CSJ - STL4173-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL4173-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL4173-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04980-01 Acta 09
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que INCOEQUIPOS INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOSINCOEQUIPOSS.A. EN REORGANIZACIÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes del proceso declarativo con radicado n.° 11001-31-99-002-2022-0036501.
I. ANTECEDENTES
La sociedad accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04980-01 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la actual convocante promovió proceso declarativo contra las sociedades Desarrollo Vial de Nariño S.A. - Devinar S.A. y Concay S.A. con el fin de que se declara la nulidad del aumento de capital autorizado de la primera
declarativo contra las sociedades Desarrollo Vial de Nariño S.A. - Devinar S.A. y Concay S.A. con el fin de que se declara la nulidad del aumento de capital autorizado de la primera de ellas , en tanto se aprobó con una mayoría incorrecta, vulnerando lo establecido en el Acta n.° 015 de 2013.
En consecuencia, se declarara la nulidad del aumento del capital autorizado de Devinar S.A., efectuado el 6 de mayo de 2013 en la suma de $3.136.000.000; la nulidad de la colocación de acciones que efectuó los días 30 de julio de 2013 y 6 de octubre de 2014 y, por último, se condenara a Devinar S.A. y a Concay S.A. , al ostentar est a última la calidad de accionista de la primera, al pago de $19.631.068.182 a título de restitución de dividendos.
El asunto se asignó a la Superintendencia de Sociedades, autoridad que, mediante proveído de 1 5 de agosto de 2023, profirió sentencia anticipada y resolvió:
Primero. Declarar probada la prescripción extintiva respecto de las pretensiones de la demanda.
Segundo. Dar por terminado el presente proceso.
Tercero. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de Concay S.A., una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04980-01
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Inconforme con tal determinación, la demandante presentó recurso de apelación y, en tal virtud, mediante
vigentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04980-01
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Inconforme con tal determinación, la demandante presentó recurso de apelación y, en tal virtud, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2023 , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.
La hoy convocante presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil de esta Corporación , mediante proveído CSJ AC3633-2024 de 29 de julio de 2024, lo inadmitió por no cumplir con la técnica especial requerida para activarlo.
Del escrito inaugural se desprende que l a accionante acudió al presente trámite constitucional, por que considera que el Tribunal convocado trasgredió sus prerrogativas constitucionales en el trámite del proceso declarativo, al proferir la decisión de 9 de noviembre de 2023.
De modo puntual, indicó que el Colegiado incurrió en «defecto fáctico, material y sustantivo » al momento de interpretar y aplicar las normas relativas a la prescripción de la acción mercantil , como también en motivación insuficiente.
En ese orden, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión censurada y, en su lugar, se dicte un proveído de reemplazo en el que se acceda a sus pretensiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04980-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
pretensiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04980-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2024 y, una vez remitidas las diligencias al magistrado ponente, éste y los demás magistrados de la Sala declararon su impedimento, con fundamento en que particip aron en la Sala de decisión en la que se expidió el auto CSJ AC36332024, que inadmitió el recurso de casación contra el proveído hoy censurado.
Conformada la Sala de Conjueces para decidir tal aspecto, a través de auto CSJ CC ATC031-2025, se aceptó el impedimento formulado por los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios; se admitió la demanda, se ordenó la notificación de las autoridades accionadas y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido para tales efectos, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y remitió link de consulta del expediente objeto de censura.
No se recibieron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 11 de febrero de 2025, la homóloga Civil negó el amparo solicitado,
expediente objeto de censura.
No se recibieron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 11 de febrero de 2025, la homóloga Civil negó el amparo solicitado, al estimar que la decisión proferida por el tribunal convocadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04980-01 SCLAJPT-12 V.00 5 era razonable, aunado a que «lo pretendido por la sociedad promotora es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad ajena al amparo constitucional».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que las estime vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialment e relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela
evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialment e relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de las garantíasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04980-01 SCLAJPT-12 V.00 6 invocadas ha agotado previamente todos los mecanismos puestos a su alcance por el legislador el restablecimiento de las mismas. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales en un proceso judicial , es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a
judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Ahora bien, al descender al caso bajo examen , se advierte que para la Sala el problema jurídico consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de noviembre de 2023, en el proceso originario de la presente queja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04980-01
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Pues bien, al respecto se advierte que, a diferencia de lo considerado por el juez constitucional de primer grado, el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida que si la promotora consideraba que el Tribunal se equivocó al confirmar el fallo censurado, mediante el cual le negaron las pretensiones de la nulidad de aumento de capital y el resarcimiento de perjuicios económicos a las que aspiraba, debió sustentar en debida forma el recurso de casación que activó contra el mismo, lo cual no ocurrió.
En efecto, se advierte que, si bien instauró dicho medio de impugnación extraordinario contra el proveído del ad quem, no empleó en la forma correcta tal herramienta
mismo, lo cual no ocurrió.
En efecto, se advierte que, si bien instauró dicho medio de impugnación extraordinario contra el proveído del ad quem, no empleó en la forma correcta tal herramienta procesal, pues omitió aplicar la técnica especial necesaria para tal fin, reglamentada en el artículo 333 y siguientes del Código General del Proceso , con lo cual, aquel recurso se inadmitió por medio de proveído de CSJ AC3633-2024 de 29 de julio de 2024, precisamente por dicha deficiencia.
Por tanto, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que se utilice para sanear la falta de ejercicio idóneo de los medios ordinarios de protección de derechos previstos por el legislador, pues al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04980-01
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Aunado a lo anterior, si bien el requisito de subsidiariedad puede relativizarse, excepcionalmente, en casos en los que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable, en este caso no está demostrado un daño de esta entidad.
En este orden de ideas, al haberse desconocido la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente el resguardo.
V. DECISIÓN
subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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