CSJ - STL4176-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4176-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4176-2020 Radicación n.° 59664 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta
por ANA CECILIA BOLAÑOS BOLAÑOS contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, y a las ADMINISTRADORAS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL S.A.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado doctor FERNANDO CASTILLO CADENA.
I. ANTECEDENTES La accionante afirmó que ante el mencionado juzgado inició proceso ordinario laboral contra la AdministradoraRadicación n.° 59664
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Colombiana de Pensiones, y los Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Old Mutual S.A ., para que se declarara la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los fondos privados, por falta de información y asesoría adecuadas, y se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común.
Individual con Solidaridad, administrado por los fondos privados, por falta de información y asesoría adecuadas, y se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común. Aseveró que por sentencia del 29 de junio de 2019, el a quo acogió sus pretensiones y condenó a las demandadas, al estimar que las mismas no lograron acreditar el cumplimiento del deber de asesoría e información que debieron brindarle al momento en que tomó la decisión de trasladarse de régimen pensional, como tampoco se logró probar que durante su permanencia en el RAIS, alguno de los fondos de pensiones a los que estuvo vinculada le hubiera brindado la suficiente asesoría, para lo cual dio aplicación a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, por fallo del 3 de septiembre de 2019, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra. Adujo que el Tribunal desconoció los pronunciamientos que ha hecho la Sala de Casación Laboral en asuntos 2Radicación n.° 59664 SCLAJPT-11 V.00 similares al suyo, y en los que ha establecido como precedente judicial que los afiliados a los cuales «no se les
2Radicación n.° 59664 SCLAJPT-11 V.00 similares al suyo, y en los que ha establecido como precedente judicial que los afiliados a los cuales «no se les brindó una información clara, suficiente y amplia que les permitiera conocer las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional, tienen derecho a que declare la ineficacia del mismo, por considerarse esta falta de información un vicio en su consentimiento» . Indicó que aunque reconoce que existe el recurso extraordinario de casación, y que a través de su apoderado judicial lo interpuso, lo cierto es que decidió acudir a la acción de tutela, dado que «un pronunciamiento de fondo por parte de esta corporación frente al tema podría estar tardando más de 20 meses, debido a la congestión judicial […]».
Por último, pidió la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al efectivo acceso a la administración de justicia . En consecuencia, que se dejara sin efectos el fallo proferido por el tribunal acusado y, en su lugar, se emitiera una nueva decisión acorde a los lineamientos trazados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por auto del 5 de junio de 2020, esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial
asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 59664
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El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el proceso se encuentra actualmente en el Tribunal, pendiente del pronunciamiento de esa corporación sobre el recurso de casación interpuesto; igualmente, destacó que se remitía a los argumentos consignados en la sentencia proferida el 29 de junio de 2019. La Administradora Colombiana de Pensiones, luego de manifestar que no se materializó ningún vicio o defecto de las garantías reclamadas, y de precisar que el recurso extraordinario de casación instaurado por la accionante se encontraba en trámite, pidió la declaratoria de improcedencia del amparo. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó denegar la presente acción de tutela, dado que dicha sociedad administradora no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante. Old Mutual Skandia Pensiones y Cesantías S.A., requirió que se desestimara la tutela, toda vez que en la actualidad está pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación presentado por la actora.
II. CONSIDERACIONES
requirió que se desestimara la tutela, toda vez que en la actualidad está pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación presentado por la actora.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse
4Radicación n.° 59664 SCLAJPT-11 V.00 tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los
independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la 5Radicación n.° 59664 SCLAJPT-11 V.00 controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de
transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, contra la sentencia reprochada por esta vía, el apoderado de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, recurso que, a la fecha, se encuentra pendiente de ser concedido por el juez plural , razón por la cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva ese aspecto procesal en el escenario judicial correspondiente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la señora Ana Cecilia Bolaños Bolaños, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. 6Radicación n.° 59664
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Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e
conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal o transitorio, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, sin que sea de recibo la supuesta demora que expresa la tutelante en la resolución del recurso 7Radicación n.° 59664 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario, dado que este apenas se encuentra en
demora que expresa la tutelante en la resolución del recurso 7Radicación n.° 59664 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario, dado que este apenas se encuentra en trámite, amén de que puede solicitar en el escenario judicial que corresponde el impulso procesal que requiere en caso de ameritarlo. Así las cosas, la actuación de la accionante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora, es del caso aclarar que si bien en múltiples acciones constitucionales esta Sala ha concedido el amparo solicitado en tratándose de nulidad de traslado de régimen pensional, lo cierto es que lo determinado en tutelas anteriores responde a casos que se soportan en supuestos fácticos particulares y propios, cuyas apreciaciones tienen efectos interpartes y, por tanto, no constituyen una regla unívoca para fallar otras controversias de esa misma naturaleza en las que se invoque estar en situaciones similares a las allí expuestas, máxime cuando, según lo aquí discurrido, la actora acudió al mecanismo legal previsto para someter a estudio las elucubraciones vertidas en la sentencia de segundo grado, lo que conlleva a concluir, sin dubitación
discurrido, la actora acudió al mecanismo legal previsto para someter a estudio las elucubraciones vertidas en la sentencia de segundo grado, lo que conlleva a concluir, sin dubitación alguna, que el juez natural del asunto es el llamado a examinar y resolver lo concerniente a la validez de su afiliación en el Régimen de Ahorro Individual. 8Radicación n.° 59664
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Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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