CSJ - STL4176-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4176-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4176-2024 Radicación n.° 106657 Acta 10 Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que WILSON FERNEY LEÓN OTÁLORA interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 21 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y las partes e intervinientes en el proceso penal 11001600001520170022200.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que la Fiscalía 204 Seccional de Bogotá formuló resolución de acusaciónRadicación n.° 106657 SCLAJPT-11 V.00 contra el actor por el punible de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con uso de menores de edad en la comisión de delitos. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado 11001600001520170022200, autoridad que, mediante sentencia de 11 de marzo de 2019, condenó al acusado, ahora actor, a la pena principal de 82 meses de prisión, sin beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la misma. Asimismo, a la accesoria de inhabilitación
de 11 de marzo de 2019, condenó al acusado, ahora actor, a la pena principal de 82 meses de prisión, sin beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la misma. Asimismo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La representante de la víctima apeló la anterior decisión y el a quo concedió la alzada en auto de 28 de marzo de 2019. Remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicho Colegiado confirmó la decisión de primer grado en sentencia de 5 de junio de 2019. Inconforme con tal determinación, la representante de la víctima presentó recurso extraordinario de casación, el cual concedió el Tribunal accionado mediante proveído de 14 de agosto de 2019. Posteriormente, en sentencia C SJ SP304-2023 de 2 de agosto de 2023, notificada personalmente el 16 del mismo mes y año , la Sala de Casación Penal de esta Corporación «casó parcialmente […] para fijar en 126 meses tanto la pena de prisión como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas». El convocante acudió a la acción de tutela porque considera que la representante de la víctima carecía de legitimación para presentar recurso de apelación contra el fallo del a quo. 2Radicación n.° 106657
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En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso por parte de las autoridades accionadas, a partir del auto de 28 de marzo
constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso por parte de las autoridades accionadas, a partir del auto de 28 de marzo de 2019, por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, en su lugar, quede en firme éste último proveído.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación se radicó la acción constitucional el 9 de febrero de 2024 y se admitió mediante auto de 12 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, la homóloga Penal señaló que el actor no presentó las cuestiones expuestas en el presente trámite tutelar, al interior del proceso ordinario que se sigue en su contra, pues no instauró recurso alguno contra el proveído que concedió la alzada en el juicio y que censura por esta vía. Agregó que, en lo que respecta al trámite surtido en sede extraordinaria, el mismo se realizó con absoluto respeto de las prerrogativas superiores invocadas. 3Radicación n.° 106657
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Por otra parte, indicó que la afirmación realizada por el actor, en cuanto a que la víctima carecía de interés para formular recursos en el proceso, no era atendible, en atención a que:
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Por otra parte, indicó que la afirmación realizada por el actor, en cuanto a que la víctima carecía de interés para formular recursos en el proceso, no era atendible, en atención a que: El derecho a la justicia, de la mano de la verdad y la reparación, hace parte de aquellos derechos internacionalmente reconocidos a las víctimas de delitos, lo cual, además de su participación activa en el trámite ordinario, implica que la sanción se corresponda con el principio de legalidad de la pena lo cual, para este caso, fue inadvertido por los juzgadores de instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que estaba presta a lo requerido en el trámite tutelar. El Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que su labor en el proceso censurado estuvo orientada a realizar las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación al actor, por lo que, al no existir pretensiones en su contra, solicitó su desvinculación del trámite tuitivo. La Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia relató los antecedentes del proceso objeto de queja y solicitó se niegue el amparo, al estimar que la Sala homóloga Penal realizó un estudio razonable; además, que la postura jurisprudencial en relación a la determinación de la pena, de no corregirse, afectaba «el derecho a la justicia de la víctima », a partir de la garantía que tiene esta última de intervención en la actuación para que se imponga una pena justa. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de
justicia de la víctima », a partir de la garantía que tiene esta última de intervención en la actuación para que se imponga una pena justa. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 21 de febrero de 2024, consideró que el gestor no ejerció los recursos que tuvo a su alcance para controvertir en el marco del proceso penal el auto que concedió el recurso de apelación a la víctima, situación de la que se extraía la improcedencia del amparo. 4Radicación n.° 106657
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Finalmente, indicó que si en gracia de la discusión lo reprochado por el actor era la sentencia CSJ SP304-2023, dicho pronunciamiento era razonable, por lo que negó la salvaguarda implorada.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Para tal efecto, insistió en que no debió concederse el recurso de apelación al representante de la víctima y expresó que, si bien no planteó tal situación ante las autoridades convocadas, ello obedeció a la negligencia-abandono de su abogado, pues «nadie le avis[ó] que podía alegar esa falta de legitimación».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 106657
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Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, reitera la Sala que el tutelante censura el auto de 28 de marzo de 2019, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la víctima contra el fallo de primer grado. En consecuencia, pide se declare la nulidad de lo
censura el auto de 28 de marzo de 2019, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la víctima contra el fallo de primer grado. En consecuencia, pide se declare la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de dicho proveído, inclusive. En su lugar, aspira a que quede en firme el fallo del a quo. No obstante, se advierte que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de reposición previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, que debió activar contra el proveído que concedió el recurso de alzada, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. De lo dicho se colige que, pese a que el auto proferido era susceptible de ser recurrido por el mencionado mecanismo, el actor decidió no emplearlo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 6Radicación n.° 106657
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado -28 de marzo de 2019y la data en la que interpuso la acción constitucional -9 de marzo de 2024 - supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por otra parte, en cuanto a la afirmación del actor en la impugnación, relativa a la falta de defensa técnica por abandono o negligencia de su abogado, debe señalarse que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes. De tal manera que, al no encontrarse cumplidos dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad e inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
improcedente.
V. DECISIÓN
7Radicación n.° 106657
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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