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CSJ - STL4178-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4178-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4178-2024 Radicación n.° 74218 Acta extraordinaria 29 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó YERIKA ESTEFANÍA YEPES ESPAÑA contra la

SALA UNITARIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Yerika Estefanía Yepes España, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Clínica Los Andes Pasto S.A. en liquidación, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto emitió sentencia el 13 de marzo de 2023, determinación contra la cual laRadicación n.° 74218 SCLAJPT-12 V.00 parte demandada interpuso recurso de apelación. Relató que, el expediente fue radicado en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 20 de abril de la pasada anualidad, autoridad judicial que admitió la alzada el 26 de julio de 2023. Explicó que el 26 de octubre del año anterior, requirió al tribunal convocado la celeridad del asunto, quien le contestó que «los asuntos se atienden en orden de llegada».

Explicó que el 26 de octubre del año anterior, requirió al tribunal convocado la celeridad del asunto, quien le contestó que «los asuntos se atienden en orden de llegada». Alegó la parte actora que, el colegiado censurado ha incurrido en mora judicial, pues en su sentir, por mandato legal «solo tiene seis meses (6) para emitir sentencia, y aunque son prorrogables por otros seis (6) meses no emitió auto que justificara dicha prórroga», lo cual la afecta pues aseveró es madre soltera, no tiene trabajo y se encuentra en una grave situación financiera. En razón de lo anterior, peticionó se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que dictara la respectiva sentencia que resuelva la controversia. Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, por 2Radicación n.° 74218 SCLAJPT-12 V.00 considerar que no ha incurrido en la trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, para lo cual expuso: (…) sea lo primero señalar que el artículo 121 del CGP aludido por la tutelante no es aplicable en asuntos labores como lo ha adoctrinado la Sala de Casación

fundamentales de la parte actora, para lo cual expuso: (…) sea lo primero señalar que el artículo 121 del CGP aludido por la tutelante no es aplicable en asuntos labores como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diferentes decisiones, siendo una de ellas la SL11632022, Radicación No. 90339 del 30 de marzo de 2022. Adicionalmente, conviene advertir que por regla general las sentencias se profieren en el orden en que ingresa el proceso al despacho y excepcionalmente de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, que establece que las Salas de los Tribunales Superiores podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, se modifica dicha regla. Luego entonces, en aplicación de lo anterior, se dio prelación de turno al proceso tramitado por la tutelante por encontrarse la demandada Clínica los Andes en Liquidación, en consecuencia, mediante auto calendado 20 de marzo de 2024 se fijó el 15 de abril del año en curso para proferir la sentencia que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, profiera la respectiva sentencia en el proceso ordinario laboral instaurado en contra de la Clínica Los Andes Pasto S.A. en liquidación, por considerar que la autoridad judicial censurada ha incurrido en mora judicial. 3Radicación n.° 74218

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Yerika Estefanía Yepes España , se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene

súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar se encuentra satisfecho tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea 4Radicación n.° 74218 SCLAJPT-12 V.00 posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada

recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. 5Radicación n.° 74218

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Lo anterior, máxime que, de acuerdo al informe rendido por el tribunal accionado como de la revisión efectuada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que al interior del juicio ordinario laboral iniciado por la accionante con radicado número 52001310500320220003001, dicho proceso arribó al Tribunal

de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que al interior del juicio ordinario laboral iniciado por la accionante con radicado número 52001310500320220003001, dicho proceso arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 20 de abril de 2023, asunto que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de la Sala Laboral de dicha Corporación, siendo por auto de fecha 26 de julio de 2023 admitido el recurso de apelación ordenando el traslado a las partes para los alegatos de conclusión. Así mismo, con ocasión de la presenta acción de tutela, la autoridad judicial accionada informó que se daría prelación de turno al proceso de la accionante por encontrarse la demandada Clínica Los Andes en Liquidación, por lo que, con auto de fecha 20 de marzo de 2024 fijó como fecha para proferir sentencia el 15 de abril hogaño, lo cual se encuentra consignado en el registro de actuaciones del sistema de consulta de la Rama Judicial. De acuerdo a lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada por la promotora del amparo constitucional, toda vez que, desde la fecha en que fue radicado el proceso ordinario laboral en el tribunal convocado que lo fue el 20 de abril de 2023 a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte del Colegiado censurado , por ende, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y

del Colegiado censurado , por ende, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. 6Radicación n.° 74218

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Finalmente, en lo que respecta al argumento de la quejosa relativo al desconocimiento del término preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso, debe señalarse que, en materia laboral, en sentencia CSJ SL1163-2022, esta Sala de Casación adoctrinó: el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que

Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».

de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. 7Radicación n.° 74218

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En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad , según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada

Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes (resalta la Sala). De ahí, que no es válido considerar que se desconoció la norma en cita, pues la misma no es aplicable en juicios de naturaleza laboral como el que censura el accionante en esta oportunidad. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

8Radicación n.° 74218

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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