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CSJ - STL4173-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4173-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4173-2024 Radicación n.° 74210 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA VICTORIA ARIAS LÓPEZ, en representación de L.L.L.L.1, y GINA ANDREA GONZÁLEZ ARIAS presentaron contra la CORTE CONSTITUCIONAL y el JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA .

I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que José Alfredo González promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra el departamento de Boyacá. 1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente y su representante.Radicación n.° 74210

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Afirmaron que la pretensión se fundamentó en que, de 4 de enero de 2011 a 30 de junio de 2012 y de 8 de enero de 2014 a 12 de diciembre de 2015, el demandante se desempeñó como operador de maquinaria pesada al servicio de la demandada, mediante una «relación laboral subordinada

2011 a 30 de junio de 2012 y de 8 de enero de 2014 a 12 de diciembre de 2015, el demandante se desempeñó como operador de maquinaria pesada al servicio de la demandada, mediante una «relación laboral subordinada propia de los trabajadores oficiales». Adujeron que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.° 15001310500320210015100 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Argumentaron que el demandante falleció el 6 de junio de 2021 motivo por el que, en su condición de hijas, solicitaron la sucesión procesal y por auto de 9 de septiembre de 2021, se les tuvo como tal. Indicaron que el 26 de mayo de 2022 se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se programó la del artículo 80 ibidem, para el 19 de octubre de aquella anualidad. Explicaron que, mediante proveído de 13 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja declaró su «falta de jurisdicción y competencia para continuar conociendo y decidir» y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Tunja para que se repartiera ante los juzgados administrativos. Expusieron que el trámite se asignó al Juzgado Doce Administrativo Oral de Circuito de esa ciudad (radicado n.° 15001333301220220034000) despacho que, con providencia de 23 de febrero de 2023, i) no avocó el

Oral de Circuito de esa ciudad (radicado n.° 15001333301220220034000) despacho que, con providencia de 23 de febrero de 2023, i) no avocó el conocimiento y declaró su falta de jurisdicción; ii) propuso el conflicto 2Radicación n.° 74210 SCLAJPT-12 V.00 negativo; iii) y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional. Manifestaron que «intervinieron» ante esta autoridad a través de memorial en el que señalaron «la inconveniencia de la aplicación del auto 492/2021 al presente caso». Señalaron que, por proveído de 7 de septiembre de 2023, que se notificó el 18 de ese mes y año, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicción y declaró que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja era al que le correspondía «la competencia para conocer y decidir la demanda». Sostuvieron que la autoridad convocada no tuvo en cuenta su intervención ni las razones del juzgado administrativo, al tiempo que cuestionaron la aplicación de la «regla de decisión del auto 492/2021, sin analizar las circunstancias particulares». Cuestionaron que no se ponderaron en debida forma las consecuencias de la determinación, con lo que se vulneró el debido proceso, el derecho a ser oídas y se faltó al deber de motivación material de la decisión. Relataron que la Corte Constitucional no les notificó la decisión y que solo tuvieron conocimiento cuando consultaron los estados.

proceso, el derecho a ser oídas y se faltó al deber de motivación material de la decisión. Relataron que la Corte Constitucional no les notificó la decisión y que solo tuvieron conocimiento cuando consultaron los estados. Aseguraron que el órgano accionado desconoció los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y el articulo « 08 CIDH», al modificar la competencia del proceso que la jurisdicción laboral ya había asumido. 3Radicación n.° 74210

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Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitaron que se dejen sin efecto i) el auto de 13 de octubre de 2022, a través del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja declaró su falta de jurisdicción y competencia; ii) y el de 7 de septiembre de 2023, con el que la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicción. Pidieron que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara i) al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja que continúe con el conocimiento del proceso; ii) y a la Corte Constitucional que dicte una nueva providencia en el término máximo de 10 días. La acción de tutela se radicó el 15 de marzo de 2024 y con auto de 18 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional solicitó

a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional solicitó «declarar improcedente la tutela de la referencia o, en su defecto, negar el amparo deprecado », al tiempo que expuso los argumentos en los que basó su decisión y defendió su legalidad. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja remitió el vínculo del expediente y detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia. Además, manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno, en razón a que la determinación que adoptó se ajustó tanto a las normas sustantivas como procesales y la jurisprudencia de sus superiores funcionales. 4Radicación n.° 74210

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No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja vulneró los derechos fundamentales de las precursoras al proferir el auto de 13 de octubre de 2022, por medio del cual declaró su falta de jurisdicción y competencia; y si la Corte Constitucional incurrió en la misma conducta al emitir el proveído de 7 de septiembre de 2023, que dirimió el conflicto de jurisdicción. 5Radicación n.° 74210

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En este punto es preciso señalar que, en cuanto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, la pretensión de las tutelantes se concreta a que se le ordene « continuar con el conocimiento del proceso ordinado laboral 15001310500320210015100», aspecto que resolvió la Corte Constitucional con providencia de 7 de septiembre de 2023 , razón por la cual la Sala se detendrá en el estudio de esta última por ser la que zanjó el asunto de forma definitiva.

Constitucional con providencia de 7 de septiembre de 2023 , razón por la cual la Sala se detendrá en el estudio de esta última por ser la que zanjó el asunto de forma definitiva. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha que se notificó la decisión que se censura -18 de septiembre de 2023y la presentación de la queja -15 de marzo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno al tratarse de un proveído en el que la Corte Constitucional dirimió un conflicto de jurisdicción, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, en el auto que se censura la llamada a juicio empezó por analizar su competencia para dirimir el conflicto y las circunstancias en las que aquellos se presentan. 6Radicación n.° 74210

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Seguidamente abordó los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y la competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

conflicto entre jurisdicciones y la competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. A continuación, citó apartes del auto 492 de 2021 en el que se determinaron los aspectos por los cuales este tipo de controversias son propias de los asuntos que se debaten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al abordar el caso concreto, la autoridad convocada constató que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones y asignó « la competencia en cabeza del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja» al presentarse los requisitos que permiten dar aplicación a la regla de decisión del Auto 492 de 2021 «pues (i) se trata de un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad pública demandada y (ii) el demandante alega que existe una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios». En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada 7Radicación n.° 74210

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vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada 7Radicación n.° 74210 SCLAJPT-12 V.00 actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 8Radicación n.° 74210

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

SALVAMENTO DE VOTO

GERARDO BOTERO ZULUAGA

PERMISO JUSTIFICADO

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 74210

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-02 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 74210 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, manifiesto que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la

Magistrada ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, manifiesto que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo, al hallar razonable la decisión que dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Doce Administrativo Oral de la misma ciudad. En el asunto sometido a estudio, se advierte que José Alfredo González, adelantó proceso ordinario laboral (3 de mayo de 2021) contra el el departamento de Boyacá, en procura que se declarara la existencia de una relación laboral, con el demandado, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. De manera posterior aconteció el fallecimiento del señor José Alfredo Gonzales el 6 de junio de 2021, frente a lo cual las hijas del mismo solicitaron la sucesión procesal, que se les reconoció mediante auto del 9 de septiembre de 2021., el 26 de mayo de 2022 se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se programó la del artículo 80 ibidem, para el 19 de octubre de aquella anualidad.Salvamento de voto Rad. n.° 74210

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Sin embargo, mediante proveído del 13 de octubre de 2022, el Juzgado declaró su «falta de jurisdicción y competencia para continuar

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Sin embargo, mediante proveído del 13 de octubre de 2022, el Juzgado declaró su «falta de jurisdicción y competencia para continuar conociendo y decidir» y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Tunja para que efectuara el reparto ante los juzgados administrativos. El expediente remitido en cumplimiento de lo anterior, se asignó al Juzgado Doce Administrativo Oral de Circuito de esa ciudad (radicado No. 15001333301220220034000) que, mediante providencia del 23 de febrero de 2023, i) no avocó el conocimiento y declaró su falta de jurisdicción; ii) propuso el conflicto negativo; iii) y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional. En auto de 7 de septiembre de 2023, notificado el 18 del mismo mes, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicción y declaró que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja era el competente para conocer del proceso. En mi criterio, de acuerdo con la hermenéutica jurídica de la disposición en precedencia, no comparto, que se haya apartado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja del conocimiento del caso, ni que se diera aplicación al auto CC A-492 de 11 de agosto de 2021 de manera retroactiva, cuando al momento de conocer del trámite del proceso objeto de censura era plenamente competente para resolver la alzada. En este orden, considero que al haber sido radicada la demanda ordinaria laboral, en el mes de mayo de 2021, se da aplicación retroactiva al precedente que fue dictado con posterioridad, razón por la que, como

En este orden, considero que al haber sido radicada la demanda ordinaria laboral, en el mes de mayo de 2021, se da aplicación retroactiva al precedente que fue dictado con posterioridad, razón por la que, como anuncié me aparto de la decisión adoptada por la Sala. 12Salvamento de voto Rad. n.° 74210

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En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. 13

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