le fue designado un apoderado, quien aseguró no es diligente. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa constitucional invocada y como consecuencia de ello, peticionó: i) se conceda amparo de pobreza en el proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, teniendo en cuenta que el abogado que le fue asignado no ejerce debidamente su función; ii) se remitan copias a quien sea pertinente en derecho a fin que estudie si al abogado que le fue designado incumple su deber; iii) se le autorice para actuar personalmente dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra iv) se le autorice dar trámite «a todos mis recursos presentados en la acción ejecutiva y negados aduciendo que no soy abogado». iv) se ordene a la Defensoría del Pueblo garantice su debido proceso, y en virtud de ello, demuestre dentro del proceso ejecutivo que «no existe caducidad y prescripción de la acción desde el mismo momento de su presentación, además no existen autos en firme donde soy aparentemente condenado y ello hace nula la acción ejecutiva, es decir pid que me garantice el debido proceso y consigne si es normal que la defensora del pueblo en risaralda de la época srta elsa gladys cifuentes, haya presentado acción ejecutiva a mi contra,. pese a que he presentado más acción popular que 2Radicación n.° 106805

SCLAJPT-11 V.00

elsa gladys cifuentes, haya presentado acción ejecutiva a mi contra,. pese a que he presentado más acción popular que 2Radicación n.° 106805 SCLAJPT-11 V.00 todas las defensorías del pueblo en colombia juntas.... acaso es un aparente abuso de poder de la ex defensora del pueblo en pereira rda». v) se ordene la nulidad del proceso ejecutivo, en razón a que no existen copias de los autos donde quedan ejecutoriadas las agencias o multas a su contra. vi) se ordene al Defensor del Pueblo certifique y haga constar «el número de acciones populares que he presentado (…) el número de acciones populares que han presentado TODAS LAS DEFENSORÍAS DEL PUEBLO JUNTAS EN COLOMBIA EN CADA DEPARTAMENTO , a fin de dar claridad que he presentado más acciones populares que todas las defensorías en Colombia y por ello se me pretende castigar con el ejecutivo a mi contra».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 19 de febrero de 2024, la Sala Civil Familia y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la Defensoría del Pueblo de Risaralda, a Paulo Cesar Lizcano Duran, Elsa Gladys Cifuentes y demás intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que la

proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que la providencia por ellos proferida fue motivada con el debido análisis probatorio y jurisprudencial; agregó, además, que luego de proferida la sentencia, no se allegó petición alguna, razón por la que se devolvió el expediente al juzgado de origen. Anexó dentro de su informe link 3Radicación n.° 106805 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente al proceso ejecutivo identificado con radicado 66001-3103-0022017-00326-00. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se pronunció, señalando que en esa dependencia cursa proceso Ejecutivo con Acción Personal promovido por la Defensoría del Pueblo contra el accionante; efectuó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso en cuestión. Resaltó que entre ellas se libró mandamiento de pago contra el actor y que los títulos ejecutivos son «las sentencias emitidas por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrados de Caldas, Risaralda y Antioquia, y por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales, en donde impusieron sanciones de multa al señor Javier Elías Arias Idárraga por sus actuaciones temerarias en las diferentes acciones populares». Así mismo, relató dicha agencia judicial que, en virtud de la solicitud

Elías Arias Idárraga por sus actuaciones temerarias en las diferentes acciones populares». Así mismo, relató dicha agencia judicial que, en virtud de la solicitud de amparo de pobreza incoada por el actor, fue nombrado como apoderado el abogado Paulo César Lizcano Durán, quien en término presentó excepciones de mérito, trámite que fue resuelto mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, en la cual se desestimaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue apelada, empero, el actor no asistió a la audiencia, por lo cual se le impuso multa. Narró que en segunda instancia confirmaron la decisión. Finalmente, expuso que la solicitud del tutelante referente al desembargo y entrega de los dineros retenidos en el proceso, fue resuelta negativamente mediante providencia del 12 de diciembre de 2023, toda vez que la misma debía ser incoada por apoderado judicial. 4Radicación n.° 106805

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La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda señaló que mediante oficio de 30 de enero de 2024 resolvió las peticiones radicadas por el convocante, precisándole a éste último que le era imposible pronunciarse acerca de la nulidad del trámite de la acción ejecutiva, pues, fue dicha entidad la que instauró la acción en su contra. En ese sentido, indicaron que las inconformidades planteadas por el accionante respecto de las autoridades judiciales no eran de su competencia, razón por la que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

entidad la que instauró la acción en su contra. En ese sentido, indicaron que las inconformidades planteadas por el accionante respecto de las autoridades judiciales no eran de su competencia, razón por la que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo implorado, tras considerar que los reparos relacionados con el proceso ejecutivo No. 2017-00326 ya habían sido planteados y resueltos en otras acciones de tutela «sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar». Aunado a lo anterior, la homóloga Sala Civil Familia y Rural concluyó que las pretensiones dirigidas contra el Defensor del Pueblo no habían sido previamente elevadas ante tal autoridad; y por último, precisó que la solicitud de sanción al profesional del derecho que le fue asignado dentro del proceso ejecutivo objeto de disenso, desborda el objeto de la acción de tutela, adicionando que «nada obsta para que aquel formule directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable de su obrar y consecuencias».

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 106805

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Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, requiriendo a esta Corporación que se declare impedida indicando que «como uds estan impedidos para votar por el fiscal, al no

impugnó, requiriendo a esta Corporación que se declare impedida indicando que «como uds estan impedidos para votar por el fiscal, al no declarar sus impedimentos, entonces yo, al creer como ciudadano Colombiano no tener garantías procesales con uds, les pido declaren sus impedimentos y pido que otras juzgador fallen mi tutela dando garantías y seguridad jurídica».

Así mismo, reiteró su solicitud de que se declare la nulidad del proceso ejecutivo, toda vez que considera no existen agencias en derecho a las que haya sido condenado que dieran lugar a iniciar el proceso en cuestión. Insistió, además, en que se encuentra facultado para actuar dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra y que no desea ser representado por el apoderado asignado dentro del mismo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 106805

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 106805 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se observa que el accionante cuestionó de una parte las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales convocadas en tanto no dieron trámite a los recursos y nulidad planteada, por no ostentar la calidad de abogado y, de otra parte, reprochó que el abogado asignado por la Defensoría del Pueblo vulneró sus derechos en el desarrollo de sus funciones dentro del proceso ejecutivo reprochado, lo que en su sentir trasgredió sus derechos fundamentales implorados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien es cierto de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios

cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela» , lo cierto es que habrá de relevarse el estudio de tales exigencias dado que el planteamiento principal de la parte actora ya fue debatido y decidido en sede de tutela. 7Radicación n.° 106805

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En efecto, revisadas las diligencias que comporta el plenario, se evidencia que el convocante promovió una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Defensoría del Pueblo, en la que cuestionó al titular de dicho despacho solicitando el desembargo de unos títulos judiciales y la también aquí solicitada «nulidad del proceso», así mismo, requirió a la segunda de las accionadas para que propusiera dentro del proceso ejecutivo una nulidad por prescripción y caducidad de la acción; sentencia de tutela que se profirió contraria a sus intereses, pues los jueces constitucionales de primer (sentencia Radicado No. 2023-00469 de 29 de noviembre de 2023) y segundo grado (STC120caducidad de la acción; sentencia de tutela que se profirió contraria a sus intereses, pues los jueces constitucionales de primer (sentencia Radicado No. 2023-00469 de 29 de noviembre de 2023) y segundo grado (STC1202024 de 17 de enero de 2024) determinaron la improcedencia de la misma, en razón a que tales suplicas podrían ser presentadas ante las mismas autoridades, no cumpliendo con el requisito de subsidiariedad del mecanismo constitucional incoado. A su vez, se vislumbra acción de tutela interpuesta por el actor contra el mismo juzgado aquí accionado (Radicado No. 2024-0002300), en la que igualmente expuso reproches respecto al proceso ejecutivo adelantado en su contra, ocasión en la que solicitó entrega de dineros y la designación de otro apoderado judicial para que lo representara dentro del proceso, alegando en aquella ocasión que su solicitud no había sido tramitada por carecer la calidad de abogado. Dicha súplica fue desatada por el Tribunal Superior de Pereira mediante providencia 2024-00023, en la cual declaró improcedente el amparo, toda vez que no interpuso los recursos de ley contra la decisión del juzgado accionado, no cumpliendo así el requisito de subsidiariedad; además, precisó el juez constitucional que la solicitud referente al cambio de apoderado no había sido radicada en la entidad correspondiente, ni se había revocado el poder otorgado o designado un nuevo profesional del derecho ante el despacho. La 8Radicación n.° 106805

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en la entidad correspondiente, ni se había revocado el poder otorgado o designado un nuevo profesional del derecho ante el despacho. La 8Radicación n.° 106805 SCLAJPT-11 V.00 providencia antes descrita fue impugnada por el promotor de la acción, sin embargo, en el expediente no reposa sentencia de segunda instancia. Precisado lo anterior, es importante anotar que, en el caso objeto de debate resulta improcedente la presente súplica constitucional por cuanto los argumentos planteados en la presente queja fundamental resultan ser similares a los planteamientos esbozados en las anteriores acciones de tutela, en las que se cuestionó tanto la nulidad del proceso por caducidad y prescripción de la acción que en la presente plantea, como la negativa del juzgado convocado de dar trámite a los recursos y solicitudes por no ostentar título de abogado el señor Javier Elías Arias Idárraga; de ahí, que sea pertinente señalar que por incluirse nuevos hechos o pretensiones, esta nueva acción no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento. Conforme lo expuesto, resulta evidente que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, razón por la cual la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo

judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, razón por la cual la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional en estos casos, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la parte accionante. 9Radicación n.° 106805

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Lo anterior, máxime que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto resulta evidente que el trámite constitucional de la anterior acción de tutela aún no ha culminado en razón a que el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional solo hasta el 7 de febrero de 2024 en virtud de la solicitud de selección para revisión realizada por el accionante, sin que cuente con registro alguno aún en dicha corporación. En ese orden, se advierte que se encuentra pendiente de ser seleccionada para su revisión por el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional la acción de tutela con radicado 2023-0046901; a su vez, se precisa que de no ser seleccionada la misma, la parte

seleccionada para su revisión por el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional la acción de tutela con radicado 2023-0046901; a su vez, se precisa que de no ser seleccionada la misma, la parte tutelista puede obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de insistencia, mecanismo propio y eficaz del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Ahora bien, debe precisar esta Magistratura que, tal como lo determinó la homologa Sala Civil Familia y Rural como juez de primer grado, la pretensión elevada por el accionante encaminada a que «se remitan copias a quien sea pertinente en derecho a fin que estudie si al abogado paulo cesar lizcano incumle su funcion deber como abogado de pobreza en la acción ejecutiva a mi contra», tal aspecto no es del resorte del juez constitucional, en razón a que ello es un asunto que corresponde peticionarlo directamente al accionante ante dicha entidad mencionada, quien debe determinar la procedencia de la solicitud. 10Radicación n.° 106805

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Igual suerte corre la petición del accionante referente a que «se ordene al defensor del pueblo nacional Colombia certifica y haga constar el número de acciones populares que he presentado y certifique y haga constar el número de acciones populares que han presentado TODAS

Igual suerte corre la petición del accionante referente a que «se ordene al defensor del pueblo nacional Colombia certifica y haga constar el número de acciones populares que he presentado y certifique y haga constar el número de acciones populares que han presentado TODAS LAS DEFENSORÍAS DEL PUEBLO JUNTAS EN COLOMBIA EN CADA DEPARTAMENTO , a fin de dar claridad que he presentado más acciones populares que todas las defensorías en Colombia », pues, se extraña igualmente en las pruebas adosadas al plenario, que exista petición de tal resorte elevada por el promotor de la acción ante la misma entidad cuestionada. Finalmente, respecto al planteamiento efectuado por el actor en su escrito de impugnación, afirmando que esta Corporación «estan impedidos para votar por el fiscal, al no declarar sus impedimentos, entonces yo, al creer como ciudadano Colombiano no tener garantías procesales con uds, les pido declaren sus impedimentos y pido que otras juzgador fallen mi tutela dando garantias y seguridad jurídica», se precisa que ninguna vocación de prosperidad reviste tal solicitud, pues, tal como lo establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en ningún caso es procedente la recusación dentro de las acciones de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, empero, por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 106805

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 106805

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Javier Elías Arias Idárraga Accionados: Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y Defensoría del

Pueblo

Radicado: 106805

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la decisión

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la decisión que se emitió en primera instancia por el juez constitucional, mediante el cual declaró improcedente el resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con la solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 106805

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

15SCLAJPT-11 V.00

Accionantes: Freddy Humberto Carrascal Casadiegos

Accionado: Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta

Radicado: 106805

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié salvamento de voto, al leer el texto definitivo de la providencia

Radicado: 106805

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié salvamento de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.

Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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