CSJ - STL4175-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4175-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4175-2024 Radicación n.° 74178 Acta 10 Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por JOSEFA MARÍA SALAS DE ACUÑA contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad conRadicación n.° 74178 SCLAJPT-12 V.00 el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 4 de septiembre de 1999. Asimismo, el pago del retroactivo pensional e intereses moratorios. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310501220170006801, autoridad que, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
de Barranquilla, bajo el radicado 08001310501220170006801, autoridad que, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Contra la anterior decisión, la demandante, ahora accionante, presentó recurso de apelación, siendo concedido por el a quo y remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para lo pertinente. El ad quem, en auto de 10 de febrero de 2021, señaló que emitiría fallo de segunda instancia el 26 de febrero de 2021, sin embargo, ello no ocurrió, pues a la fecha de interposición de la tutela no se había proferido aún fallo de segunda instancia. La actora acude al presente trámite porque considera que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus prerrogativas superiores, dado que es una mujer de 79 años de edad y, por tanto, «teniendo en cuenta [su] expectativa de vida, la misma puede verse comprometida o extinguida sin que pueda gozar de la pensión de continuar la mora judicial […]». En consecuencia, acude al presente instrumento de resguardo para que se proteja el derecho fundamental invocado y, como medida para reestablecerlo, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que profiera sentencia de segunda
instancia, sin incurrir en más dilaciones. 2Radicación n.° 74178
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Mediante auto de 14 de marzo de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la solicitud de resguardo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien se asignó el conocimiento del asunto en segunda instancia, informó que en auto de 22 de junio de 2021 avocó el conocimiento del mismo y corrió traslado a las partes y demás sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión. Adujo que presentó proyecto de sentencia a los demás magistrados integrantes de la sala de decisión; no obstante, en proveído de 6 de marzo de 2024, optaron por declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia de calenda 12 de junio de 2019, por considerar que el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Por último, señaló que su despacho, ante la alta carga laboral propia de la actividad judicial, resuelve los procesos con sujeción a un control de turnos. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se declara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como tampoco se encuentra demostrado que la
se declara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como tampoco se encuentra demostrado que la entidad que representa haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante. 3Radicación n.° 74178
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Por su parte, la secretaria del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla informó sobre sus actuaciones en el proceso ordinario laboral originario de la queja.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la «mora judicial», la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales tardan en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la dilación es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por 4Radicación n.° 74178 SCLAJPT-12 V.00 la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de
de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Dicho lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha incurrido en mora judicial que lesione las prerrogativas de la promotora, en el proceso que ésta adelanta contra Colpensiones. Así las cosas, al analizar la documental allegada al expediente de tutela, los informes allegados y la información que reposa en el sistema de consulta siglo XXI, la Corte advierte que, mediante el 19 de junio de 2019, el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a efectos de que impartiera el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esa misma fecha, el proceso se repartió a la magistrada ponente, quien, mediante auto de 9 de septiembre de 2019, admitió el referido medio de impugnación y el 10 de febrero de 2021 corrió traslado a las partes para
En esa misma fecha, el proceso se repartió a la magistrada ponente, quien, mediante auto de 9 de septiembre de 2019, admitió el referido medio de impugnación y el 10 de febrero de 2021 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y fijó el 26 de febrero de 2021 como fecha para emitir decisión que pusiera fin a la instancia. 5Radicación n.° 74178
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Llegada dicha calenda, la magistrada fijó nueva fecha para el 30 de abril y, luego, para los días 31 de mayo de 2021 y 30 de junio de esa misma anualidad, sin que tampoco en estas últimas oportunidades se hubiese proferido sentencia. A través de auto de 22 de junio de 2021, el Tribunal requirió al a quo para que remitiera copia digital de las audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas y juzgamiento, por cuanto «no se [podían] reproducir». Finalmente, mediante decisión de 6 de marzo de 2024, el Colegiado halló configurada una causal de nulidad en dicho trámite, por falta de competencia funcional, que invalidaba lo actuado, pues advirtió que los tiempos laborados por la promotora, con fundamento en los cuales solicitaba la pensión, lo habían sido en calidad de empleada pública. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Barranquilla para definir la controversia, con fundamento en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Administrativos de la ciudad de Barranquilla para definir la controversia, con fundamento en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, si bien es cierto que el Tribunal convocado no emitió la sentencia que la promotora extraña, lo cierto es que ello obedeció a que encontró configurada la causal de nulidad precitada; por tanto, en criterio de esta Corte, no es factible endilgarle mora judicial injustificada, ni mucho adoptar orden alguna en su contra, dado que resultaría inane, en tanto, como se dijo, el expediente actualmente lo tiene bajo su custodia una autoridad distinta a la hoy convocada. 6Radicación n.° 74178
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Por último, en cuanto a la manifestación de la convocante, relativa a su condición de persona de la tercera edad, la Sala advierte que la promotora tiene a su alcance la posibilidad de exponer dicha circunstancia ante la autoridad que conoce en la actualidad el asunto, a efectos de que le imparta celeridad a la resolución del mismo o aplique prelación de turnos. En consecuencia, no se configura trasgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante y, por tanto, se negará el resguardo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase 7Radicación n.° 74178
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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