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CSJ - STL417-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL417-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL417-2023 Radicación n.°101171 Acta 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor WILMER STIC ZAFRA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 19 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra de LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite constitucional en el que se ordenó vincular al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a todos los intervinientes dentro del proceso declarativo bajo el radicado No. 08001-3153-008-2017-00048-01.

I. ANTECEDENTES El reclamante instauró el presente resguardo, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la decisión de segunda instancia adoptada por laRadicación n.°101171

SCLAJPT-12 V.00 dispensadora colegiada accionada, la cual zanjó el proceso declarativo a través de este sendero constitucional cuestionado. Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que presentó demanda declarativa en contra del Edificio Ovni P.H. y Fernando

través de este sendero constitucional cuestionado. Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que presentó demanda declarativa en contra del Edificio Ovni P.H. y Fernando José Morillo Cohen, la cual fue reformada para incluir a Andrés Arturo Osorio de la Hoz, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de mandato celebrado entre el actor como mandante y el señor Morillo Cohen como mandatario, por la celebración del contrato de cesión a título oneroso de crédito en proceso de cobro judicial, suscrito el pasado 22 de octubre de 2013, entre el Edificio OVNI P.H. como cedente; igualmente solicitó, la declaratoria de nulidad del otro sí, fechado 7 de abril de 2014, y como consecuencia de lo anterior, se condene a la restitución de los dineros entregados y los respectivos perjuicios, trámite judicial que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2017-48. Así mismo aseveró, que surtidas las etapas procesales el día 9 de octubre de 2020, la autoridad judicial dictó sentencia de primera instancia, por medio de la cual, declaró la existencia del contrato de mandato verbal deprecado, la resolución del referido contrato y del otrosí celebrado el 7 de abril de 2014, por incumplimiento contractual del edificio demandado y condenó al edificio denunciado a la restitución del valor pagado por la cesión de crédito y los intereses civiles a favor del accionante; igualmente anunció, que condenó en costas a los demandados y desestimó las

cesión de crédito y los intereses civiles a favor del accionante; igualmente anunció, que condenó en costas a los demandados y desestimó las pretensiones de nulidad absoluta del contrato de cesión de crédito celebrado el 13 de octubre de 2015, entre Fernando Morillo y Andrés Osorio de la Hoz y las súplicas subsidiarias de inexistencia, simulación y nulidad relativas del referido acuerdo. 2Radicación n.°101171

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Igualmente expresó, que la anterior decisión fue revocada por el ente colegiado accionado, a través de proveído de fecha 6 de noviembre de 2021, para en su lugar, declarar la existencia del contrato de mandato suscrito entre el reclamante y Fernando José Morillo Cohen para la adquisición del derecho de crédito, que la propiedad horizontal cobraba en el proceso ejecutivo de radicado 2005-0109600 ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla y negó las demás pretensiones principales y subsidiarias, condenando al accionante a pagar las costas de la dos instancias; de igual forma expuso, que contra la providencia de alzada presentó solicitud de adición y aclaración, la cual fue negada en auto de fecha 13 de julio de 2022. Consecutivamente manifestó, que la sentencia de segunda instancia incurrió en errores de interpretación jurídica, aduciendo que debió aplicar lo preceptuado en el artículo 1642 y siguientes del Código Civil y no lo estipulado en el 1506 de la misma normatividad; así mismo aseveró, que incorrectamente el Tribunal censurado, determinó que el

debió aplicar lo preceptuado en el artículo 1642 y siguientes del Código Civil y no lo estipulado en el 1506 de la misma normatividad; así mismo aseveró, que incorrectamente el Tribunal censurado, determinó que el reclamante y Fernando José Morillo Cohen, celebraron un contrato de mandato para suscribir la cesión del crédito, pero echó de menos la aceptación de la cesión por parte del mandante. Seguidamente enunció, que la colegiatura enjuiciada, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria del acuerdo de cesión y del otro sí, advirtiendo que el poder otorgado por el Edificio Ovni a la abogada Gisela García Torres, era exclusivamente para celebrar la cesión del crédito a favor de Wilmer Zafra, lo cual se perfeccionó con el pago del precio acordado, en virtud del contrato celebrado el 22 de octubre de 2013, por lo que carecía de facultades para celebrar la cesión a una persona diferente al demandante y, por tanto, el otro sí de 7 de abril de 2014, no podía producir efectos. 3Radicación n.°101171

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Por último, determinó que la sentencia cuestionada omitió pronunciarse respecto de las pretensiones dirigidas contra Fernando José Morillo Cohen y Andrés Arturo Osorio de la Hoz, por medio de las cuales solicitó la declaratoria de ineficacia del negoció jurídico por nulidad absoluta; igualmente la simulación y nulidad relativa, en el contrato de cesión de derechos de crédito, suscrito entre ellos el 13 de octubre de 2015.

absoluta; igualmente la simulación y nulidad relativa, en el contrato de cesión de derechos de crédito, suscrito entre ellos el 13 de octubre de 2015. Así como la tentativa de fraude procesal entre dichos demandados. Con base en lo anterior, solicitó: “(..) PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, como quiera que los mismos fueron desconocidos y vulnerados en la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 202115, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – – SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, dentro del proceso declarativo instaurado por el suscrito en contra de los señores FERNANDO JOSÉ MORILLO COHEN, ANDRÉS ARTURO OSORIO DE LA HOZ y EL EDIFICIO OVNI P.H., bajo el radicado 08-00131-53-008-2017-00048-01, toda vez que se configuran los defectos: sustancial o material; fáctico; falta de motivación; desconocimiento del precedente, como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela; vulnerando el principio constitucional de razonabilidad al aplicar un precepto que no está llamado a gobernar el caso y realizar una interpretación legal que de manera manifiesta va en contra del ordenamiento jurídico, tornándose en una decisión injusta, caprichosa y arbitraria.

SEGUNDO: En consecuencia, se le ordene a la autoridad accionada, dejar sin efecto la sentencia del 6 de noviembre de 2021 y/o en su defecto proceda a

una decisión injusta, caprichosa y arbitraria.

SEGUNDO: En consecuencia, se le ordene a la autoridad accionada, dejar sin efecto la sentencia del 6 de noviembre de 2021 y/o en su defecto proceda a confirmar el fallo del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, adicionando la condena en contra de Fernando Morillo Cohen y modificando el valor de la misma por lo expuesto en la apelación adhesiva; además de resolver el segundo grupo de pretensiones dirigidas a obtener la declaratoria de ineficacia del negocio jurídico por Nulidad Absoluta, Inexistencia, Simulación Relativa y Nulidad Relativa, en el contrato de cesión de derechos de crédito, suscrito entre ellos el 13 de octubre de 2015.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a la

4Radicación n.°101171 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial accionada, así como a las demás partes vinculadas dentro del proceso declarativo por esta vía censurado , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el dispensador de primer grado constitucional, el despacho judicial vinculado, determinó que la sentencia de primera instancia fue producto del análisis de las pruebas arrimadas al proceso y las normas jurídicas aplicables al asunto, por lo que argumentó la legalidad del citado proveído.

constitucional, el despacho judicial vinculado, determinó que la sentencia de primera instancia fue producto del análisis de las pruebas arrimadas al proceso y las normas jurídicas aplicables al asunto, por lo que argumentó la legalidad del citado proveído. Seguidamente, el vinculado Fernando Morillo Cohen, adujo que en el presente resguardo no se han vulnerado derechos fundamentales del actor; por el contrario, lo pretendido por el extremo reclamante es utilizar este mecanismo como una tercera instancia y reabrir el debate procesal el cual fue resuelto en ambas instancias, por lo que solicitó que se deniegue el alegato fundamental. Igualmente, el tercero convocado Andrés Osorio de la Hoz, expresó que el reclamante no planteó en el proceso judicial controvertido, lo esbozado en este escenario especial pretendido; por lo anterior, destacó, que lo perseguido por el actor es revivir los términos y las instancias las cuales no fueron favorables a sus intereses. La dispensadora agrupada accionada y demás partes vinculadas al presente instrumento de protección supralegal guardaron silencio. Se destaca que la autoridad judicial de estirpe constitucional de primer grado, a través de auto de fecha 19 de diciembre de 2022, ordenó 5Radicación n.°101171 SCLAJPT-12 V.00 suspender los términos del presente utensilio fundamental para continuar con el debate en la próxima sesión. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 19 de enero de 2023, negó el amparo, al considerar que el proveído a través de este instrumento cuestionado, no se evidenció antojadizo, caprichoso o

constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 19 de enero de 2023, negó el amparo, al considerar que el proveído a través de este instrumento cuestionado, no se evidenció antojadizo, caprichoso o subjetivo, que requiera intervención de esta instancia constitucional; que en el asunto de la referencia existe una disparidad de criterios e interpretación y que eso no activa la competencia de esta guarda fundamental, pues lo pretendido por el actor es imponer su criterio por encima del fallador cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, insistiendo en los mismos argumentos del escrito inaugural; igualmente, resalta los defectos fácticos insertos en la sentencia cuestionada; por último, adujo que uno de los demandados en el proceso declarativo controvertido, hace parte de una red de estafadores, aportando apartes de prensa, y a pesar de ello considera que la justicia con el fallo fustigado lo premió.

Es de resaltar, que en esta instancia se recibió memorial por parte de quien aduce representar los intereses jurídicos del edificio Ovni, parte dentro del proceso declarativo por este sendero flagelado, pero no se evidencia poder para actuar dentro de este trámite preferente y especial, por ende, no se tendrá

en cuenta el momento de proferir la decisión. 6Radicación n.°101171

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión

como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante, va encaminada a dejar sin valor y efecto la providencia judicial proferida por la colegiatura cuestionada, de fecha 06 7Radicación n.°101171 SCLAJPT-12 V.00 de noviembre de 2021, por medio del cual, revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, al considerar que en dicho proveído se dictó con defectos facticos, los cuales influyeron en las resoluciones consignadas en el proceso declarativo que por conducto de este sendero fundamental se cuestiona. De conformidad a las consideraciones esbozadas por la colegiatura encausada, por medio del cual se resolvió el proceso verbal a través de este estadio censurado, en el cual se revocó la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, donde se accedió parcialmente a la súplicas del actor, pero se absolvió a una de las demandadas en dicho asunto, resalta esta Magistratura fundamental, que la mencionada actuación, no fue inconsulta, irregular, ni mucho menos caprichosas, sino fue un razonamiento afincado a las pruebas incorporadas oportunamente al proceso, al ordenamiento procesal vigente, las normas jurídicas y la

actuación, no fue inconsulta, irregular, ni mucho menos caprichosas, sino fue un razonamiento afincado a las pruebas incorporadas oportunamente al proceso, al ordenamiento procesal vigente, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al caso en cuestionamiento, por lo que se desprende que en el mismo, se garantizó en dichos pronunciamientos los derechos superiores de las partes enfrentadas en el proceso judicial en polémica; es por ello que de entrada se anuncia, que el proveído proferido por el a quo constitucional se confirmara, de conformidad a las siguientes consideraciones. Inicialmente es de resaltar, que tal como lo determinó la Homologa Civil, en la decisión impugnada y en este espacio inspeccionada, efectivamente la colegiatura cuestionada no dictó un falló incongruente, ni mucho menos irregular, como lo estima el apoderado judicial del extremo reclamante, toda vez que de manera acertada inició manifestando clara y detalladamente los problemas jurídicos a resolver, de conformidad a los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por las partes tanto demandante como una de las demandas, según lo siguiente: 8Radicación n.°101171

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1. Dado que aun cuando no lo expresó con precisión, respecto de la relación jurídica entre el demandante WILMER STIC ZAFRA RODRÍGUES y el señor FERNANDO JOSÉ MORILLO, lo que el primero de ellos pretende en la pretensión principal, es que se declare simulado el contrato de promesa de compraventa entre ellos realizado y contenido en el documento visible a folios 30-41/374 ítem 00 Exp. 00048-2017 del expediente virtual,

en la pretensión principal, es que se declare simulado el contrato de promesa de compraventa entre ellos realizado y contenido en el documento visible a folios 30-41/374 ítem 00 Exp. 00048-2017 del expediente virtual, para develar que el verdadero contrato habido entre ellos fue el de mandato; y por virtud de tal declaración, obtener el reconocimiento a su favor de la cesión del crédito que el EDIFICIO OVNI realizó a su favor mediante negocio jurídico titulado “Acuerdo privado de cesión a título oneroso de crédito en proceso de cobro judicial”, fechado octubre 22 de 2013, ratificado mediante Otrosí de noviembre 27 del mismo año; y que en consecuencia, acreditado lo anterior, se declare la resolución de dicha cesión de crédito, y se condene al EDIFICIO OVNI a restituirle los dineros pagados con ocasión de tal negocio jurídico, con la indexación correspondiente y la condena al pago de las costas procesales. En este contexto, procede analizar, con base en las pruebas oportuna y legalmente incorporadas al proceso, si la parte actora acreditó tales supuestos de hecho; y en consecuencia, si las pretensiones principales tienen vocación de prosperidad; y de ser así, si resulta procedente devolver a la copropiedad demandada la titularidad sobre la acción ejecutiva por las expensas cobradas en el proceso ejecutivo singular que contra las señoras DORIS CONSUEGRA DE PINEDO y DORIS PINEDA CONSUEGRA, inició ante el juzgado Noveno Civil Municipal de

las expensas cobradas en el proceso ejecutivo singular que contra las señoras DORIS CONSUEGRA DE PINEDO y DORIS PINEDA CONSUEGRA, inició ante el juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, bajo el radicado No. 08-001-40-02-009-2005-01096-00, y que hoy cursa ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; a efectos de determinar si la sentencia de primer grado que accedió a su reconocimiento, debe o no ser revocada, o modulada, como solicita el edificio demandado; y,

2. Sólo en caso de ser afirmativa la respuesta al primer interrogante, deberá determinarse lo que en derecho corresponda, frente a las pretensiones que versan sobre la titularidad de derechos que reclama el demandante respecto del contrato de cesión suscrito el 22 de octubre de 2013 entre el EDIFICIO OVNI y el señor FERNANDO MORILLO; para consecuencialmente, determinar si el actor cuenta con vocación de ser declarado actual titular de la acción ejecutiva, por vía de cesión del crédito, dentro del proceso de la misma índole que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de sentencias, con radicado 08-00140-03-009-2005-01096-00.

Igualmente se avizora latamente por parta de esta dispensadora supralegal, que la judicatura encartada, esbozó en su razonamiento, conforme a la autonomía e independencia que le confiere la Constitución

Igualmente se avizora latamente por parta de esta dispensadora supralegal, que la judicatura encartada, esbozó en su razonamiento, conforme a la autonomía e independencia que le confiere la Constitución y la Ley, la importancia de clarificar en el proveído cuestionado, las figuras de la simulación contractual, el contrato de mandato, la estipulación en 9Radicación n.°101171 SCLAJPT-12 V.00 favor de tercera persona, como instrumentos jurídicos para instalar su decisión de conformidad al litigio expuestos por las partes convocadas al asunto y determinar las responsabilidad en las declaraciones suplicadas en la demanda. Aunado a lo anteriormente descrito, así como lo decantado de manera fundamentada por el a quo constitucional, en el proveído en esta instancia inspeccionado, la Magistratura encausada a través de esta suplica fundamental, no omitió en su decisión los reparos enmarcados en el escrito de apelación por parte del aquí suplicante, sino que por el contrario, argumentó ampliamente sus consideraciones para zanjar el asunto declarativo tanto probatoria como normativa y jurisprudencialmente la censuras establecidas contra la sentencia de primera instancia, la cual en segunda instancia no fue favorable a los intereses del accionante; así mismo, es de acentuar que en el escrito inaugural motivo del presente resguardo, no se estableció por parte del extremo actor lo presuntamente solicitado en la alzada que no fue objeto de pronunciamiento de la judicatura agrupada señalada, en la cual afinca su inconformidad dentro

resguardo, no se estableció por parte del extremo actor lo presuntamente solicitado en la alzada que no fue objeto de pronunciamiento de la judicatura agrupada señalada, en la cual afinca su inconformidad dentro del litigio verbal cuestionado, por lo que esta Sala no encuentra razones fácticas ni jurídicas para establecer una intervención preferente por conducto de este utensilio especial. Ahora bien, con respecto a las valoraciones probatorias y la aplicación de normas jurídicas que son cuestionadas por la parte suplicante contra el pronunciamiento de segunda instancia en este estadio flagelado, se hizo referencia, que pese a haberse suscrito un documento contentivo de un contrato de promesa de compraventa, conforme al cual uno de los demandados prometía vender, y el aquí reclamante prometía comprar los inmuebles objeto de la controversia, se determinó por parte del colegiado enjuiciado que dicho contrato solo fue solo una estrategia utilizada por las 10Radicación n.°101171 SCLAJPT-12 V.00 partes, para que existiera constancia de la entrega del dinero de parte del mandante a su mandatario, concluyendo que el acto jurídico exclusivamente fue un mandato, así mismo se destaca que del interrogatorio surtido por el extremo accionado Murillo Cohen, acertadamente la dispensadora agrupada, determinó: “(..) Este contrato, examinado en términos generales da cuenta de la promesa efectuada por ambos contratantes, de vender y adquirir unos bienes inmuebles, previa la superación por parte del promitente vendedor, de unas circunstancias

“(..) Este contrato, examinado en términos generales da cuenta de la promesa efectuada por ambos contratantes, de vender y adquirir unos bienes inmuebles, previa la superación por parte del promitente vendedor, de unas circunstancias que le permitan efectuar la tradición; sin embargo, visto en el contexto en que lo plantea el demandante, y analizado de manera conjunta con las demás pruebas del proceso, resulta revelador de que estos contratantes, siendo conscientes de que el presunto promitente vendedor no es el propietario de los bienes raíces objeto de la convención, adoptaron esta figura contractual, para asegurar un negocio jurídico diferente, como era el mandato para que MORILLO COHEN obtuviera para WILMER ZAFRA la cesión del crédito que la copropiedad donde están ubicados tales inmuebles,, cobraba ejecutivamente ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad, con el propósito final de obtener, por esa vía judicial, la propiedad de los citados bienes; puesto que, a los cuatro (4) días de haberse firmado este contrato, MORILLO COHEN manifestando actuar en calidad de representante de WILMER ZAFRA suscribe, en octubre 23 del mismo año, contrato mediante el cual el EDIFICIO OVNI cede al señor WILMER ZAFRA el crédito que estaba cobrando ejecutivamente a las señoras DORIS CONSUEGRA DE PINEDO y DORIS PINEDO CONSUEGRA, propietarias del apartamento y del garaje aludidos, ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, bajo radicación No. 00140-03009-2005-01096-00; y en declaración rendida en este proceso, el

Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, bajo radicación No. 00140-03009-2005-01096-00; y en declaración rendida en este proceso, el presunto promitente vendedor MORILLO COHEN manifestó que el precio del contrato de cesión del crédito lo pagó con los dineros que para tal propósito recibió del demandante WILMER ZAFRA, lo que denota claramente, que el encargo que MORILLO COHEN recibió de WILMER ZAFRA, fue la adquisición del crédito que se cobraba ejecutivamente en el proceso rad. 200501096-00. Estas piezas procesales probatorias, sumadas a las ya apreciadas por la primera instancia, nos permiten entender el devenir de los negocios entre quienes hoy son parte, pues es innegable que el comportamiento del demandado FERNANDO MORILLO COHEN, no fue el de realizar las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a las prestaciones derivadas de un contrato de promesa de compraventa, sino para cumplir el mandato que le había sido encargado por WILMER ZAFRA, de adquirir el crédito ejecutivo ya mencionado, como lo hizo mediante contrato de cesión que firmó con el EDIFICIO OVNI, cuatro días después, esto es, el 22 de octubre de 2013, con los dineros que le habían sido enviados por WILMER ZAFRA; y además, tomando para sí, la suma de $5.000.000,oo convenidos con ZAFRA por concepto de pago de la gestión; lo que sin lugar a dudas, acredita que entre los

tomando para sí, la suma de $5.000.000,oo convenidos con ZAFRA por concepto de pago de la gestión; lo que sin lugar a dudas, acredita que entre los señores WILMER ZAFRA y FERNANDO MORILLO COHEN, existió realmente un contrato de mandato verbal en el cual, el primero fungió en 11Radicación n.°101171 SCLAJPT-12 V.00 calidad de mandante y el segundo de mandatario, para la adquisición del derecho de crédito referenciado; y en este sentido, tiene vocación de prosperidad la primera pretensión principal.” De lo anterior, subraya esta Sala, que efectivamente como lo argumentó la judicatura colegiada en este estadio cuestionada, de la litis puesta a su conocimiento en alzada, lo que se derivó de lo suplicado por el actor, fue un incumplimiento contractual del demandado Morillo Cohen, con respecto a las obligaciones en calidad de mandatario, desviando los derechos que eran a favor del accionante, de acuerdo con lo probado y confesado por el citado señor. En este orden, considera la Sala que la decisión confutada, es decir el proveído de fecha 06 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir

y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más , y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. 12Radicación n.°101171

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Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque

lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

13Radicación n.°101171

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDCITO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

14Radicación n.°101171

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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