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CSJ - STL4174-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4174-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4174-2022 Radicación n.° 66172 Acta Extraordinaria 26 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS AGUIRRE DURÁN contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , a la empresa BIOFILM S.A. y a la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 66172

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y la empresa Biofilm S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral del 66.40% de origen común, desde la fecha de estructuración de la misma. Expresó que el proceso lo conoció el Juzgado Sexto

fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral del 66.40% de origen común, desde la fecha de estructuración de la misma. Expresó que el proceso lo conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que, en fallo del 4 de septiembre de 2015, accedió a la prestación económica solicitada, a partir del 28 de marzo de 2009, en cuantía de $2.198.996, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de a1993, desde el 6 de abril de 2010. Narró que la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 17 de agosto de 2016, confirmó la disposición de primera instancia en todas sus partes. Contra esa determinación, Porvenir S.A. presentó recurso de casación, que solventó esta Sala en decisión del 26 de agosto de 2020, en donde no casó la providencia acusada. Relató que, el 18 de mayo de 2021, en respuesta a un derecho de petición que presentó su apoderado judicial, 2Radicación n.° 66172 SCLAJPT-11 V.00 recibió comunicado por parte del fondo pensional allá enjuiciado, en el que se informó que se procedió a cancelar el valor de $374.890.632 por concepto de retroactivo pensional, el 23 de abril de 2021, a la cuenta del accionado, como depósito judicial ante el Banco Agrario «cargado a la

el valor de $374.890.632 por concepto de retroactivo pensional, el 23 de abril de 2021, a la cuenta del accionado, como depósito judicial ante el Banco Agrario «cargado a la cédula del demandante, igualmente cancelaron por concepto de intereses moratorios el valor de $461.111.138 el día 23 de abril de 2021, como depósito judicial ante el Banco Agrario, e igualmente informaron que están cancelando la mesada pensional conforme a lo indicado en el fallo judicial». Contó que, en diferentes oportunidades, el año pasado su abogado allegó 6 memoriales ante al a quo en los que solicitó se autorizara la orden de entrega del dinero depositado al juzgado de conocimiento, sin obtener éxito alguno. Adujo que, mediante auto del 3 de agosto de 2021, la autoridad judicial accionada aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho y dispuso que, una vez ejecutoriado ese proveído, «pase de inmediato el proceso al despacho para resolver sobre la entrega del depósito judicial consignado por la demandada PORVENIR S.A. al demandante por el valor de la condena impuestas en el presente proceso»; contra el cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la demandada del cual nos «fue puesto en conocimiento el traslado el día 20 de octubre de 2021». 3Radicación n.° 66172

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Refirió que el juzgado, por proveído publicado en estado del 12 de noviembre de 2021, mantuvo la disposición atacada

3Radicación n.° 66172

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Refirió que el juzgado, por proveído publicado en estado del 12 de noviembre de 2021, mantuvo la disposición atacada y concedió en el efecto suspensivo la alzada propuesta. Asimismo, decidió «NO ACCEDER en esta oportunidad a la entrega del título solicitado, por carecer el juzgado en estos momentos de competencia y hasta tanto no se pronuncie el SUPERIOR respecto de las costas objetadas». Expuso que, el 1.º de diciembre de 2021, allegó escrito al a quo en donde pidió control de legalidad, de conformidad con el artículo 123 del CGP, teniendo en cuenta que dicho medio de impugnación debió ser concedido en el efecto diferido y no como se realizó en el suspensivo. También, pidió que se autorizara la entrega de los depósitos judiciales Posteriormente, al ser remitido el expediente al tribunal, a través de providencia del 4 de febrero de 2022, admitió el medio impugnativo vertical; así mismo, corrió traslado de 5 días de manera conjunta a las partes, teniendo en cuenta lo plasmado en el artículo15 literal 2.º del Decreto 806 de 2020. Explicó que, por medio de sendos memoriales de impulso, los días 16 de noviembre de 2021, 12 de enero y 07 de febrero de 2022, reiteró su petición, por lo que, a través de correo electrónico del juzgado, se le informó que «previa consulta con el señor juez, en estos momentos su petición no puede ser atendida, en atención a lo dispuesto por el artículo

de correo electrónico del juzgado, se le informó que «previa consulta con el señor juez, en estos momentos su petición no puede ser atendida, en atención a lo dispuesto por el artículo 323 del CGP, que preceptúa que, cuando se concede el recurso de apelación en el efecto SUSPENSIVO, la competencia del 4Radicación n.° 66172 SCLAJPT-11 V.00 juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior». Aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que el juez accionado dispensó el recurso ante el superior jerárquico en el efecto suspensivo, sin tener en cuenta lo dicho en el artículo 366 del CGP, en el cual se destacaba que «[l]a apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo», como lo fue en este caso, ya que todavía no se había dado «la autorización y entrega de los DEPOSITOS JUDICIALES consignados por la demandada». Corolario de lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, revocar el auto dictado por el juzgado enjuiciado, el 11 de noviembre de 2021, concretamente en lo que tuvo que ver con el efecto del recurso de apelación concedido, para que, en su lugar, se ordenara la entrega de los depósitos judiciales. Así mismo, pidió que se resolviera la solicitud de control de legalidad.

con el efecto del recurso de apelación concedido, para que, en su lugar, se ordenara la entrega de los depósitos judiciales. Así mismo, pidió que se resolviera la solicitud de control de legalidad. Esta Sala, por auto del 18 de marzo de 2022, asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al arriba descrito. 5Radicación n.° 66172

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El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado. Además, destacó que la solicitud de amparo no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, contra el proveído que concedió la alzada, no se interpuso recurso alguno, por lo que pidió se denegara la tutela.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 66172

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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, la parte accionante pretende se revoque el auto dictado por el juzgado enjuiciado, el 11 de noviembre de 2021, concretamente en lo que tiene que ver con el efecto del recurso de apelación concedido para que, en su lugar, se ordene la entrega de los depósitos judiciales. Así mismo, pidió que se resolviera la solicitud de control de legalidad. De entrada, y de la revisión del trámite, se tiene que, frente a la decisión del 3 de agosto del mismo año, mediante la cual el despacho aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho y, dispuso que, una vez ejecutoriado ese proveído

De entrada, y de la revisión del trámite, se tiene que, frente a la decisión del 3 de agosto del mismo año, mediante la cual el despacho aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho y, dispuso que, una vez ejecutoriado ese proveído «pase de inmediato el proceso al despacho para resolver sobre la entrega del depósito judicial consignado por la demandada PORVENIR S.A. al demandante por el valor de la condena impuestas en el presente proceso», la parte aquí interesada presentó reposición y apelación, es así que, el 11 de noviembre de 2021, no accedió a lo primero y concedió el segundo en el efecto suspensivo; sin embargo, frente a ello el actor guardó silencio, pues no expuso, de manera oportuna, los reparos que aquí señala ante el juez natural. 7Radicación n.° 66172

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Ahora, debe la Sala recalcar que aun cuando Luis Aguirre Durán presentó una solicitud de control de legalidad frente al auto referido, lo cierto es que la misma se allegó hasta el 1.° de diciembre de 2021 cuando el expediente ya se había enviado al superior para lo pertinente (23 de noviembre de 2021), esto es, cuando ya no se encontraba en el juzgado y, por lo que, ese despacho le indicó que: Previa consulta con el señor juez, en estos momentos su petición no puede ser atendida, en atención a lo dispuesto por el artículo 323 del CGP, que preceptúa que, cuando se concede el recurso de apelación en el efecto SUSPENSIVO, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto

no puede ser atendida, en atención a lo dispuesto por el artículo 323 del CGP, que preceptúa que, cuando se concede el recurso de apelación en el efecto SUSPENSIVO, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. En tal circunstancia el proceso se paraliza hasta tanto el juez de segunda instancia resuelva el recurso, es decir, no se puede efectuar ningún trámite procesal ante el juez de primera instancia hasta tanto el superior resuelva Finalmente, frente a la providencia dictaminada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de febrero de 2022, en donde se admitió la alzada en el efecto suspensivo, el quejoso tampoco presentó reparo alguno, es decir, no acudió al recurso de reposición establecido en el artículo 62 del Código Procesal Laboral; por lo que el amparo deprecado tampoco puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio de defensa idóneo, no se hizo uso del mismo. De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera 8Radicación n.° 66172 SCLAJPT-11 V.00 instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.

esta acción de amparo no se concibió como una tercera 8Radicación n.° 66172 SCLAJPT-11 V.00 instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Así las cosas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Por lo tanto, las consideraciones expuestas son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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ACLARACIÓN DE VOTO

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente Tutela n.º 66172 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ STL4174-2022, de manera respetuosa, aun cuando comparto la resolutiva de la decisión, lo cierto es que difiero de uno de los argumentos de las consideraciones y, por tanto, estimo oportuno aclarar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el caso bajo estudio se advierte que se declaró improcedente la acción de tutela presentada por por LUIS AGUIRRE DURÁN contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , entre otras razones, porque el accionante debió interponer recurso de reposición contra el auto de 4 de febrero de 2022, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la apelación. No obstante, me aparto de dicho fundamento, habida cuenta que la providencia que admite la alzada es un auto de mero impulso procesal o sustanciación, que lleva el proceso al estado de ser decidido, mas no reviste el carácter de

No obstante, me aparto de dicho fundamento, habida cuenta que la providencia que admite la alzada es un auto de mero impulso procesal o sustanciación, que lleva el proceso al estado de ser decidido, mas no reviste el carácter de interlocutorio, pues, incluso, ni siquiera exige de unaRadicación n.° 66172 SCLAJPT-11 V.00 motivación en su contenido, a diferencia de la providencia que inadmite la apelación, en la cual deben exponerse los argumentos en los que se soporta, comoquiera que el juzgador determina un asunto de fondo. Ahora bien, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere  en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. (Negrilla fuera del texto) Mientras que el artículo 64 de la normativa referida dispone «Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno (…)». En consecuencia, al no ser el proveído de 4 de febrero de 2022 un auto interlocutorio, sino de sustanciación, no podía exigírsele al actor que interpusiera reposición, tal y como entendió la Sala Mayoritaria, dado que en los juicios laborales resulta improcedente, según quedó expuesto. En los anteriores términos quedan expuestas las breves

podía exigírsele al actor que interpusiera reposición, tal y como entendió la Sala Mayoritaria, dado que en los juicios laborales resulta improcedente, según quedó expuesto. En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 12

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