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CSJ - STL4175-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4175-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4175-2020 Radicación n.° 88821 Acta nº 16 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA LABORAL , dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO y JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ en calidad de agentes oficiosos de Manuela Serna y otros, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA; el MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, MIGRACIÓN COLOMBIA y la DEFENSORÍA

DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88821

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Los peticionarios instauraron la presente acción constitucional, y a través de ella solicitaron la protección de su derecho fundamental a la libre locomoción, «y de [que puedan] regresar a su país» , los cuatro mil quinientos (4.500) ciudadanos colombianos que siendo residentes, el estado les impide el retorno a su país. Manifestaron que « Debido a la expansión de la pandemia del Coronavirus o COVID19, el día 23 de marzo de 2020, el Gobierno colombiano, en cabeza de su Presidente, Dr. Iván Duque Márquez, tras

impide el retorno a su país. Manifestaron que « Debido a la expansión de la pandemia del Coronavirus o COVID19, el día 23 de marzo de 2020, el Gobierno colombiano, en cabeza de su Presidente, Dr. Iván Duque Márquez, tras haber decretado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenó cerrar las fronteras del país por el término de 30 días impidiendo así la llegada de nuevos vuelos internacionales con pasajeros a los aeropuertos del país. Esta medida fue tildada por el Presidente como una “medida dolorosa pero necesaria”.» , (escrito inicial de tutela folio 2). Relataron, que los más de 4.500 colombianos que se encuentran fuera del territorio nacional se encuentran en diversas situaciones, que complican sus estadía en territorio extranjero, consistentes en: «visas expiradas (o a punto de expirar), encerrados en hoteles u hostales, aeropuertos, puertos, cruceros, puestos de frontera, sin dinero (o sin acceso a éste) y con niños menores de edad o adultos mayores en situación de vulnerabilidad» (f.º 2 cuaderno inicial de tutela). Indicaron, que el Ministerio del Interior tiene prohibido los vuelos del exterior hacía territorio colombiano, y que solo podrán regresar los concretados y definidos como vuelos humanitarios. 2Radicación n.° 88821

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Adujeron, que actualmente se conocen testimonios a nivel internacional, correspondientes a los ciudadanos colombianos que antes de la declaración de estado de emergencia se encontraban por fuera del país; y que se

Adujeron, que actualmente se conocen testimonios a nivel internacional, correspondientes a los ciudadanos colombianos que antes de la declaración de estado de emergencia se encontraban por fuera del país; y que se encuentran atrapados en Estados como la India, Egipto, Australia, Perú, entre otros. Insisten, que muchos de ellos no saben qué hacer, al considerar que el Estado los abandonó manifestando, «[que] han sido dejados a su suerte, con adultos mayores o niños menores de edad en un acto que es claramente inconstitucional y contrario a los tratados internacionales de derechos humanos razón por la cual se hace indispensable el otorgamiento inmediato de este amparo.», visto a folio 3 del cuaderno inicial de tutela). Relataron, que es un despropósito que el Gobierno colombiano, no brinde las garantías necesarias para permitir el reingreso de sus Connacionales, teniendo en cuenta, que su preocupación solo se está centrando en vuelos a países como (Corea del Sur) en búsqueda de pruebas e implementos de salud. Por lo anterior, solicitaron al juez de tutela que se conceda el amparo constitucional del derecho invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que «con carácter urgente e inmediato, [procedan] las autoridades públicas demandadas, [a] la repatriación de dichos colombianos en el menor tiempo posible. Tercera. Se disponga de unas instalaciones, en Colombia, adecuadas donde puedan tales personas realizar una cuarentena para evitar posibles contagios de COVID19 con el resto de la población colombiana.». 3Radicación n.° 88821

Colombia, adecuadas donde puedan tales personas realizar una cuarentena para evitar posibles contagios de COVID19 con el resto de la población colombiana.». 3Radicación n.° 88821

SCLAJPT-10 V.00

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de abril de 2020, el a quo inadmitió la acción de tutela, por no cumplir con los mandatos jurídicos dispuestos en los artículos 17 y 10 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que «quienes instauran la acción constitucional, bajo los parámetros del artículo 10 del Decreto mencionado, no cumplen con el requisito establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que señala la posibilidad de agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” En ese sentido quienes promueven la acción deben: (i) identificar la persona o persona cuyos derechos se aducen como vulnerados, (ii) demostrar plenamente las razones por las cuales los titulares de los derechos que agencian se encuentran imposibilitados. Es por lo anterior, que los recurrentes subsanaron la acción constitucional en los siguientes términos:

1. Desconocemos la identidad de todos los colombianos que se encuentran en dicha situación, razón por la cual estamos acudiendo a la defensa de los mismos a través de la legitimación extraordinaria por categorías, sustento que exponemos más adelante.

encuentran en dicha situación, razón por la cual estamos acudiendo a la defensa de los mismos a través de la legitimación extraordinaria por categorías, sustento que exponemos más adelante.

2. La identidad de algunos de los colombianos que representamos, y que podemos enunciar en este momento es la siguiente: - Manuela Serna, ciudadana colombiana que se encuentra en Leipzig, Alemania. - Stefania Muñoz, ciudadana colombiana que se encuentra en Frankfurt, Alemania. - Lina Quiroga, ciudadana colombiana que se encuentra en Buenos Aires, Argentina - Ferney Cuesta, ciudadano colombiano que se encuentra en Buenos

Aires, Argentina. 4Radicación n.° 88821 SCLAJPT-10 V.00 - Javier Arcila, ciudadano colombiano que se encuentra en Sydney, Australia - Andrés Rodríguez, ciudadano colombiano que se encuentra en Adelaide, Australia. - Ramón Angel Gómez, ciudadano colombiano que se encuentra en Bolivia. - Angélica Galeano, ciudadana colombiana que se encuentra en Liberia, Costa Rica. - Ángela Galvis y David Felipe Ávila, ciudadanos colombianos que se encuentran en Willemstad, Curazao - Mariana Valencia, ciudadana colombiana que se encuentra en El Cairo, Egipto - Alejandro Rueda, ciudadano colombiano que se encuentra en Barcelona, España. - Sergio Hernán Bedoya y Lorena Márquez, ciudadanos colombianos que se encuentran en Valencia, España. - Liseth Leguia, ciudadana colombiana que se encuentra en Paris, Francia - Cristian Monsalve, ciudadano colombiano que se encuentra en Paris, Francia - Maria Ballesteros, ciudadana colombiana que se encuentra en ciudad

  • Liseth Leguia, ciudadana colombiana que se encuentra en Paris, Francia - Cristian Monsalve, ciudadano colombiano que se encuentra en Paris, Francia - Maria Ballesteros, ciudadana colombiana que se encuentra en ciudad de Guatemala, Guatemala. - Abilio Peña, ciudadano colombiano que se encuentra en Tegucigalpa, Honduras. - Mariana Vélez Gordillo, ciudadana colombiana que se encuentra en Milán, Italia. - Edna Carolina Suárez, ciudadana colombiana que se encuentra en Roma, Italia - Camila Casas, ciudadana colombiana que se encuentra en La Valeta, Malta. - Valentina Zapa, ciudadana colombiana que se encuentra en La Valeta, Malta. - Jaime Alberto Corredor, ciudadano colombiano que se encuentra en Guadalajara, México. - Alex Varancel, ciudadano colombiano que se encuentra en Mónaco. - Diego Carvajal, ciudadano colombiano que se encuentra en Katmandú, Nepal. - Myriam Rojas Salas, ciudadana colombiana que se encuentra en Amsterdam, Holanda. - Laura Bucheli, ciudadana colombiana que se encuentra en Amsterdam, Holanda - Rafael Vernaza, ciudadano colombiano que se encuentra en Mascate, Omán. - Sebastián Lino, ciudadano colombiano que se encuentra en Lisboa, Portugal - Esteban Saúl Cortés, ciudadano colombiano que se encuentra en

Estocolmo, Suecia. 5Radicación n.° 88821 SCLAJPT-10 V.00 - Nataly Lozano, ciudadana colombiana que se encuentra en Berna, Suiza. - Gloria Vela, ciudadana colombiana que se encuentra en Zurich, Suiza.

Estocolmo, Suecia. 5Radicación n.° 88821 SCLAJPT-10 V.00 - Nataly Lozano, ciudadana colombiana que se encuentra en Berna, Suiza. - Gloria Vela, ciudadana colombiana que se encuentra en Zurich, Suiza. - Valeria Guerrero, ciudadana colombiana que se encuentra en Kazán, Russia. - Natalia Rusler, ciudadana colombiana que se encuentra en Caracas, Venezuela. Adicionalmente, revelaron que desconocen los documentos de identificación de las partes de la acción de Tutela; culminan su escrito solicitando la admisión del mecanismo constitucional, e indicando que consideran que cuentan con la legitimación en la causa por activa para actuar en nombre y defensa de los intereses individuales y colectivos, por la categoría extraordinaria de legitimación, visible a folios 1-6 del escrito de tutela, presentado por segunda vez. A través de auto de fecha 17 de abril de la presente anualidad, el Tribunal Superior de Medellín, admite la acción constitucional, requiere al Ministerio de Relaciones Exteriores para que «de forma inmediata, a través de su página de internet, y en caso de que cuente con datos de contacto de los agenciados establezca comunicación con los mismos, con el fin de dar a conocer la existencia del presente trámite.»; no accede a la solicitud de medida provisional, como quiera que no se demuestra si quiera sumariamente, que los derechos fundamentales que se pretenden proteger se encuentren en riesgo de peligro inminente; finalmente ordena el traslado de rigor a las partes convocadas, para que hagan uso de su derecho a la defensa

quiera sumariamente, que los derechos fundamentales que se pretenden proteger se encuentren en riesgo de peligro inminente; finalmente ordena el traslado de rigor a las partes convocadas, para que hagan uso de su derecho a la defensa y contradicción si a bien lo tienen. 6Radicación n.° 88821

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La señora GABRIELA RANOWSKY identificada con la Cédula de Extranjería Nº381.408, coadyuva la presente acción en calidad de ciudadana extranjera, al considerar que el derecho a la libertad de locomoción, por consiguiente al ingreso del país donde reside, le asiste a todos los ciudadanos colombianos, y que en virtud a ello « El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia del 14 de abril de 2020 (Mag. Dra. Amparo Oviedo Pinto, Demandante: Sandro Alexander García, Demandada: Presidencia de la República y otras) decidió amparar el derecho a la libertad de locomoción y de libre ingreso y retorno a su país por razones humanitarias.». Así mismo, aportó unos links donde se registran historias de 2 colombianos que se encuentran el exterior, y que no han podido regresar a Colombia, publicaciones realizadas a través del periódico el tiempo, y el canal de internet Youtube. La Presidencia de la República, a través de escrito solicita la desvinculación de la presente acción, señalando en uno de sus apartes: En este punto insistimos una vez más en que se analice si el accionante está soportando una carga superior a la que

solicita la desvinculación de la presente acción, señalando en uno de sus apartes: En este punto insistimos una vez más en que se analice si el accionante está soportando una carga superior a la que soportan TODOS los colombianos y que ameritara el amparo constitucional porque si la situación de quien o quienes accionan no es grave o no reviste ningún perjuicio irremediable, es mejor no tomar decisiones que pueden llegar a comprometer recursos públicos que están destinados a otros temas o a calmar el hambre de quienes de verdad padecen la fuerza de la medida de aislamiento, o destinados a preparar todo es Sistema de Salud para lo realmente grave que se viene a partir del 27 de abril cuando se empiece a levantar paulatinamente la medida de aislamiento preventivo y destinados a recuperar la economía y evitar la tragedia de una recesión económica no se compadece con el momento histórico que estamos viviendo. 7Radicación n.° 88821

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Estamos frente a una crisis que pone en riesgo la vida, la salud y la economía del país, es entonces procedente proferir un fallo que obligue a las autoridades administrativas a pretermitir normas, dar viabilidades jurídicas y declarar el cumplimiento del protocolo contenido en la Resolución 1032 de 2020, sin que medie la responsabilidad de una decisión técnica. Peor aún, el Tribunal en la decisión impugnada define de una vez que se trata de un vuelo humanitario porque así lo consideró, y no bajo las consideraciones y requisitos que así lo permiten.

responsabilidad de una decisión técnica. Peor aún, el Tribunal en la decisión impugnada define de una vez que se trata de un vuelo humanitario porque así lo consideró, y no bajo las consideraciones y requisitos que así lo permiten. Por último, y a propósito de lo anterior, vale la pena hacer referencia a los artículos 6 y 121 de la Constitución Política de 1991, los cuales disponen: “ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. (fs.º 1-10 del cuaderno de contestación de la Presidencia de la República). Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicita la improcedencia de la presente acción, exponiendo: De acuerdo con los fundamentos de hecho y jurídicos expuestos, con base a las facultades administrativas atribuidas a esta Cartera Ministerial a través del Decreto 869 de 2016, la Dirección de Asuntos Consulares, Migratorios y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, considera pertinente señalar a su Honorable Despacho, que la presunta vulneración a los derechos constitucionales que enuncia la accionante por acción u omisión, no es imputable a este Ministerio, por carecer de competencia para ordenar la realización de vuelos comerciales y/o de carácter humanitario.

vulneración a los derechos constitucionales que enuncia la accionante por acción u omisión, no es imputable a este Ministerio, por carecer de competencia para ordenar la realización de vuelos comerciales y/o de carácter humanitario. Se recuerda, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que, para valorar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional, se hace necesario estudiarla desde la legitimación por activa y por pasiva; la subsidiariedad y la inmediatez; razón por la cual, ante la falta de uno de estos requisitos, la acción impetrada no debe prosperar., visible a folios 1 al 29 del cuaderno de respuesta de la Cancillería. 8Radicación n.° 88821

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Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, conocedor de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de abril de 2016, negó por improcedente el amparo procurado. Sobre el particular indicó, que el estudio del asunto conllevó a establecer si los agentes oficiosos contaban con la legitimación en la causa por activa para actuar dentro de la tutela en representación de las personas a las que presuntamente se les vulneró el derecho fundamental invocado; en este aspecto sostuvo: (…) Siguiendo esta línea, al momento de la admisión de la presente acción se exigió en auto del 14 de abril de 2020 la individualización de las personas agenciadas cumpliéndose la

(…) Siguiendo esta línea, al momento de la admisión de la presente acción se exigió en auto del 14 de abril de 2020 la individualización de las personas agenciadas cumpliéndose la misma de forma parcial consignando un listado de personas que como lo indica Migración Colombia en su respuesta hacen parte de un artículo de prensa publicado por el diario El Espectador, sin que se conozca más de sus particulares contando para su personalización apenas con los nombres allí contenidos y el lugar en el que presuntamente se encuentran en la actualidad. Agregó que, A partir del precedente citado y de los hechos aducidos por los promotores, no encuentra la Sala en el amplio listado remitido que alguna de las personas por las que dicen actuar, se encuentran en unas circunstancias particulares que les impidan adelantar la defensa de sus propios intereses u otorgar poder para que se adelanten las mismas. Ahora, si en gracia de discusión, se indicará (sic) que la circunstancia que les impide adelantar el trámite de tutela es su Provisional Residencia en el exterior, encuentra la Sala que este particular no es impedimento para la defensa de sus propios derechos, puesto que las acciones constitucionales dado su carácter de informales pueden ser presentadas por cualquier medio de comunicación, como lo son los mensajes de datos. 9Radicación n.° 88821

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En razón a lo anterior, no encuentra la Sala que se cumplan por parte de los promotores los presupuestos para actuar como

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En razón a lo anterior, no encuentra la Sala que se cumplan por parte de los promotores los presupuestos para actuar como agentes oficiosos, razón por la cual se declara improcedente la presente acción por falta de legitimación en la causa por activa. (fs.º 1-8 del cuaderno de fallo de primera instancia).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante Juan Esteban Sanín en calidad de agente oficioso, impugnó a través de escrito visible a folios 1 - 2 del cuaderno de recurso, expresando su desacuerdo en las siguientes razones: (…) Valga decir que esta acción se hace sin ningún propósito de lucro; es un trabajo ad-honorem que hacemos como colectivo de abogados para lograr un fin humanitario, cual es poder salvar las vidas de nuestros connacionales en el exterior.

Estas personas se han visto claramente imposibilitadas para ejercer sus derechos por causa de los cierres de las ciudades y de las fronteras, al igual que por los cierres de los despachos judiciales en Colombia y en la gran mayoría del mundo. Es por esto, que requieren contar con una orden judicial para ordenar su inmediata repatriación a fin de salvar sus vidas. Dicho esto, manifestamos que hemos recibido poder especial de los siguientes ciudadanos colombianos, aquí relacionados (se adjuntan poderes recibidos por correo electrónico): a. Gerardina Marcela Forero Montes, cc 1.112.957.173, quien se encuentra actualmente en la región de Menoufia, Egipto

adjuntan poderes recibidos por correo electrónico): a. Gerardina Marcela Forero Montes, cc 1.112.957.173, quien se encuentra actualmente en la región de Menoufia, Egipto b. Andrés David Guzmán Rincón, cc 11.366.531, quien se encuentra en Los Ángeles, Estados Unidos. c. Carlos Andrés Lafaurie Sierra, ubicado en Miami, Estados Unidos d. Luis Felipe Canas Tirado, cc. 79.672.105, quien se encuentra en Boynton Beach, Sur de la Florida, Estados Unidos. e. Yulieth Daniela Espitia Moreno, ubicada en Buenos Aires, Argentina.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona cuenta con la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» . En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, señala qu e «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la

«toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto… ». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad establecidos en la Sentencia CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Providencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: «I) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III) 11Radicación n.° 88821

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Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V) Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y VI) Que no se trate de sentencias de tutela.» . En relación a la Tutela del asunto, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, en su condición de Juez de Tutela de primer grado, en la cual peticiona el amparo constitucional del derecho fundamental incoado en nombre de los colombianos que se encuentran en el exterior, por consiguiente el accionante pretende, que se revoque la decisión del mecanismo de protección de derechos fundamentales en primera instancia, y en su lugar, se conceda el ingreso de los Connacionales que en la actualidad están fuera del país, solicitando que se realice un análisis, con respecto a la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C ”, dentro de la tutela incoada por el señor «Sandro Alexander García Salazar, contra la Presidencia de la

Administrativo de Cundinamarca SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C ”, dentro de la tutela incoada por el señor «Sandro Alexander García Salazar, contra la Presidencia de la República y otros, por su derecho a la libertad de locomoción y otros» . Vista la decisión de primera instancia, correspondiente al estudio del presente mecanismo excepcional, esta Colegiatura considera, que el fallo del juzgador es conforme a los presupuestos estudiados, y concurridos durante el trámite que ocupa nuestro interés, lo que permitió llegar a 12Radicación n.° 88821 SCLAJPT-10 V.00 la conclusión, que no es procedente la presente acción, en la medida que, i) si bien la tutela goza de unas características especiales, por ser un mecanismo sumario y desprovisto de formalidades, no es posible la resolución de estos casos si no se cuentan con condiciones mínimas para actuar en nombre y representación de otro, ii) El implorado debe tener conocimiento de las actuaciones que se adelantan dentro de la acción, con el propósito de no vulnerar el derechos fundamental al debido proceso, de conformidad con las decisiones que se puedan resolver por el Juez de Tutela, y para finalizar iii) El recurrente debe demostrar cuales son las razones por las cuales el agenciado no puede promover la defensa de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-055 de 2015 C.C.

demostrar cuales son las razones por las cuales el agenciado no puede promover la defensa de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-055 de 2015 C.C. En relación a la acción de Tutela, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, adjuntada por los agentes oficiosos para validar como precedente judicial, en la acción que ocupa el interés de esta Sala; es preciso anotar, que los hechos y condiciones frente a las dos acciones son completamente distintas, a pesar de que se invoca el derecho fundamental «a la libre locomoción» , teniendo en cuenta que: i) El recurrente en la tutela emitida por el Tribunal Administrativo se encontraba legitimado para actuar, pues es a este, a quien se le concede el derecho; ii) El recurrente en la acción previamente señalada, expone cual es el perjuicio irremediable que se le pudo haber causado; por lo tanto, no da lugar a que por parte de esta Sala se estudie el 13Radicación n.° 88821 SCLAJPT-10 V.00 presente caso; en el mismo sentido, conforme a que las situaciones evidenciadas tanto en el escrito de tutela, como el de impugnación, no plantean ninguna de las circunstancias previamente dispuestas. En este orden, esta Sala considera que del plenario se logra extraer un inconformismo por la decisión adoptada dentro del trámite objeto de estudio, especialmente lo

circunstancias previamente dispuestas. En este orden, esta Sala considera que del plenario se logra extraer un inconformismo por la decisión adoptada dentro del trámite objeto de estudio, especialmente lo relacionado con el tema de la legitimación en la causa, no obstante, no es a través de la impugnación que se pueda subsanar esta situación, teniendo en cuenta, que la relación de poderes señalados en el recurso, y que no se evidencian en físico, debieron ser aportados a la subsanación del auto que no admitió la acción constitucional, y no con posterioridad al fallo de primera instancia. Por otro lado, al descender al sub lite, observa la Sala que los convocantes, pretende que se conceda el derecho fundamental a la libre locomoción de personas indeterminadas, y de los que no aportó documento de identificación alguno, como tampoco poder para actuar, para proceder a un debido análisis por parte del a quo, pues aseguran que como ciudadanos colombianos tienen la facultad de actuar en representación de los connacionales que se encuentran en el extranjero. Al respecto, sea lo primero recordar que la acción de tutela, tiene la finalidad de garantizar el goce efectivo de las garantías superiores amparadas en la constitución política, los cuales pueden ser declarados improcedentes, cuando el 14Radicación n.° 88821 SCLAJPT-10 V.00 titular que invoque la acción comprometa intereses o derechos colectivos, siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable; o cuando se trate de actos de carácter

SCLAJPT-10 V.00 titular que invoque la acción comprometa intereses o derechos colectivos, siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable; o cuando se trate de actos de carácter impersonal, general y abstracto, conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591. En este mismo sentido, la Corte Constitucional se ha referido al tema de la agencia oficiosa, estableciendo que la persona o autoridad que actúa en representación de otras; debe demostrar, cual es la razón que motiva la atribución de asistirla dentro de un trámite de tutela, en estos términos, a través de la Sentencia T-072-19 la CC dispuso: “[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.” De ahí, que advierta esta Sala de la Corte, que los convocantes carecen de legitimidad en la causa para

indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.” De ahí, que advierta esta Sala de la Corte, que los convocantes carecen de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invocan, por cuanto no acreditan ser el sujeto destinatario del derecho fundamental invocado, como tampoco lograron evidenciar su calidad de agente oficioso, y mucho menos, exponer las razones que justifiquen su actuación como agenciados. 15Radicación n.° 88821

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En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, reglamentó lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, para lo cual señaló que la misma es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida

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