CSJ - STL4168-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4168-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4168-2024 Radicación n.° 106683 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOAQUÍN FERNANDO HERNÁNDEZ FUENTES presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del impreciso escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso de pertenencia contra Nuria Esther Santos Durán y personasRadicación n.° 106683 SCLAJPT-12 V.00 indeterminadas con ocasión de la posesión del inmueble ubicado en la calle n.° 48-86 del municipio de El Carmen de Bolívar, de manera ininterrumpida, quieta y pacífica durante más de 50 años. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
calle n.° 48-86 del municipio de El Carmen de Bolívar, de manera ininterrumpida, quieta y pacífica durante más de 50 años. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, autoridad que, mediante sentencia de 23 de febrero de 2023 negó su pedimento al no haberse demostrado los presupuestos para la adquisición del inmueble por prescripción extraordinaria de dominio. Adujo que, inconforme con la decisión, formuló recurso de apelación y que, con providencia de 1.° de diciembre de 2023, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primer grado. A su juicio, las accionadas incurrieron en una vía de hecho y tuvieron las pruebas del extremo pasivo como lícitas, sin serlo. Relató que el notario único de El Carmen de Bolívar, la Notaría Cuarta y Séptima de Barranquilla no cumplieron sus deberes de denuncia, como tampoco la «SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dando así todo [sic] eficacia en el tránsito judicial a los ilícitos con alcance violatorio constitucional aquí planteados». Censuró que « funcionari@s del CTI con sede en El Carmen de Bolívar, de manera análoga a los otros accionados, han sido eje esencial para que siga impune lo que ahora se muestra claramente con las PROVIDENCIAS de los togados accionados y la engavetada ( mora dolosa ) desde la Fiscalía». 2Radicación n.° 106683
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para que siga impune lo que ahora se muestra claramente con las PROVIDENCIAS de los togados accionados y la engavetada ( mora dolosa ) desde la Fiscalía». 2Radicación n.° 106683
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Narró que ante el fiscal seccional 43 de El Carmen de Bolívar cursa «indagación bajo el NUC 132446001117-2015-01588 por el presunto punible de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO» contra de Héctor Julio Alfonso, Nuria Esther Santos Durán y Ester Alí Barros pero que, a la fecha de presentación de esta acción, « persiste [la] impunidad». Mencionó que, a sabiendas de esas conductas, el procurador provincial de la municipalidad en mención «ha incurrido al igual que los demás accionados en la violación constitucional señalada». Reseñó que se debía instar al fiscal general de la Nación para que asuman «todo el acompañamiento al Fiscal [sic] SECCIONAL 43 de El Carmen de Bolívar para establecer la autenticidad de todo el conjunto de PRUEBAS que le permitan dentro del estricto debido proceso descartar la presunción de inocencia a que haya lugar si así fuere ante jueces de garantía y de conocimiento». Pidió que se ordene al « Registrador [sic] de Instrumentos [sic] Públicos [sic]» de El Carmen de Bolívar « inscribir las órdenes que en razón de lo expuesto dicte el Fiscal [sic] Seccional [sic] 43 CARLOS AGUILERA MOUTHON o quien haga sus veces para evitar más violaciones amparadas».
razón de lo expuesto dicte el Fiscal [sic] Seccional [sic] 43 CARLOS AGUILERA MOUTHON o quien haga sus veces para evitar más violaciones amparadas». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del tutelante consiste en que se deje sin valor ni efecto la sentencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 1.° de diciembre de 2023. 3Radicación n.° 106683
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 12 de enero de 2024; no obstante, con auto de 17 del mismo mes y año, la homóloga Civil la inadmitió con el fin de que se allegara el poder especial, teniendo en cuenta que el objeto del que se aportó no estaba « determinado y claramente identificado » conforme a las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso.
Subsanada la anterior deficiencia, con auto de 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. Al tiempo, escindió la acción y, como consecuencia de ello ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena1. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de la
del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena1. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de la sentencia que emitió con ocasión del recurso de apelación. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y manifestó atenerse a los argumentos y decisiones que adoptó en aquel momento. 1 Por ser la competente para avocar el conocimiento del reclamo frente al Fiscal y la Procuradora Generales de la Nación, el Superintendente de Notariado y Registro, el «coordinador del CTI de El Carmen de Bolívar y funcionario del CTI con sede en [ese municipio]… Carlos González o quien haga sus veces», el «Registrador de [la] Oficina de Registro de Instrumentos Publicación (sic) [del mismo lugar]… o quien haga sus veces», Héctor Julio Alfonso, Nuria Esther Santos Durán, Enilce del Rosario López Romero (q.e.p.d.), Sheyla Yanett Alí Barros, el «Procurador Provincial de El Carmen de Bolívar Xavier Cohen Peñalosa o quien haga sus veces», los «Notari@s Único de El Carmen de Bolívar, Cuarta de Barranquilla y Séptimo de Barranquilla», Salvatore Mancuso Gómez, Rodrigo Tovar Pupo, Uber Enrique Banquéz Martínez, Luis Fernando Caro, Jairo Antonio Castillo, Rómulo Betancourt Garrido y la Fiscalía Seccional 43 de «El Carmen de Bolívar Carlos Aguilera Mouthon o quien haga sus veces», esta última,
Pupo, Uber Enrique Banquéz Martínez, Luis Fernando Caro, Jairo Antonio Castillo, Rómulo Betancourt Garrido y la Fiscalía Seccional 43 de «El Carmen de Bolívar Carlos Aguilera Mouthon o quien haga sus veces», esta última, en lo tocante con la noticia criminal con radicado 132446001117-201501588; de acuerdo con los numerales 1º a 4º y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021). 4Radicación n.° 106683
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John Jairo Dávila Pineda, quien dijo ser apoderado judicial de Nuria Esther Santos Durán, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo tras considerar que la determinación que se cuestionó fue razonable. Igualmente, mediante auto de esa misma fecha, el a quo constitucional le indicó al actor estarse a lo resuelto al fallo de tutela y rechazó por improcedente la « solicitud de revocatoria» que elevó contra el auto de 31 de enero de 2024, que admitió y escindió la acción. Lo anterior, en respuesta a la « multiplicidad de cuestionamientos
rechazó por improcedente la « solicitud de revocatoria» que elevó contra el auto de 31 de enero de 2024, que admitió y escindió la acción. Lo anterior, en respuesta a la « multiplicidad de cuestionamientos traídos por el quejoso en el libelo introductor, tras su inadmisión, con apoyo en lo reglado en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, por competencia […]».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso explicó su inconformidad con varios memoriales imprecisos en los que expresó: Primer memorial
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NO POR PRESENTAR ESTE MEMORIAL DEJA DE ESTAR NULA LA CASTRACIÓN QUE LE HAN HECHO A ESTA ACCIÓN DE TUTELA QUE
LA VOLVIÓ NULA AL PARTIRLA EN DOS PRIMERAS INSTANCIAS Y
DE PRONTO HASTA PARA TRES PRIMERAS INSTANCIAS.
[…]
TAL VEZ LA CORTE CONSTITUCIONAL DECIDA REVISARLOS
HACIENDO HONOR AL MAGISTRADO DE MI UNIVERSIDAD
EXTERNADO DE COLOMBIA MANUEL GAONA CRUZ A QUIEN
MATARON EN EL HOLOCAUSTO EN ESE PALACIO DONDE VARIOS
DE USTEDES ESTÁN Y OTROS QUERRÁN ESTAR.
Segundo memorial VERIFIQUEN SI ME HAN NOTIFICADO SENTENCIA que de todas maneras está viciada de nulidad. Tercer memorial Violando las mínimas garantías constitucionales la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia no solamente cercenó la
maneras está viciada de nulidad. Tercer memorial Violando las mínimas garantías constitucionales la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia no solamente cercenó la referida Acción [sic] de Tutela [sic] a la que le dió [sic] el radicado 11001020300020240008500 de la referencia al ROMPER LA UNIDAD PROCESAL y para "rematar" ustedes pueden VERIFICAR SI NOTIFICÓ LA INCONSTITUCIONAL SENTENCIA O FALLO que de todas maneras aún sin conocerla esta [sic] viciado de NULIDAD porque en dicha SALA se debió CONCENTRARSE LA COMPETENCIA y no crear de facto COMPETENCIA DE LA SALA PENAL EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA para unos accionados y dejando sin competencia respecto dea [sic] accionados SALVATORE MANCUSO y otras personas naturales.
PIDO QUE USTEDES REMITAN A LA CORTE CONSTITUCIONAL
PARA QUE DEFINA COMPETENCIA QUE USTEDES TAMPOCO
TIENEN.
LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA EMITIÓ
SENTENCIA Y AUNQUE VICIADA DE NULIDAD POR
INCOMPETENCIA AL MENOS LA "NOTIFICO", SENTENCIA EN LA
QUE "TUTELÓ" PARCIALMENTE.
De esta manera, mediante auto de 19 de febrero de 2024, la homóloga Civil indicó: […] 6Radicación n.° 106683
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De esta manera, mediante auto de 19 de febrero de 2024, la homóloga Civil indicó: […] 6Radicación n.° 106683
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Ahora, en el término de ejecutoria de ese veredicto, el quejoso, sin indicar de forma expresa si lo que interpone es un recurso, allegó tres memoriales en los que cuestiona lo acá definido. Así las cosas, presentados oportunamente los referidos escritos, con los que, se entiende, en últimas, la parte accionante critica la providencia del pasado 7 de febrero, decisoria del amparo tutelar (artículo 31, Decreto 2591 de 1991), en aplicación de la regla pro recurso, en concordancia con el parágrafo del precepto 318 del Código General del Proceso, se concede la impugnación frente a ese fallo, ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte (canon 45 del Acuerdo 006 de 2002) y, en consecuencia, se dispone remitir la actuación a dicha célula. Asimismo, ante la insistencia del actor en los mismos argumentos, la autoridad en mención emitió el auto de 1.° de marzo de 2024 con el cual rechazó de plano las solicitudes de nulidad, por improcedentes, ordenó proceder conforme a lo dicho en el auto de 19 de febrero de aquella anualidad y remitir el diligenciamiento a esta Sala para que se surtiera la impugnación que se concedió.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 7Radicación n.° 106683 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir el proveído de 1.° de diciembre de 2023, que confirmó la determinación de primer grado que negó sus pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia
pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, entre la fecha de la providencia que se cuestiona -1.° de diciembre de 2023y la presentación del amparo constitucional –12 de enero de 2024-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el estrado judicial la convocada comenzó por analizar los presupuestos procesales propios de la acción, tales como 8Radicación n.° 106683 SCLAJPT-12 V.00 la demanda en forma, su competencia, la capacidad para ser parte y obrar procesalmente, la ausencia de causales de nulidad, entre otros. Seguidamente, se refirió al artículo 328 del Código General del Proceso y a su conocimiento de la alzada únicamente respecto de los reparos del recurrente, teniendo en cuenta que sobre ellos que era que se abría la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. Así, después de definir la prescripción adquisitiva o usucapión y la carga de la prueba en este tipo de asuntos, a la luz de los artículos 762,
abría la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. Así, después de definir la prescripción adquisitiva o usucapión y la carga de la prueba en este tipo de asuntos, a la luz de los artículos 762, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, el fallador plural abordó los reparos del actor. Señaló que sus cuestionamientos se centraron en que, si el a quo hubiera analizado de manera integral las pruebas y la conducta procesal del extremo pasivo, sus pretensiones hubiesen prosperado. En ese orden, el colegiado planteó que el demandante lleva más de 50 años en posesión del inmueble; no obstante, estimó que no se estableció una fecha específica en la que inició tal posesión ni bajo qué circunstancias. En esa misma línea, la célula judicial enjuiciada examinó las pruebas documentales y la declaración de la única testigo para concluir: [...] según las pruebas atrás señaladas, estas no logran determinar una fecha en concreto desde la cual se pueda empezar a contabilizar el término de posesión para capitalizar la prescripción, pues nótese que ni de la lectura de los hechos de la demanda, ni a lo largo del proceso, se dio claridad sobre el modo en que el demandante empezó a ejercer la posesión que alega, lo más cercano a estas circunstancias podría ser la versión de la testigo -sin que resulte claray de la que sólo se podría inferir que el demandante llegó al inmueble desde que era un niño, en donde fue acogido por su tía Catalina Leonor Fuentes, lo que de ningún modo podría ser interpretado como un acto posesorio de su parte. 9Radicación n.° 106683
niño, en donde fue acogido por su tía Catalina Leonor Fuentes, lo que de ningún modo podría ser interpretado como un acto posesorio de su parte. 9Radicación n.° 106683
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Ahora, al examinar las anotaciones del certificado de tradición del inmueble, relacionadas con hipotecas y embargos, en las que intervino Catalina Leonor Fuentes, propietaria del bien de 9 de abril de 1979 a 24 de noviembre de 2004, la autoridad encausada reseñó: […] si el bien fue hipotecado, para tal fin era indispensable que se hubiera secuestrado previamente, momento en la [sic] cual el demandante tenía la oportunidad de oponerse para hacer valer su posesión. Sin embargo, nada de ello aparece acreditado en el expediente, lo cual impide reconocerle la condición de señor y dueño para esa época. Al considerar el lapso de posesión que se alegó, la célula judicial tuvo en cuenta que, pese a que la ley actual solo exige 10 años para adquirir el bien por prescripción extraordinaria, «ni las pruebas documentales ni la versión de la testigo, logra establecer en qué momento se dio la interversión [sic] del título o la mutación de Joaquín Fernando Hernández Fuentes de ser tenedor del bien por los lazos de familiaridad con su tía, a ser el poseedor del predio». En cuanto al dicho del actor según el cual la mayoría de las habitaciones del segundo piso del inmueble fueron arrendadas por él, el juez de apelaciones echó de menos prueba idónea y suficiente para
habitaciones del segundo piso del inmueble fueron arrendadas por él, el juez de apelaciones echó de menos prueba idónea y suficiente para acreditar aquella relación contractual, tal como un contrato o las constancias de los pagos de los cánones; misma suerte que corrió el local del primer piso en el que funcionaba una droguería, respecto del cual el petente no tuvo manifestación alguna acerca de quién era el arrendador ni quién percibía los cánones. Aclaró que, si bien en la inspección se verificó que el demandante y su familia habitaron una parte del primer piso y que tenía acceso al segundo y tercer nivel de este, tal hecho no reveló el tiempo que el actor 10Radicación n.° 106683 SCLAJPT-12 V.00 llevó disponiendo materialmente del bien, ni la calidad en la que la ejerció, esto es, que exhibiera el ánimo de señor y dueño. Sumó a sus argumentos que se ignoraba la fecha en la que Catalina Fuentes falleció, pues el demandante no aportó prueba que esclareciera ese suceso, por lo que se desconocía si Joaquín Hernández inició la posesión en vida o después del fallecimiento del fallecimiento de la señora Fuentes; igualmente si, los actos de posesión que se alegaron se ejercieron mientras Catalina Fuentes tenía la titularidad del bien, o si fue cuando el predio lo adquirió la demandada. Agregó que, a juicio del libelista, el juez de primer grado omitió pronunciarse sobre la conducta procesal de la demandada de conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso. En tal sentido, expresó:
pronunciarse sobre la conducta procesal de la demandada de conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso. En tal sentido, expresó: […] el recurrente, infiere un indicio en contra de esta, dada la sustracción de documentos del expediente y la duda de autenticidad de algunos de los documentos aportados con la contestación de la demanda. Frente a este aspecto, resulta pertinente señalar que según el art. 240 del C.G.P., “Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso”, circunstancia que no ocurrió en el asunto, por cuanto, según se observa, no quedó demostrado que la parte demanda haya sido quien sustrajo los documentos que motivaron en la reconstrucción del expediente. Bajo ese escenario, la autoridad convocada determinó que los argumentos del recurso de apelación no lograron desvirtuar los fundamentos del fallo de primera instancia, toda vez que no se dieron los presupuestos axiológicos para la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien objeto del litigio. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada 11Radicación n.° 106683 SCLAJPT-12 V.00 actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte
SCLAJPT-12 V.00 actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien concedió las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a la que la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, como atinadamente la homóloga Civil lo advirtió en auto de 1.° de marzo de 2024, para esta Magistratura no es procedente acceder a la solicitud de nulidad comoquiera que i) el a quo explicó el fundamento de la escisión de la queja y ii) porque la notificación de la sentencia de primera instancia constitucional se surtió en debida forma. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas. 12Radicación n.° 106683
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas. 12Radicación n.° 106683
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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PERMISO JUSTIFICADO
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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