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CSJ - STL4171-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4171-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4171-2024 Radicación n.° 106705 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JUAN PABLO VARGAS CASTAÑO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ,

el BANCO DE OCCIDENTE S.A., la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD y demás partes e intervinientes en el ejecutivo radicado n.° 2015-00015.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 106705

SCLAJPT-12 V.00

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias

propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el Banco de Occidente S.A. adelantó proceso ejecutivo mixto contra Pablo Gutiérrez Camelo. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, bajo el radicado 76834310300120130001500, autoridad que acumuló dicho trámite al proceso ejecutivo 76834310300120130012200, promovido por Jesús Antonio Toro Gallego contra el mismo demandado. En diligencia de remate realizada el 19 de diciembre de 2017, el juzgado de conocimiento le adjudicó al hoy accionante el inmueble denominado «Las Violetas», identificado con matrícula inmobiliaria 38494980 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá Valle, por valor de $197.000.000. Posteriormente, el 29 de enero de 2018, el juez aprobó la mencionada subasta y, mediante oficio de 2 de abril de 2018, dirigido a la Oficina de Registro del Círculo de Tuluá, informó que ese despacho «dispuso ratificar la orden de inscripción del remate». En escrito de 23 de agosto de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDsolicitó al juzgado accionado que decretara la nulidad de la adjudicación por remate del predio «Las Violetas o Rayasón» al hoy tutelante, por

solicitó al juzgado accionado que decretara la nulidad de la adjudicación por remate del predio «Las Violetas o Rayasón» al hoy tutelante, por 2Radicación n.° 106705 SCLAJPT-12 V.00 considerar que dicha orden se efectuó sin tener en cuenta que en sentencia de 19 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali reconoció el derecho a la restitución de tierras a favor de Pablo Gutiérrez Camelo y su núcleo familiar y ordenó la restitución de dicho predio. Por tanto, no era posible asignar el bien a persona distinta, por un lapso de dos años, en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, que señala que: «el derecho a obtener la restitución no será transferible por acto entre vivos a ningún título durante los siguientes dos años contados a partir de la entrega del predio». A través de auto de 10 de diciembre de 2019, el juzgado accionado accedió a la solicitud anterior, declaró la nulidad del remate y su aprobación y ordenó la devolución de los dineros pagados al rematante, decisión recurrida en apelación por el banco ejecutante y confirmada el 15 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. El rematante, hoy accionante, formuló acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y los Juzgados Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de

Distrito Judicial de Buga. El rematante, hoy accionante, formuló acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y los Juzgados Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali y Primero Civil del Circuito de Tuluá, en la cual alegó que no fue notificado la declaratoria de nulidad en comento. Dicho mecanismo de amparo fue declarado improcedente por la homóloga de Casación Civil en sentencia CSJ STC5666-2021, por cuanto consideró que tal irregularidad no había sido aún alegada ante el juez natural, decisión que confirmó esta Sala mediante fallo CSJ STL72342021. 3Radicación n.° 106705

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Por lo anterior, el rematante -hoy accionantepresentó incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo en mención, con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, para lo cual alegó que, antes de invalidarse la actuación del remate y adjudicación, debieron citarlo para integrar el contradictorio, dado su interés en el asunto. Sin embargo, el juzgado rechazó de plano la petición mediante proveído de 13 de octubre de 2021, al considerar que: […] no advierte que se configure la causal invocada, como quiera la providencia que nulita la licitación realizada en su oportunidad al interior de este asunto, primeramente se encuentra ejecutoriada y, en segundo lugar, siendo tal decisión apelada, es confirmada por nuestro Superior Jerárquico sin que hubiere hecho reparo alguno en tal sentido y, finalmente toda la actuación ha sido con base al ordenamiento realizado por el Juzgado de Restitución de Tierras como garante

apelada, es confirmada por nuestro Superior Jerárquico sin que hubiere hecho reparo alguno en tal sentido y, finalmente toda la actuación ha sido con base al ordenamiento realizado por el Juzgado de Restitución de Tierras como garante en la protección efectiva de los derechos de la Ley de víctimas, al tiempo que fuera objeto de acción constitucional de tutela, también denegada. Frente a la anterior determinación, el tutelante interpuso recurso de apelación y, mediante auto de 14 de julio de 2022, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la revocó y, en su lugar, ordenó al a quo impartir el trámite correspondiente a la solicitud de nulidad procesal. En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá profirió auto de 30 de mayo de 2023, declarando la nulidad del auto de 10 de diciembre de 2019, que nulitó el remate. En su lugar, ordenó que, previo a resolver la solicitud de la UAEGRTD, de 23 de agosto de 2019, se corriera traslado de la misma por tres (3) días a las demás partes, para que el interesado rematante pudiera aportar las pruebas que tuviera en su poder. En cumplimiento de dicha orden, el juez de conocimiento rehízo el trámite y vinculó a las partes referidas, cumplido lo cual, profirió auto de 7 de julio de 2023, en el que declaró la nulidad de la diligencia de remate realizada el 19 de diciembre de 2017 y la aprobación del remate 4Radicación n.° 106705

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realizada el 19 de diciembre de 2017 y la aprobación del remate 4Radicación n.° 106705 SCLAJPT-12 V.00 formalizada mediante proveído de 29 de enero de 2018, «deja[ndo] sin efecto todos los numerales del auto No. 055 del 29 de enero de 2018… ordena[ndo] el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre el FMI 384-94980 de la ORIP Tuluá». Asimismo, ordenó el reintegro al rematante -hoy accionantedel valor de $447.886.574.07, correspondiente al capital pagado más intereses moratorios, y le ordenó restituir el bien inmueble adquirido en la referida diligencia. Inconforme con esa decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la confirmó mediante proveído de 15 de diciembre de 2023, al considerar que el remate «recayó sobre un predio que no podía ser objeto de disposición comoquiera que el juez de restitución había ordenado que esa propiedad se transfiriera a la unidad y tales gravámenes afectarían solamente al inmueble que se entregara como restitución equivalente». Alega el accionante, que con esta determinación el colegiado incurrió en defecto procedimental, toda vez que actuó por fuera de los lineamientos establecidos en el artículo 452 del Código General del Proceso. Aunado a ello, declaró una nulidad inexistente, toda vez que no procedía dicha figura después de realizado el remate y adjudicado el

lineamientos establecidos en el artículo 452 del Código General del Proceso. Aunado a ello, declaró una nulidad inexistente, toda vez que no procedía dicha figura después de realizado el remate y adjudicado el inmueble. Con fundamento en lo anterior, pidió acceder al amparo de los derechos enunciados, se deje sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se ordene a esa autoridad proferir una nueva decisión «teniendo en cuenta los lineamientos que considere [el] despacho en la sentencia de tutela». 5Radicación n.° 106705

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Adicionalmente, manifestó que «se pone de conocimiento… un error judicial por parte de un funcionario de la Rama Judicial que puede ocasionar una demanda de reparación directa y el pago de indemnización cuantiosa», por lo que pidió que se remitan copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de disciplina Judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de febrero de 2024, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En el plazo otorgado, la Colegiatura convocada explicó las razones por las cuales confirmó el auto que declaró la nulidad del remate del predio objeto del ejecutivo y se remitió al contenido de dicha providencia.

contradicción. En el plazo otorgado, la Colegiatura convocada explicó las razones por las cuales confirmó el auto que declaró la nulidad del remate del predio objeto del ejecutivo y se remitió al contenido de dicha providencia. La UAEGRTD alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del trámite. El Banco de Occidente S.A. dijo adherirse a la solicitud de tutela, por estimar que resultó afectado con la decisión atacada en esta sede constitucional. La Registradora de Instrumentos Públicos de Tuluá alegó que no ha vulnerado los derechos superiores del accionante y que los registros que se han hecho en el folio de matrícula inmobiliaria del predio materia de litigio se ajustaron a los lineamientos constitucionales y legales. 6Radicación n.° 106705

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de febrero de 2024, negó el resguardo, al considerar que la providencia censurada se profirió con apego al régimen de nulidades procesales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales.

Además, pidió «tener en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-183-de 2007», en relación con los derechos de los terceros de buena fe que adquieren bienes inmuebles en remate.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de

los terceros de buena fe que adquieren bienes inmuebles en remate.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 7Radicación n.° 106705

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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al emitir el proveído de 15 de diciembre de 2023, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 7 de julio del mismo año, que declaró la nulidad del remate adelantado en el juicio ejecutivo originario de la presente queja. Así, pues, una vez revisado el auto en atacado, se advierte que el juez plural accionado recordó que, en el proceso ejecutivo promovido por el Banco de Occidente S.A. contra Pablo Gutiérrez Camelo, el Juzgado adelantó el remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 384-94980 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá y lo adjudicó al hoy promotor. Agregó que, no obstante, el despacho en comento no tuvo en cuenta que, con anterioridad a dicha calenda, concretamente en sentencia de 19 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado reconoció a Pablo Gutiérrez Camelo la calidad de víctima de abandono 8Radicación n.° 106705

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agosto de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado reconoció a Pablo Gutiérrez Camelo la calidad de víctima de abandono 8Radicación n.° 106705 SCLAJPT-12 V.00 forzado, junto con su grupo familiar, y le adjudicó dicho predio, ordenándole, además, a la UAEGRTD, que: […] en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a materializar esta compensación, entregando al demandante un predio equivalente en condiciones medioambientales y productivas de igual o mejores condiciones del que aquí se restituye y, sólo en caso de que no sea posible esta simetría, podrá recurrirse, subsidiariamente, a la equivalencia económica y como última ratio a la equivalencia económica con pago en efectivo, contando indefectiblemente con la participación directa e informada de la víctima, debiendo incluirse en la titulación del fundo sucedáneo a manera de copropietarios al señor PABLO GUTIÉRREZ CAMELO y a su esposa GLORIA AMALFI GUTIÉRREZ PEÑARANDA , además, a este sustituto predio deberán pasar los gravámenes hipotecarios que garantizan las obligaciones contraídas por el deprecante con el Banco de Occidente S.A. y con el señor Jesús Antonio Toro Gallego, lo mismo que la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tuluá V.; así mismo, deberá asentarse la prohibición de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de

embargo decretada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tuluá V.; así mismo, deberá asentarse la prohibición de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, por un período de dos (2) años, pero sin perjuicio de los derechos de los acreedores hipotecarios. Luego, dispuso:

Séptimo: ORDENAR al señor PABLO GUTIÉRREZ CAMELO que, una vez surtida la compensación con todo y la subrogación de los gravámenes hipotecarios y la medida cautelar, transfiera en favor del mismo Fondo de la UAEGRTD, el derecho real de dominio que tiene sobre el predio restituido, exclusivo evento para el cual se levantará la prohibición de enajenación de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. (Negrillas en el texto de la sentencia).

Por tanto, el Tribunal consideró que acertó el a quo al declarar la nulidad propuesta por la UAEGRTD, toda vez que, en efecto, no había lugar a rematar y adjudicar el inmueble que había sido objeto de restitución desde el año 2016. Aunado a ello, expresó que la nulidad conllevaba a ordenar el reembolso al rematante el valor pagado por el predio- $196.325.959-, junto con los intereses que, liquidados a la fecha de la providencia que decretó la nulidad del remate7 de julio de 2023-, ascendían a la suma de $447.886.574,07. 9Radicación n.° 106705

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Por último, hizo énfasis en que los derechos del tercero adquirente

ascendían a la suma de $447.886.574,07. 9Radicación n.° 106705

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Por último, hizo énfasis en que los derechos del tercero adquirente de buena fe – hoy convocantese garantizaron al ordenar el reintegro de las sumas referidas, «de allí que en la tensión entre los intereses del rematante y de la UAEGRTD, deba preferirse resguardar los de esta entidad pública que prima por sobre los del particular, pues dicha prevalencia es fundamento de nuestro Estado social de derecho conforme el artículo primero de nuestra carta política». Revisada la providencia censurada, a juicio de la Sala es claro que no se desconocieron las garantías del accionante. Por el contrario, la decisión criticada se fundamentó en el ordenamiento jurídico, respetó las reglas propias del juicio y el acceso a la administración de justicia del proponente del resguardo y garantizó a éste último, con amplitud, la posibilidad de controvertir las decisiones y ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, estima esta Corporación que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses, aspiraciones que no son compatibles con la finalidad de la acción de tutela. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la solicitud de analizar el

y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses, aspiraciones que no son compatibles con la finalidad de la acción de tutela. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la solicitud de analizar el asunto se estudie a la luz del criterio fijado en la sentencia CC SU-183-de 2007, baste decir que la providencia que trae el recurrente no aplica a este caso particular, pues los supuestos allí analizados distan totalmente por los planteados por el impugnante, ya que la sentencia en cita se ocupó de analizar los casos en que se negó la terminación de los procesos 10Radicación n.° 106705 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivos hipotecarios aun cuando no se había presentado la reestructuración del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999, caso evidentemente disímil al hoy analizado. Por último, en lo que tiene que ver con la compulsa de copias requerida, es evidente que se trata de una aspiración improcedente, dado que el convocante tiene a su alcance la posibilidad de formular directamente las denuncias que estime pertinentes, si estima que se reúnen los requisitos para ello y asumiendo las consecuencias derivadas de ello. En este orden de ideas esta autoridad constitucional confirmará la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 106705

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Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

12Radicación n.° 106705

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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