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CSJ - STL4179-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4179-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4179-2024 Radicación n.° 74254 Acta extraordinaria 29 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó EMILIANO JOSÉ ARRIETA MONTERROSA

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Emiliano José Arrieta Monterrosa, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió juicio ordinario laboral en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado VeintiochoRadicación n.° 74254

SCLAJPT-12 V.00

Laboral del Circuito de Bogotá. Relató que el juzgado de conocimiento en virtud del proveído de fecha 22 de abril de 2022 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte pasiva, determinación que fue confirmada con auto de fecha 31 de mayo de igual calenda por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Explicó que, contra la anterior providencia, propuso el recurso

con auto de fecha 31 de mayo de igual calenda por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Explicó que, contra la anterior providencia, propuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue rechazado por improcedente el 16 de marzo de 2023; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja, empero sostuvo que el tribunal convocado el 28 de septiembre de igual anualidad rechazó por extemporáneo tales mecanismos. Alegó la parte tutelista que el tribunal convocado desconoció que la providencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada tenía la connotación de una sentencia y, en ese orden, debió concederse el recurso de casación, además de dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio queja. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se deje sin efectos los autos de fecha 16 de marzo y 28 de septiembre, ambos de 2023 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado conceda el recurso extraordinario de casación contra la decisión de 31 de mayo de 2022 o de forma subsidiaria se conceda el recurso de queja para que esta Sala de Casación Laboral defina el asunto. Mediante auto de fecha 1 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el 2Radicación n.° 74254 SCLAJPT-12 V.00 proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa

convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el 2Radicación n.° 74254 SCLAJPT-12 V.00 proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintiocho Laboral Circuito de Bogotá, remitió el link del expediente digital. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, defendió la legalidad de las providencias censuradas. La Superintendencia de Notariado y Registro, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 74254

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 74254

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Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 28 de septiembre de 2023 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y el de queja instaurado por la parte demandante contra el auto de fecha el 16 de marzo de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Emiliano José Arrieta Monterrosa, se encuentra legitimado en la

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Emiliano José Arrieta Monterrosa, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte 4Radicación n.° 74254 SCLAJPT-12 V.00 convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que puso fin al asunto es la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de fecha 28 de septiembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 15 de marzo del presente año, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de

No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra el auto proferido el 16 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó por improcedente le recurso extraordinario de casación contra la decisión de 31 de mayo de 2022, si bien la parte demandante y aquí accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja, lo cierto es que en virtud del cuestionado proveído de fecha 28 de septiembre de 2023 la mentada autoridad judicial convocada rechazó por extemporáneos tales mecanismos judiciales, toda vez que el memorial fue presentado el 14 de 5Radicación n.° 74254 SCLAJPT-12 V.00 abril de 2023 de acuerdo al informe elaborado por la Secretaría de dicha corporación, por lo que la parte actora desechó el mecanismo propio fin de obtener el estudio de su caso. Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad de acuerdo con lo dispuesto el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para reemplazar los

Decreto 2591 de 1991, pues esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

6Radicación n.° 74254

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 74254

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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