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CSJ - STL4174-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4174-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4174-2020 Radicación n.° 59378 Acta extraordinaria nº 41 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LIBIA YANIRA PUERTO VILLAMIL, contra el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR - SALA LABORAL de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2017 /00747» . Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por elRadicación n.° 59378

SCLAJPT-10 V.00

Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.

I. ANTECEDENTES El recurrente a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, pensión, al mínimo vital y móvil», presuntamente vulnerados por las convocadas.

A. Manifiesta que promovió demanda ordinaria

administración de justicia, seguridad social, igualdad, pensión, al mínimo vital y móvil», presuntamente vulnerados por las convocadas.

A. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con

Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. B.

C. Señala que, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 20 de febrero de 2019, dentro del proceso radicado con el número «11001310501120170074700», negando las pretensiones de su demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 15 de mayo de la anualidad que precede.

D. 2Radicación n.° 59378

SCLAJPT-10 V.00

E. Reprocha el actor, que con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales vinculadas a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia.

Por lo anterior, requiere: SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia proferida por el

presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, requiere: SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE (11) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Y sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.CSALA LABORAL, ORALIDAD, integrado por las Magistradas Dra. Angela Lucia Murillo Varón (Magistrada Ponente), Dra. Luz Patricia Quintero Calle y Dra. Marleny Rueda Olarte (Salva voto), el día quince (15) de mayo del 2019, violan el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERA: ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el

JUZGADO ONCE (11) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Y sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.CSALA LABORAL, ORALIDAD, integrado por las Magistradas Dra. Angela Lucia Murillo Varón (Magistrada Ponente), Dra. Luz Patricia Quintero Calle y Dra. Marleny Rueda Olarte (Salva voto), el día quince (15) de mayo del 2019, a razón de garantizar el Derecho al Debido Proceso y aplicar el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria.

CUARTA: DECRETAR que la sentencia proferida por el JUZGADO

de garantizar el Derecho al Debido Proceso y aplicar el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria.

CUARTA: DECRETAR que la sentencia proferida por el JUZGADO

ONCE (11) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Y sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.CSALA LABORAL, ORALIDAD, integrado por las Magistradas Dra. Angela Lucia Murillo Varón (Magistrada Ponente), Dra. Luz Patricia Quintero Calle y Dra. Marleny Rueda Olarte (Salva voto), el día quince (15) de mayo del 2019, vulneran los Derechos fundamentales de la señora LIBIA YANIRA PUERTO VILLAMIL. Por auto del 27 de abril de 2020, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A., a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., y a todas las partes, autoridades judiciales e 3Radicación n.° 59378 SCLAJPT-10 V.00 intervinientes en el proceso radicado «2017/00747», notificar y correr traslado a las partes, y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la

que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, el Juzgado 11 Laboral de de Bogotá, a través de memorial da respuesta a la acción de tutela, en los siguientes términos: Frente a lo cual este Despacho se reitera en las consideraciones expuestas en el fallo absolutorio proferido el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dentro del trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia identificado con el radicado 1100131051120170074701, confirmada por el H. Tribunal en fallo del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), visto a folio 1 del cuaderno de respuesta por parte del juzgado convocado. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó la improcedencia de la acción, al considerar que este tipo de asuntos se escapa de la competencia del juez de tutela, y advirtió sobre el principio de cosa juzgada en relación a la sentencia objeto de debate, visible a folios 1 al 19 correspondiente del libro de respuesta de esa convocada. 4Radicación n.° 59378

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Adicionalmente sustentó, «Vistos los hechos de la demanda

de debate, visible a folios 1 al 19 correspondiente del libro de respuesta de esa convocada. 4Radicación n.° 59378

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Adicionalmente sustentó, «Vistos los hechos de la demanda fácil es concluir que en el presente asunto no se da el vicio del consentimiento alegado por error, toda vez que el mismo no tiene la fuerza legal para repercutir sobre la eficacia jurídica de los actos jurídicos celebrados entre la demandante y las Administradoras de Pensiones y Cesantías PORVENIR y OLD MUTUAL por no tratarse de un error dirimente o error nulidad, que es aquel que, por esencial, afecta la validez del acto y lo condena a su anulación o rescisión judicial». Así mismo, Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad de la acción, tras afirmar que la decisión censurada no comporta irregularidad alguna por parte de esa Administradora; por lo tanto, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al recurrente y en su defecto, solicita que se deniegue o se declare la improcedencia de la acción objeto de debate (fs.º 1 al 12 del cuaderno de respuesta de Porvenir). La AFP Porvenir, apoyo su respuesta en el siguiente soporte: La LIBIA YANIRA PUERTO VILLAMIL dentro del cuerpo del formulario de afiliación quedó expresamente señalado por parte de la señora LIBIA YANIRA PUERTO VILLAMIL que “(…) habiendo sido informada también, en forma previa del derecho que me

formulario de afiliación quedó expresamente señalado por parte de la señora LIBIA YANIRA PUERTO VILLAMIL que “(…) habiendo sido informada también, en forma previa del derecho que me asiste de retractarme de mi decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la presente solicitud”, por tanto no se puede decir que no fue informado su derecho de retracto. (…) 5Radicación n.° 59378

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La mencionada solicitud se produjo en los términos establecidos en literal b. del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, a saber: “ART. 13Características del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: “b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” Conforme con lo anterior, es claro que la selección realizada por el accionante se produjo de manera libre y voluntaria, tal y como lo evidencia la casilla denominada Voluntad de Selección y Afiliación que el mismo actor suscribió en el formulario de vinculación del cual me permito adjuntar copia. Old Mutual Pensiones y Cesantías; hoy Skandia,

Afiliación que el mismo actor suscribió en el formulario de vinculación del cual me permito adjuntar copia. Old Mutual Pensiones y Cesantías; hoy Skandia, solicita que se desestime la acción suplicada, al considerar que el aparato constitucional solo es procedente, cuando se han agotado todos los mecanismos previstos dentro de los procesos judiciales, para el caso manifiesta, que se encuentra pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación (fs.º 1 al 4 del cuaderno de respuesta de la vinculada). El Tribunal convocado, por medio de escrito visto a folios 1 al 2 del cuaderno de respuesta, considera que se debe declarar la improcedencia de la acción, al señalar: Al revisar la decisión emitida por el Tribunal se considera fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún 6Radicación n.° 59378 SCLAJPT-10 V.00 momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria, ni precedente jurisprudencial como se señala. Nótese que en la sentencia se realizó la valoración de la totalidad de la prueba que obra en el proceso, la cual dio lugar a la decisión sin que se advierta los errores endilgados en el escrito de tutela ni la vulneración del precedente jurisprudencial. Por lo que al revisarse la solicitud de amparo se verifica que ella no permite evidenciar que la providencia objeto de censura contenga un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia

de tutela ni la vulneración del precedente jurisprudencial. Por lo que al revisarse la solicitud de amparo se verifica que ella no permite evidenciar que la providencia objeto de censura contenga un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió en una vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, aunado a que en el presente caso no se cumple con el principio de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia se emitió el 15 de mayo de 2019.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan 7Radicación n.° 59378

irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan 7Radicación n.° 59378 SCLAJPT-10 V.00 violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con lo expuesto por Old Mutual Pensiones y Cesantías; hoy Skandia, relacionado con la interposición del recurso de casación, se valida esta información en la página de la rama judicial – consulta de procesos, para el radicado Nº «11001310501120170074701» se encontró como última actuación, que a través de auto de fecha 10 de junio el Tribunal remitió el expediente al Despacho de conocimiento; por lo tanto, por parte de la recurrente no fue interpuesto el recurso extraordinario, y la decisión se encuentra ejecutoriada. De ahí, que ante tal circunstancia, esta acción constitucional sería el único mecanismo que tiene la tutelista para que se ampare su derecho, por lo que da por superado el requisito de subsidiaridad. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se declare la

derecho, por lo que da por superado el requisito de subsidiaridad. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Porvenir S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue debatido en el 8Radicación n.° 59378 SCLAJPT-10 V.00 proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y Old Mutual hoy Skandia, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Si bien es cierto, no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, esta Sala considera necesario efectuar un análisis respecto de los hechos expuestos por el recurrente, a fin de proteger los derechos fundamentales invocados, en caso de que se evidencie un perjuicio irremediable. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgador de Primera Instancia, desconocieron los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia,

Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgador de Primera Instancia, desconocieron los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, referentes a la ineficacia del traslado, y cita distintas posturas adoptadas por esta corporación. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar, no sin antes indicar que dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario primero recoger el criterio de esta Sala de Casación Laboral, en relación a los procesos en los que se pretende la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro 9Radicación n.° 59378 SCLAJPT-10 V.00 individual con solidaridad , donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados. Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien, no se desconoce la autonomía judicial de la cual se encuentran investidos los Jueces de la República de Colombia, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención

cual se encuentran investidos los Jueces de la República de Colombia, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia, por lo que pasa a decirse. En tal orden, debe precisar esta Sala de Casación Laboral, que en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse. 10Radicación n.° 59378

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De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de

de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos

Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre 11Radicación n.° 59378 SCLAJPT-10 V.00 sobre su futuro pensional . Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.». (Subrayas fuera del texto original) Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un

(Subrayas fuera del texto original) Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original) Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que 12Radicación n.° 59378 SCLAJPT-10 V.00 corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen

12Radicación n.° 59378 SCLAJPT-10 V.00 corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original) Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que « [t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene

cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que « [t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó que: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al 13Radicación n.° 59378 SCLAJPT-10 V.00 afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisada las decisiones del 20 de febrero y 15 de mayo de 2019, se evidencia que los sentenciadores de alzada, al momento de fallar, tuvieron en cuenta que el problema jurídico a resolver, era pronunciarse sobre la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del accionante, y si era o no, beneficiario del régimen de transición. En sus afirmaciones indicaron, que de cara a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, la tutelante no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida, en la medida que no era beneficiaria del régimen de transición, al momento de generarse el traslado, esto es en el mes de enero del año 2000, de acuerdo a las consideraciones del a quo, y el Ad quem, por lo que concluyeron que no era posible acceder a la excepcionalidad en la eficacia del traslado, conforme a la jurisprudencia que ha tratado el tema. 14Radicación n.° 59378

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Expusieron, que si bien la parte actora pretendía la nulidad del traslado del régimen de prima media con

ha tratado el tema. 14Radicación n.° 59378

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Expusieron, que si bien la parte actora pretendía la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, el que fue materializado en la fecha dispuesta en el proceso judicial, ante la falta de Porvenir S.A. en ese momento Colpatria, de brindarle la información suficiente y amplia que le permitiera conocer las implicaciones y desventajas del cambio de régimen pensional. Lo cierto es, que pese a que las administradoras de fondos de pensiones se encuentran en la obligación de enterar debidamente de forma suficiente y veraz a los afiliados del cambio de régimen, cuando se trata de ineficacia del traslado esas obligaciones especiales del deber de información, se suple con la suscripción del formulario pertinente. De suerte que, afirmó el Juez de primera instancia, que de las pruebas obrantes en el expediente: (…)Con lo anterior puede concluirse que la manifestación de voluntad del Gestor de la presente demanda para su traslado, se efectuó en forma libre, espontánea y sin presiones, siendo evidente que se realizó con cumplimiento de las solemnidades legales, por lo cual produjo los efectos de traslado válido al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin que exista en el plenario ninguna prueba de

presiones, siendo evidente que se realizó con cumplimiento de las solemnidades legales, por lo cual produjo los efectos de traslado válido al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin que exista en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad, por haberse tratado de una decisión sin tener la suficiente información como lo afirma la parte demandante(…) razón por la cual, no se verifica ningún vicio del consentimiento, al no acreditarse que el demandante en el momento de celebrar el acto jurídico de traslado por 15Radicación n.° 59378 SCLAJPT-10 V.00 vinculación al régimen de ahorro individual hubiese podido incurrir en el error de hecho alegado, verbigracia, que se encontraba celebrando acto jurídico distinto al del traslado de régimen y que se hubiera podido inducir a otro tipo de acto por la presunta omisión en el suministro de la información, y en caso de ser así se reitera que, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Tampoco se estableció con claridad en este proceso, la existencia de dolo, consistente en artificios o engaños que indujeran o provocaran error en el convocante para su afiliación, por parte de la AFP. Se considera entonces, que no existen elementos de juicio que permitan establecer error o inducción al error como vicio del consentimiento por la deficiencia de la asesoría que se aduce, menos aún el dolo derivados de engaños ante la falta

Se considera entonces, que no existen elementos de juicio que permitan establecer error o inducción al error como vicio del consentimiento por la deficiencia de la asesoría que se aduce, menos aún el dolo derivados de engaños ante la falta de información para obtener el consentimiento en el traslado. Aunado a lo anterior nótese que, al hoy demandante al momento de su traslado: (i) le restaban 19 años en edad para cumplir la edad para pensionarse recuérdese que la edad para pensionarse de la demandante era de 57 años, (ii) no era beneficiario del

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