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CSJ - STL4170-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4170-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4170-2024 Radicación n.° 74118 Acta 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve esta Sala la acción de tutela que promovió MIGUEL ANTONIO VARGAS contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 41001310500220180027300, p or tener interés en la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el principio de legalidad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de la protección deprecada afirmó que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle laRadicación n.° 74118 SCLAJPT-11 V.00 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que, por sentencia de 13 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda; que apeló dicha determinación y, que el Tribunal, en sentencia de 4 de septiembre de 2023 la confirmó.

por sentencia de 13 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda; que apeló dicha determinación y, que el Tribunal, en sentencia de 4 de septiembre de 2023 la confirmó. Adujo que el Tribunal incurrió en vía de hecho por los defectos sustantivo y procedimental, primero, «al desconocer el debate procesal» y, segundo, porque desconoció el precedente judicial de esta Sala de Casación CSJSL 4559 de 2019, según el cual, para el caso de las personas que « no alcanzaron a pensionarse», procedía la «reliquida[ción] su indemnización conforme a lo dispuesto en la ley y no al arbitrio de la demandada COLPENSIONES», sin que respecto de ella se predique el fenómeno de la prescripción. De otra parte, afirmó que se cumplían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y que el asunto tenía relevancia constitucional. Por último, puso de presente que es un adulto de 70 años; con afectaciones a su salud que le impiden laborar y que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud administrado por el régimen subsidiado. . Con base en tales supuestos fácticos solicitó: «ordenar al Juzgado Segundo Laboral de Neiva, y al Tribunal Superior de [esa ciudad] que […] profiera una nueva providencia dentro del proceso ordinario laboral […]» donde «ordene la reliquidación de la Indemnización sustitutiva de vejez». En auto de 8 de enero de 2024 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se

comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2Radicación n.° 74118

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva rindió el informe solicitado y compartió el enlace del expediente digital. Una magistrada de la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal de Neiva expuso que el hecho de tener por fenecida la oportunidad para que el actor reclamara las eventuales sumas dinerarias derivadas de la reliquidación, no desconocía el carácter de imprescriptibilidad que se ha otorgado por la jurisprudencia al derecho a la « indemnización sustitutiva », como lo alegó el accionante con fundamento en la providencia CSJ SL4559 - 2019, cuando quiera que la discusión en el caso de marras se dio en el escenario de la «reliquidación de la indemnización sustitutiva », y no la indemnización sustitutiva en sí misma. Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales del convocante. No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que

tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser 3Radicación n.° 74118 SCLAJPT-11 V.00 necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 Constricción Política) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub – examine, los reproches y las pretensiones del convocante, están encaminadas a que se deje sin efectos las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva como por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, los días 13 de noviembre de 2018 y 4 de septiembre de 2023, respectivamente. Al respecto importa precisar, que la Sala solamente se referirá a la sentencia emitida por el ad quem, por haber sido esta con la que se zanjó la controversia.

2018 y 4 de septiembre de 2023, respectivamente. Al respecto importa precisar, que la Sala solamente se referirá a la sentencia emitida por el ad quem, por haber sido esta con la que se zanjó la controversia. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 6 de marzo de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la providencia que se cuestiona, la cual fue notificada por edicto el 8 de septiembre de 2023. Y el segundo, habida cuenta de que, aunque la providencia controvertida era susceptible del recurso de casación, el interés económico que le asistía al ahora convocante como demandante no era suficiente para acceder a esa sede extraordinaria. Pues bien, al analizar la providencia que zanjó la controversia jurídica traída a colación al presente trámite tuitivo, se advierte que el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar «si fue acertada la declaración de la excepción de prescripción por parte del juez de primera instancia, o si conforme 4Radicación n.° 74118 SCLAJPT-11 V.00 lo repara la parte demandante, por tratarse de un reclamo sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aquella se puede proponer en cualquier tiempo, y en esa medida establecer, si es procedente ordenar la

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aquella se puede proponer en cualquier tiempo, y en esa medida establecer, si es procedente ordenar la reliquidación de la prestación (sic)». Seguidamente, se refirió al marco jurídico que regulaba la prestación económica, esto es, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2021, modificado por Decreto 4640 de 2005. Así mismo, destacó que Colpensiones le reconoció por Resolución nº GNR 16900 de 26 de enero de 2015 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante en cuantía de $9.157.694, circunstancia que no fue discutida por la entidad pensional. Manifestó que no era objeto de reproche que el 6 de marzo de 2018 el actor instó a la entidad pensional, para que « liquidara nuevamente la prestación», exponiendo en sustento que « no se habían tenido en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral, como tampoco la formula prevista por las normas […]. En ese orden, sostuvo que al no existir controversia del derecho que le asistió al gestor al reconocimiento de la indemnización, debía definir en primer lugar, si como lo razonó el juez de primera instancia, a partir de la ejecutoria del acto administrativo mencionado comenzó a correr el término trienal de prescripción para solicitar su reajuste o reliquidación, advirtiendo que de la interpretación de la demanda, de lo descrito en el decurso procesal y del mismo

prescripción para solicitar su reajuste o reliquidación, advirtiendo que de la interpretación de la demanda, de lo descrito en el decurso procesal y del mismo recurso de alzada, «se tenía que es esta la pretensión del demandante (reajuste de la indemnización)». En ese orden, expuso que: […] al no existir controversia del derecho que le asistió al gestor al reconocimiento de la indemnización, es oportuno definir en primer lugar, si cómo lo razonó el juez de primera instancia, a partir de la ejecutoria del acto administrativo mencionado, 5Radicación n.° 74118 SCLAJPT-11 V.00 comenzó a correr el término trienal de prescripción, para solicitar su

reajuste o reliquidación, advirtiendo, que de la interpretación de la demanda, de lo descrito en el decurso procesal y del mismo recurso de alzada, se tiene que es esta la pretensión del demandante (reajuste de la indemnización), pues en las pretensiones del líbelo introductorio en realidad invocó el reconocimiento de la prestación. Lo anterior, se sostiene porque el hecho de tener por fenecida la oportunidad para que el actor reclamará las eventuales sumas dinerarias derivadas de la reliquidación, no desconoce el carácter de imprescriptibilidad que se ha otorgado por la jurisprudencia al derecho a la indemnización sustitutiva, como lo sugirió la parte recurrente al presentar sus alegatos, cuando citó la sentencia SL4559 de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues fíjese que la misma Alta Corporación en sentencia STL15837 de 2022, tuvo la oportunidad de estudiar un caso de similares contornos fácticos al que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, precisando que no se desconocen por el operador judicial de conocimiento, los pronunciamientos sobre el derecho a la indemnización sustitutiva, especialmente lo decantado en providencia SL4559 de 2019, cuando la discusión versa sobre su reliquidación y especialmente sobre la prescripción de la acción, en tanto son situaciones que difieren sustancialmente. Adicionalmente, sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-896 de 2010, puntualizó “(…) el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el

puntualizó “(…) el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable (…)”, criterio reiterado en sentencia T-144 de 2013. (subraya la Sala). Razonamientos con los que, concluyó que: […] no resulta infundado que el a quo aplicara el fenómeno extintivo de prescripción, pues la discusión no giró en torno al derecho que tiene el reclamante de recibir la indemnización, sino al monto que le correspondía por la misma, circunstancia que se puso de presente a la administradora y en esa medida a la jurisdicción, por fuera de los tres años que estipulan los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., conforme se acaba de explicar. 6Radicación n.° 74118

SCLAJPT-11 V.00

Así, es inequívoco que la exposición de argumentos de la magistratura accionada dentro del asunto controvertido estuvo apoyada en la valoración del acervo probatorio, la interpretación de la norma jurídica que regía la situación y la aplicación de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación, análisis del que luego de precisar que, lo que en realidad había pretendido el accionante era la «reliquidación de la sustitución de la pensión» destacó que en el caso sub examine se había configurado el fenómeno de prescripción, toda vez que el

que luego de precisar que, lo que en realidad había pretendido el accionante era la «reliquidación de la sustitución de la pensión» destacó que en el caso sub examine se había configurado el fenómeno de prescripción, toda vez que el término «a partir de la ejecutoria del acto administrativo mencionado, comenzó a correr el término trienal de prescripción, para solicitar su reajuste o reliquidación». Razonamiento que, al margen de que se comparta, para el Colegiado, lo imprescriptible es el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de manera que en el caso bajo estudio se descarta que el ad quem incurriera en desconocimiento del precedente como lo alega el accionante, cuando quiera que en el proceso controvertido se dilucidó que su reclamo recayó contra la reliquidación de esa prestación, porque según su dicho en la historia laboral faltaban unas semanas que no fueron tenidas en cuenta al momento de otorgarle dicha prestación económica. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con lo decido por el accionado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído

accionado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído 7Radicación n.° 74118 SCLAJPT-11 V.00 deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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