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CSJ - STL418-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL418-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL418-2023 Radicación n.°101267 Acta 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL - OPAIN S.A. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE TAXIS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADOASTAXDORADO en contra de LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, tramite constitucional en el que se ordenó vincular a los JUZGADOS 31 Y 32 CIVILES DEL CIRCUITO de esta capital, y a todos los intervinientes dentro de la acción popular de radicado 2012-553.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°101267

SCLAJPT-12 V.00

La sociedad reclamante propiciadora del presente resguardo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, a raíz de la decisión adoptada en el trámite de segunda instancia de declarar desierto el recurso

vulnerados por la autoridad judicial accionada, a raíz de la decisión adoptada en el trámite de segunda instancia de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, dentro de la acción popular de radicado 201200553-00. Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial de la accionante, que impetro acción popular contra la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional - Opain SA, así mismo sostuvo, que evacuados los trámites procesales de instancia, el Juzgado Treinta y Uno Civil Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 31 de enero de 2019, por medio de la cual nego la suplicas de la herramienta constitucional. Así mismo esbozó que, frente a la decisión de primera instancia, se presentó recurso de apelación, y la colegiatura enjuiciada a través de proveído de fecha 5 de marzo de 2019, declaró la nulidad de lo actuado desde el 21 de octubre de 2017, y ordenó la remisión del expediente al despacho judicial que continuaba en turno. Consecutivamente aseveró que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dándole cumplimiento a lo preceptuado por el superior, avocó conocimiento del trámite popular y dictó fallo de primera instancia el pasado 22 de mayo de 2019, en el cual negó las pretensiones invocadas por la aquí reclamante, igualmente adujó, que la citada decisión fue apelada en debida forma en el cual estipulo sustento apelación, así mismo determinó que, dicho escrito contenía reparos similares a los

fue apelada en debida forma en el cual estipulo sustento apelación, así mismo determinó que, dicho escrito contenía reparos similares a los 2Radicación n.°101267 SCLAJPT-12 V.00 anotados cuando formuló el primer recurso, el cual fue concedido por el despacho judicial. Seguidamente expresó que, la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, admitió el recurso y corrió traslado por un término de cinco días para su sustentación, igualmente esbozó que dicha colegiatura en auto de fecha 21 de octubre de 2022, declaró desierto el recurso de apelación. Posteriormente afirmó que, inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición, por medio del cual explicó que la decisión reprochada era la dictada por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, y precisó que los reparos eran los mismos expuestos contra la decisión emitida por el despacho judicial 31 de la misma jurisdicción y ciudad, postura que no fue acogida por la dispensadora colegiada accionada y en proveído d e fecha 17 de noviembre no repuso lo ordenado. Por último, adujo que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se sostuvo en la decisión porque el recurso no fue sustentado como lo ordena el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por lo que consideró que se incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, pues se dio prevalencia a las formalidades que dicha norma prescribe, sin tener en cuenta que las razones del desacuerdo fueron debidamente sustentadas, pues realizó un análisis de la totalidad de los reparos. Con base en lo anterior, solicitó

prevalencia a las formalidades que dicha norma prescribe, sin tener en cuenta que las razones del desacuerdo fueron debidamente sustentadas, pues realizó un análisis de la totalidad de los reparos. Con base en lo anterior, solicitó “(..) 1.Que las providencias del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA SEXTA CIVIL DE BOGOTÁ, que declara desierto el recurso y la que decide sobre el recurso de reposición, calendadas el día 21 de octubre de 2022 y 17 de noviembre de 2022 respectivamente, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, desconociendo los derechos fundamentales al Debido Proceso (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto) y el Acceso a la Administración de Justicia. 3Radicación n.°101267

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2. En consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal accionado REVOCAR los autos de fechas 21 de octubre de 2022 y 17 de noviembre de 2022, para que en su lugar se disponga a tramitar la alzada interpuesta, teniendo en cuenta que los motivos que llevaron a la declaratoria de desierto el recurso de apelación carecen de fundamento. Lo anterior, a fin de que se garantice la protección efectiva de nuestros derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Justicia.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de fecha 13 de enero de 2023, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a la

Mediante proveído de fecha 13 de enero de 2023, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a la vinculadas e intervinientes al trámite popular por esta vía censurado , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el titular del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, rindió un informe de las actuaciones adelantadas por dicho despacho y solcito la desvinculación del presente asunto constitucional, por que las censuras no van encaminadas contra las actuaciones del despacho. A su turno, el apoderado judicial de Opain S.A., como interviniente, contestó la presente suplica constitucional, manifestando que los reparos estipulados por parte de la reclamante ante el Juzgado de conocimiento no reemplazaban la sustentación que de debía surtirse en la segunda instancia, y lo pretendido por la actora es eludir el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. La colegiatura accionada dentro del presente amparo guardo silencio. 4Radicación n.°101267

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 25 de enero de 2023, concedió el amparo deprecado, ordenándole a la autoridad judicial

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 25 de enero de 2023, concedió el amparo deprecado, ordenándole a la autoridad judicial accionada, que profiera una nueva decisión, considerando lo siguiente: “(..)De donde se infiere que el tribunal cuestionado, incurrió en una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, por un defecto fáctico de excesivo rigorismo jurídico, al exigir una formalidad que no está prescrita en la normativa, y como lo ha dicho la jurisprudencia “el exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales”. En consecuencia, se concederá el amparo implorado, para disponer que Magistrado sustanciador, que en el término de cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, resuelva el recurso de reposición presentado en el citado asunto, teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en esta providencia.”

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la vinculada sociedad de Autores y Compositores de Colombia -Sayco, la impugnó dentro de la oportunidad

providencia.”

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la vinculada sociedad de Autores y Compositores de Colombia -Sayco, la impugnó dentro de la oportunidad legal, solicitando que el fallo anunciado en primer grado sea revocado, ratificándose en los argumentos expuestos en su contestación, para lo cual citó precedente jurisprudencial de esta sala especializada en asuntos constitucionales similares, en el cual se establece la validez de la actuación del colegiado enjuiciado, y por último, aseguró que las decisiones censuradas se produjeron conforme al ordenamiento procesal vigente.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.°101267

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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del extremo actor en las providencias de fechas 21 de octubre y 17 de noviembre de 2022, que respectivamente resolvieron: i) declarar desierta la alzada y ii) negar el recurso de reposición frente a la primera de las determinaciones, dentro de la acción popular de radicado 2012-00553. Frente a las censuras expuestas en el escrito de impugnación formulado por la Sociedad Opain S.A., en el que se anuncia el inconformismo con la decisión adoptada en primera instancia 6Radicación n.°101267 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, por medio del cual se concede el amparo al reflexionar que con la presentación de memorial por parte del apoderado de la reclamante, en cual determina que sustenta la alzada conforme a los reparos expuesto en recurso de apelación contra la sentencia del 31 de enero de 2019, la cual fue declarada nula y no era necesario presentar los alegatos en el término

en cual determina que sustenta la alzada conforme a los reparos expuesto en recurso de apelación contra la sentencia del 31 de enero de 2019, la cual fue declarada nula y no era necesario presentar los alegatos en el término de traslado del auto que admitió la alzada por parte del juez plural fustigado, en auto del 29 de septiembre de 2022. En los anteriores contornos, la Sala realizará un estudio de las actuaciones que se surtieron previo a la decisión que hoy es materia de reproche al interior de la solitud popular de radicado 2012-553. Pues bien, en el proceso ídem, se tiene que el Tribunal encausado, a través de auto de fecha 29 de septiembre de 2022, determinó obedecer y cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional en auto de fecha 27 de julio del mismo año, que resolvió el conflicto de competencia por esa misma colegiatura suscitado y en el mismo proveído ordenó admitir la alzada en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de mayo de 20219, y en virtud del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dispuso: “(..)De otro lado, y como quiera que ante la situación que aquí se presentó finalmente se mantuvo incólume el auto admisorio del recurso de alzada, se corre traslado a la demandante (única apelante) por el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que, so pena de los efectos de rigor sustente su recurso vertical (art. 12, Ley 2213 de 2022).

corre traslado a la demandante (única apelante) por el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que, so pena de los efectos de rigor sustente su recurso vertical (art. 12, Ley 2213 de 2022). La recurrente recordará que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, tal labor de sustentación ha de circunscribirse a los expresos reparos que expuso ante el juez de primera instancia (art. 327 inciso final, C.G.P.). Surtido ese traslado, y para efectos de la réplica de rigor, la parte no apelante dispondrá de un traslado de 5 días, que secretaría controlará en su momento.” Que la decisión anterior, fue debidamente notificada y parte reclamante el día 04 de octubre de 2022, allego memorial en el cual 7Radicación n.°101267 SCLAJPT-12 V.00 sustentaba el recurso de apelación ante el superior, de conformidad a lo ordenado en el articulo 12 de la ley 2213 de 2022, pero es de destacar que su sustentación se afincó en la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue declarada nula por la dispensadora agrupada aquí accionada y no frente a la del 22 de mayo de la misa calenda, proferida por el Juzgado 32 Homologo, sobre la cual recaía su inconformidad, es por ello, que acertadamente la colegiatura enjuicia en proveído fechado 21 de octubre

Homologo, sobre la cual recaía su inconformidad, es por ello, que acertadamente la colegiatura enjuicia en proveído fechado 21 de octubre de 2022, declaro desierto el recurso de apelación, al no sustentar correctamente la apelación conforme a la norma citada, de acuerdo a las siguientes consideraciones: Cabe anotar que el memorial de sustentación que se recibió de forma oportuna por correo electrónico de 4 de octubre de 2022 no concierne propiamente a los reparos expuestos contra la sentencia que, en la supraindicada calenda dictó el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Por el contrario, el recurrente manifestó expresamente que “me permito sustentar recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2019” para lo cual acompañó el memorial de reparos dirigido al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. Así las cosas y como lo advirtió la parte opositora en su memorial de réplica de la alzada, es ostensible que el aquí apelante sustentó el fallo de 31 de enero de 2019, esto es, una providencia que fue declarada nula por este mismo Tribunal, y no la sentencia de 22 de mayo de esa misma anualidad, emitida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. No se trata de un mero lapsus que pudiera sortearse de la lectura del texto íntegro del memorial de sustentación, pues en el mismo finalmente no se anunció ni expresó debate alguno frente a la motivación y lo resuelto en el fallo verdaderamente pertinente.

íntegro del memorial de sustentación, pues en el mismo finalmente no se anunció ni expresó debate alguno frente a la motivación y lo resuelto en el fallo verdaderamente pertinente. En resumidas cuentas, pese al vencimiento del término concedido para el efecto, la parte actora no sustentó la apelación que impetró contra la sentencia de 22 de mayo de 2019, lo que imponía declarar la deserción del recurso. Lo anterior, teniendo en cuenta las previsiones del inciso final del artículo 322 del

C. G. de P., por cuya virtud, “el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.

La anterior decisión fue recurrida en reposición, por el apoderado juicio de la aquí reclamante y resuelta de forma desfavorable en proveído del 17 de noviembre de 2022. 8Radicación n.°101267

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Respecto al recurso de reposición interpuesto, la colegiatura señalada, consideró lo siguiente: “(..) Aquí, el apelante no sustentó su recurso de alzada contra la sentencia que profirió el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la oportunidad que contempla el ordenamiento jurídico, carga que no cabe tener por satisfecha a partir del hecho de que se hubieran sustentado unos reparos “idénticos”: se trata de dos providencias totalmente distintas, tanto por sus fechas de emisión, como por sus contenidos, motivaciones e incluso procedencia. Además, en ese escenario, aceptar la tesis de la recurrente en reposición

“idénticos”: se trata de dos providencias totalmente distintas, tanto por sus fechas de emisión, como por sus contenidos, motivaciones e incluso procedencia. Además, en ese escenario, aceptar la tesis de la recurrente en reposición involucraría que la sustentación de la alzada se surtió antes de que se profiriera la sentencia cuya apelación ofrece relevancia en la hora de ahora (vale decir, la que dictó el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá), lo cual, amén de no muy coherente riñe con el principio de preclusión. Se sabe, ello es medular, “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento” (art. 13, C. G. del P.), y que “los términos señalados en este código (C. G. del P.) para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” (ib, art. 117). No sobra agregar que la carga de sustentación del recurso de apelación de sentencias -ante el juez de segunda instancia, se exige-, trátese del escenario del Código General del Proceso (audiencia de sustentación y fallo), o de forma escrita, como lo establecía el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, o según hoy lo regula la Ley 2213 de 2022, cuyo artículo 12 contempla, en su penúltimo inciso, que el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.

en su penúltimo inciso, que el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Ya en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo artículo 14 reprodujo el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), la jurisprudencia se ha inclinado por emitir pronunciamientos acordes con la tesis expuesta por el suscrito Magistrado en el auto de 21 de octubre de 2022. En efecto, al dirimir un asunto de tutela frente a la declaración de deserción de un recurso de apelación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, “en el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada” (sentencia STL 2791-2021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, criterio reiterado en sentencia STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, sentencia STL 4467 2022, de 6 de abril de 2022, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, y sentencia 9Radicación n.°101267

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2022, de 6 de abril de 2022, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, y sentencia 9Radicación n.°101267

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STL11649-2022 de 31 de agosto de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena, fallo último que revocó amparo que, ante una situación similar había concedido la Sala de Casación Civil).” Conforme al recuento procesal previamente referido, y teniendo en cuenta las consideraciones adoptadas por la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, a través de la sentencia motivo de impugnación en la que se concedió el amparo, como consecuencia, declaró dejar sin valor y efecto el proveído «17 de noviembre de 2022», lo que conllevó a la sociedad vinculada recurrente a insistir en que las decisiones adoptadas por la colegiatura a través de este sendero accionada, se encuentran ajustadas a derecho, por lo que la Sala de entrada advierte, que el petitorio en esta instancia constitucional está llamado a prosperar, como ulteriormente pasará a verse. Del análisis de lo expuesto, resulta concluyente para esta Magistratura, que el cuerpo colegiado accionado no incurrió en yerro de tipo fáctico o sustantivo en las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial citado en líneas anteriores, pues advirtió con extensa claridad, cuáles eran las razones que la motivaban a declarar desierta la alzada y a no reponer la decisión del 21 de octubre de 2022, sin que se vislumbre

cuáles eran las razones que la motivaban a declarar desierta la alzada y a no reponer la decisión del 21 de octubre de 2022, sin que se vislumbre desconocimiento alguno de los derechos fundamentales invocados por la aquí reclamante. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial cuestionada es coherente, razonable y motivada, además, de que al extremo accionante se le respetaron todas las garantías deprecadas, quien agotó las herramientas indispensables para atacar la decisión cuestionada al interior del presente debate; ahora, el hecho de que aquella no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. 10Radicación n.°101267

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Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Corte, de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En otro aspecto, la Sala no comparte la decisión adoptada por el a quo constitucional, consistente en la ocurrencia de un «exceso ritual manifiesto», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con el fallo CC SU418-2019, esta Colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar, que en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021, la cual ha sido reiterada entre otras STL 11190-2022, STL 12646-2022, STL 12574 - 2022 y STL 15666 – 2022, en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues,

determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su 11Radicación n.°101267 SCLAJPT-12 V.00 libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. (…) De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las

que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. (…) De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado frente a los reparos formulados por la sociedad recurrente, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12Radicación n.°101267

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PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, NEGAR los derechos fundamentales invocados, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDCITO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.°101267

SCLAJPT-12 V.00

Salvo voto

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDCITO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.°101267

SCLAJPT-12 V.00

Salvo voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

14SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Asociación de Propietarios de Taxis del Aeropuerto Internacional El Dorado - ASTAXDORADO Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Radicado: 101267

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la asociación proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite de la acción popular que formuló contra la sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional – OPAIN S.A. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela debía negarse y, en consecuencia, revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte que la concedió, al considerar que el proveído que declaró desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia, así como el que no repuso tal decisión son razonables.

por la Sala de Casación Civil de esta Corte que la concedió, al considerar que el proveído que declaró desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia, así como el que no repuso tal decisión son razonables. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado.Radicación n.°101267

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En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero re

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