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CSJ - STL4178-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4178-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4178-2022 Radicado n.° 66160 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUEZ TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–

COLPENSIONES.

Se admite el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 66160

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social, «seguridad jurídica» y «confianza legítima». Para respaldar su pretensión, manifiesta que nació el 25 de agosto de 1964; que el 30 de marzo de 1990 se afilió al régimen de prima media con prestación definida, y el 1.º de octubre de 1999 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A.; sin embargo, no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las

régimen de prima media con prestación definida, y el 1.º de octubre de 1999 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A.; sin embargo, no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las consecuencias de tal acto jurídico. Explica que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional, asunto que se asignó al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó sus pretensiones mediante sentencia de 24 de mayo de 2018. Señala que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de fallo de 6 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la anterior decisión, providencia contra la cual no formuló recurso alguno. Afirma que las autoridades encausadas transgredieron sus garantías superiores, toda vez que resolvieron el asunto con evidente desconocimiento del precedente judicial que esta Sala ha consolidado sobre la materia objeto de controversia. 2Radicación n.° 66160

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Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 6 de septiembre de 2018 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La actora presentó la acción de tutela el 10 de marzo de 2022 y se admitió por medio de auto de 15 de marzo del

2018 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La actora presentó la acción de tutela el 10 de marzo de 2022 y se admitió por medio de auto de 15 de marzo del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, la directora de acciones de Colpensiones afirmó que: «se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales». Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. afirmó que dicha entidad no ha transgredido las prerrogativas superiores invocadas y requirió que la solicitud de amparo constitucional se decida de modo desfavorable. Las demás partes guardaron silencio. 3Radicación n.° 66160

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el instrumento constitucional procede excepcionalmente

han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el instrumento constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el accionante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis en comento tiene lugar cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con 4Radicación n.° 66160 SCLAJPT-11 V.00 la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme

necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude a él debe hacerlo en un término razonable –6 meses– y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen presupuestos de procedencia de la acción de tutela y únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza , la tutelante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, porque negó la declaratoria de ineficacia de régimen pensional y desconoció de manera evidente el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en esos casos. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la convocante no interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado de 6 de septiembre de 2018, pese a que era procedente en los términos del artículo 86 del Código 5Radicación n.° 66160

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de segundo grado de 6 de septiembre de 2018, pese a que era procedente en los términos del artículo 86 del Código 5Radicación n.° 66160

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Asimismo, interpuso la acción de tutela después de (6) meses de la expedición de dicha decisión. No obstante, en este evento los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad deben flexibilizarse para que la Sala analice la providencia en controversia, dada la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la tutelante. Así, al superar tales requisitos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si procedía declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que realizó la accionante. A continuación, señaló que el traslado al régimen de ahorro individual cumplió con los presupuestos de validez, dado que el Decreto 1642 de 1995 permitía que dicho trámite se realizara a través de formularios preimpresos. Así, refirió que a folios 105 y 143 del expediente, obra el

ahorro individual cumplió con los presupuestos de validez, dado que el Decreto 1642 de 1995 permitía que dicho trámite se realizara a través de formularios preimpresos. Así, refirió que a folios 105 y 143 del expediente, obra el formulario que la accionante suscribió, en el que consta que se afilió al régimen de ahorro individual de manera libre, 6Radicación n.° 66160 SCLAJPT-11 V.00 voluntaria y sin presiones, de modo que está acreditado que el consentimiento de la demandante estuvo libre de vicios. Luego, indicó que, según el criterio actual de esta Sala, las reglas que se han establecido sobre el tema de ineficacia del traslado, contenidas, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, aplican únicamente para quienes sean beneficiarios del régimen de transición, estén próximos a pensionarse o tengan reunidos los requisitos para acceder a la prestación, lo que no ocurre en este caso, dado que a 1.º de abril de 1994 la actora no tenía 40 años de edad ni tampoco 15 años de servicio, pues solo contaba con 163,26 semanas cotizadas. Asimismo, indicó que únicamente en tales casos «excepcionalísimos» esta Corte ha invertido la carga de la prueba en favor del afiliado; no obstante, como ello no ocurre en este asunto, a la demandante le correspondía desvirtuar la manifestación de voluntad que consignó en el formulario

«excepcionalísimos» esta Corte ha invertido la carga de la prueba en favor del afiliado; no obstante, como ello no ocurre en este asunto, a la demandante le correspondía desvirtuar la manifestación de voluntad que consignó en el formulario de afiliación, esto es, que fue inducida a error y que no se le informó acerca de las características de dicho régimen pensional, carga que no cumplió. En ese orden, consideró que debido a que el formulario de afiliación fue suscrito de manera libre y voluntaria, era dable inferir que el consentimiento fue informado y que la AFP cumplió con el deber de información que le asiste. 7Radicación n.° 66160

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Adicionalmente, refirió que de aceptarse que la actora incurrió en un error, sería «de derecho» que no tiene la virtud de viciar el consentimiento. Por último, afirmó que la situación de los afiliados al régimen de ahorro individual puede ser incluso más benéfica que los del régimen de prima media, dado que cuentan con la garantía de pensión mínima con tan solo acreditar 1.150 semanas de cotización y cumplir la edad de pensión. En ese orden, concluyó que en este caso no hay lugar a declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. Por tanto, confirmó la decisión impugnada. En ese contexto, al analizar la providencia cuestionada, se evidencia que el Tribunal sí se equivocó al equiparar la firma plasmada por la demandante en el formulario de afiliación a un consentimiento informado, toda vez que desconoce el precedente establecido por esta Corporación

firma plasmada por la demandante en el formulario de afiliación a un consentimiento informado, toda vez que desconoce el precedente establecido por esta Corporación referente a que no puede deducirse de ese tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019,

CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019).

Precisamente, en tales decisiones la Corte expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. 8Radicación n.° 66160

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Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ

SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ

recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Igualmente, el Tribunal erró al destacar como hecho relevante la falta de pertenencia de la actora al régimen de transición o que la ausencia de una expectativa legítima constituía un obstáculo para tornar en ineficaz su traslado, en tanto tal conclusión es opuesta a las reglas que ha establecido esta Corporación sobre el particular, conforme las cuales la declaración de ineficacia no está supeditada a tales situaciones. Sobre este aspecto, en sentencia CSJ SL12136-2014 la Corte adoctrinó: Es decir, al Juez de apelaciones no le bastaba únicamente con cotejar el tiempo con el que contaba el peticionario para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y

cotejar el tiempo con el que contaba el peticionario para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y determinar, si satisfacía o no los 15 años para retornar en cualquier tiempo, o fijar los parámetros exigidos para el efecto, pues previo a ello debía advertir si el traslado era válido y allí sí incursionar en los demás supuestos. Y aunque se refirió a que tuvo libertad para ello y que tal aspecto no fue cuestionado, considera la Sala, en esta oportunidad, que al ser un presupuesto de validez no podía ignorarse su estudio, menos si se tiene en cuenta la incidencia que sobre la pensión tiene cualquier tipo de decisión de tal calado. Es que el pilar de existencia de libertad era fundamental dilucidarlo, para determinar si operaba el cambio de régimen y de contera las consecuencias que se le hicieron producir. 9Radicación n.° 66160

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No puede argüirse que tal aspecto no era parte integrante del debate que fue propuesto desde el inicio del proceso, pues el respeto y la conservación del régimen de transición exigido, se hizo bajo el amparo de que no era posible su pérdida y que el ISS debía aplicarlo en su integridad. Adicionalmente, el juez plural convocado tampoco acertó al establecer que correspondía a la demandante la carga de probar vicio en su consentimiento, pues además de que es equivocado analizar estos asuntos bajo los vicios del consentimiento –error, fuerza o dolo-, constituye una inversión

acertó al establecer que correspondía a la demandante la carga de probar vicio en su consentimiento, pues además de que es equivocado analizar estos asuntos bajo los vicios del consentimiento –error, fuerza o dolo-, constituye una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso. En efecto, en sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala precisó que, tratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que le incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido. Sobre el particular, indicó: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras de pensiones e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo el estatuto de seguridad social, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información

asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993. (Subrayado de la Corte). 10Radicación n.° 66160

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Por lo expuesto, le asiste razón a la proponente al solicitar el amparo constitucional, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no aplicó el precedente judicial consolidado desde hace más de una década sobre el asunto en controversia. Por tal motivo, se dejará sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 para, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia. Asimismo, se exhortará al Colegiado de instancia censurado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa válida y suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

deber de transparencia y carga argumentativa válida y suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de septiembre de 2018 , en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.

TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la

Corte Constitucional.

QUINTO: Notificar a los interesados en la forma

transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 66160

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SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 66160

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 66160 Azucena del Carmen Rojas Ortiz Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos

Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, por cuanto se estableció que la autoridad judicial censurada centró su negativa de declarar la ineficacia del traslado, al considerar que « debido a que el formulario de afiliación fue suscrito de manera libre y voluntaria, era dable inferir que el consentimiento fue informado y que la AFP cumplió con el deber de información que le asiste», además que « de aceptarse que la actora incurrió en error, sería “de derecho” que no tiene la virtud de viciar el consentimiento», contradiciendo el criterio uniforme y consolidado que esta Sala ha mantenido, respecto a que, la carga procesal en relación a la acreditación de vicios en el consentimiento, no recaía en la convocante, sino en la administradora de fondo 14Radicación n.° 66160 SCLAJPT-11 V.00 de pensiones demandada, y a la cual le correspondía demostrar que el traslado estuvo precedido de la voluntad libre de vicios y amparado en el suministro de información completa y veraz a sus afiliados , debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez como presupuestos de procedibilidad general para acudir a la vía preferente contra providencia judicial, por considerar que dada su naturaleza

subsidiariedad e inmediatez como presupuestos de procedibilidad general para acudir a la vía preferente contra providencia judicial, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para la ‘relativización’ de estos presupuestos no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a la relevancia de las garantías superiores aducidas y a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez realizar un análisis sustancial y no meramente formal de las circunstancias del caso, para determinar que los otros medios de defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al advertirse la urgencia de la solución constitucional para remediar o evitar una afectación inminente y grave a los mismos. De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de otros mecanismos estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas, que expliquen de manera razonable la inactividad de la accionante, con el ánimo de no transgredir otros derechos fundamentales como el debido proceso, pues no puede olvidarse que la teoría de los actos propios, que exige que las actuaciones tanto de los 15Radicación n.° 66160 SCLAJPT-11 V.00 particulares como de las autoridades públicas se ciñan al postulado de la buena fe, no es ajena a la protección de este tipo de derechos.

15Radicación n.° 66160 SCLAJPT-11 V.00 particulares como de las autoridades públicas se ciñan al postulado de la buena fe, no es ajena a la protección de este tipo de derechos. Igual análisis se requiere para flexibilizar el requisito de la inmediatez, dado que con el ánimo de no afectar desproporcionadamente el principio de cosa juzgada, se debe valorar si la tardanza en su ejercicio estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de quien acude a la acción constitucional, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, para que, ahí sí, a partir de estos eventos, los cuales, por supuesto, no son taxativos, se pueda analizar el caso concreto con el fin de establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó la presunta afectación de sus derechos. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita, no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de impugnación en el proceso judicial son de orden público y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. 16Radicación n.° 66160

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que regulan los medios de impugnación en el proceso judicial son de orden público y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. 16Radicación n.° 66160

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado 17

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