CSJ - STL4177-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4177-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4177-2022 Radicado n.° 66144 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad, mínimo vital y dignidad humana.
Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, las pruebas que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web deRadicado n.° 66144 SCLAJPT-11 V.00 la Rama Judicial, se extrae que el actor formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr la reliquidación de su pensión de vejez, previa sumatoria de los tiempos que prestó al sector público y sus aportes privados. El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante fallo de 12 de septiembre de 2017, negó sus pretensiones. El tutelante apeló la providencia en cita y, a través de sentencia de 22 de agosto de 2018, el Tribunal encausado la confirmó.
de septiembre de 2017, negó sus pretensiones. El tutelante apeló la providencia en cita y, a través de sentencia de 22 de agosto de 2018, el Tribunal encausado la confirmó. Contra dicha decisión, el actor formuló recurso extraordinario de casación y el ad quem lo declaró improcedente por medio de auto de 18 de enero de 2019, al estimar que carecía de interés económico para recurrir. En criterio del convocante, el juez plural accionado lesionó sus prerrogativas superiores al dictar la sentencia de segundo grado, toda vez que desconoció la providencia CC SU-769-2014 y pasó por alto su derecho a la reliquidación de la prestación vitalicia que percibe. Conforme a lo anterior, requiere se tutelen tales prerrogativas, se deje sin efecto jurídico el fallo de 22 de agosto de 2018 y se ordene al Tribunal censurado dictar un proveído de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 2Radicado n.° 66144
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La acción de tutela se radicó el 10 de marzo de 2022 y se admitió mediante auto de 16 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de tal pronunciamiento y se opuso a la prosperidad del instrumento de resguardo.
en controversia. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de tal pronunciamiento y se opuso a la prosperidad del instrumento de resguardo. El juez convocado remitió copia del expediente digital objeto de discusión. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que en el presente asunto no se configuró «ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales». Por tanto, requirió se niegue la salvaguarda.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha 3Radicado n.° 66144 SCLAJPT-11 V.00 señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción,
puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses
atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 4Radicado n.° 66144
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En el caso que se analiza, el promotor censura el fallo que el Tribunal Superior de Medellín dictó el 22 de agosto de 2018 en el proceso judicial en controversia. Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que, entre la fecha en que se declaró improcedente el recurso extraordinario de casación que el actor formuló contra el proveído censurado –18 de enero de 2019y la calenda en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -10 de marzo de 2022-, transcurrieron más de dos (2) años, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez. Conforme lo anterior, la solicitud de salvaguarda
justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez. Conforme lo anterior, la solicitud de salvaguarda constitucional se declarará improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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