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CSJ - STL4180-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4180-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4180-2024 Radicación n.°106779 Acta 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA LUCÍA ORTÍZ CRUZ interpuso contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela para obtener salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, administración de justicia y seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 106779

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De lo expuesto en el escrito introductorio y de los demás documentos que integran el plenario, se logró establecer que los siguientes son los hechos que dieron lugar a la acción de tutela: La accionante radicó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Administradora de Fondos y Cesantías Colfondos S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja con radicado n.° 15001310500220210014000.

Administradora de Fondos y Cesantías Colfondos S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja con radicado n.° 15001310500220210014000. El 13 de julio de 2021 se profirió auto admisorio de la demanda, se ordenó notificar en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 a los demandados y correr el traslado respectivo. La Secretaría del juzgado accionado, el 20 de septiembre de 2021 remitió vía correo electrónico aviso de notificación a Colpensiones, Porvenir y Colfondos. Las dos primeras contestaron la demanda y acto seguido, el 22 de noviembre del mismo año, ingresó el expediente al Despacho para resolver. El 13 de diciembre de 2023 y el 6 de febrero de 2024 presentó la accionante, a través de su apoderado judicial, solicitudes con el fin de dar continuidad al proceso, sin embargo, el Despacho judicial accionado no ha respondido ni emitido pronunciamiento alguno al interior del proceso. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó ordenar al Despacho accionado dar celeridad al trámite fijando fecha para las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2Radicación n.° 106779

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de febrero hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela y vinculó a todos los

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de febrero hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine, así como a quienes pudieran verse eventualmente afectados con la decisión que le pusiera fin, por lo que les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso e informó que el expediente se encuentra en trámite por la parte, como quiera que no se ha realizado la notificación de las AFP demandadas e indicó que, si bien el Juzgado remitió aviso enterando de la demanda, la comunicación a las demandadas es una carga procesal que le corresponde a la demandante, quien, ante la falta de contestación de las AFP Colfondos y Protección, debió verificar la eficacia de las comunicaciones. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó la desvinculación del trámite, porque no tiene competencia para resolver lo requerido por la accionante. Así mismo, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos objeto de censura son exclusivos del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo deprecado, ya que la inactividad del proceso obedece a que no se ha 3Radicación n.° 106779

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Circuito de Tunja. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo deprecado, ya que la inactividad del proceso obedece a que no se ha 3Radicación n.° 106779 SCLAJPT-12 V.00 acreditado la notificación a las demandadas, lo cual es una carga de la demandante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante impugnó y, en sustento de ello, manifestó que fue el Juzgado quien practicó las notificaciones a las demandadas y, por tanto, no tenía conocimiento de que Protección se encontraba pendiente de dicho trámite, pues esa anomalía no se informó a pesar de las múltiples solicitudes de celeridad presentadas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite se duele la accionante de que el juzgado no haya señalado fecha y hora para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, a pesar de estar el expediente al Despacho desde el 22 de noviembre

señalado fecha y hora para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, a pesar de estar el expediente al Despacho desde el 22 de noviembre de 2021 y haber presentado múltiples solicitudes de celeridad. 4Radicación n.° 106779

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Al efecto, viene al caso traer a colación lo adoctrinado por esta Sala frente al tema de la mora judicial, en la sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019; CSJ STL2564-2022 adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política En acatamiento de la anterior línea de pensamiento, al verificar la documental obrante el expediente y analizar los argumentos del juzgado para justificar la tardanza en la entrega del referido trámite, es observable que: i). El 5 de mayo de 2021 se radicó demanda por parte del apoderado de la accionante, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. ii). El 13 de julio de 2021 se profirió auto admisorio de la demanda, se ordenó notificar en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 a los demandados y correr el traslado respectivo. iii). El 20 de septiembre de 2021 la Secretaría del Juzgado remitió vía correo electrónico aviso de notificación a Colpensiones, Porvenir y Colfondos. Las dos primeras contestaron la demanda. 5Radicación n.° 106779 SCLAJPT-12 V.00 iv). El 22 de noviembre del mismo año ingresó el expediente al Despacho para resolver. v). El 21 de marzo y 11 de agosto de 2023 se recibieron oficios provenientes del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja, solicitando una certificación relacionada con el proceso, que se remitió el 31 de agosto hogaño. vi) El 26 de octubre se allegó un nuevo oficio por parte del mismo

provenientes del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja, solicitando una certificación relacionada con el proceso, que se remitió el 31 de agosto hogaño. vi) El 26 de octubre se allegó un nuevo oficio por parte del mismo Despacho, solicitando se informe si la demandante o su apoderado solicitaron el retiro de la demanda e información sobre el estado actual del proceso. vii). El 5 de diciembre de 2023 se solicitó, por parte del apoderado de la tutelante, dar respuesta al oficio del Juzgado Cuarto Laboral de ese distrito judicial. viii). El 12 de diciembre de 2023, 22 de enero de 2024 y el 6 de febrero de los cursantes se presentaron solicitudes con el fin de dar continuidad al proceso y pronunciarse sobre un traslado por competencia efectuado por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja. ix). El 21 de febrero de 2024, el despacho accionado, envió a través de correo electrónico la certificación solicitada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. x). El 27 de febrero de 2024, el apoderado en el proceso de la aquí tutelante, allegó al expediente del ordinario constancias de envío de notificación a las AFP demandadas. 6Radicación n.° 106779

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Así, en criterio de la Sala, en el presente asunto la falta de impulso del proceso no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial, pues la actuación de la que se

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Así, en criterio de la Sala, en el presente asunto la falta de impulso del proceso no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial, pues la actuación de la que se adolece la quejosa es el no haber señalado de fecha y hora para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, sin embargo, no pueden considerarse per sé lesivas de derechos fundamentales, como quiera que existe una causa razonada y es el incumplimiento de los deberes de la promotora de notificar a todas las demandadas. Ahora, la tutelante señala que la notificación inicial a las partes la hizo el Juzgado y nunca se le informó a su apoderado que se presentó algún error con las mismas, no justifica que no haya asumido una actitud procesal activa y que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta, que de hecho superó el 27 de febrero de los cursantes, donde aportó las constancias de envío de las notificaciones por correo electrónico. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que la actora extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los

intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, al verificar el link del expediente que aportó el Juzgado, se observa que el 5 y 12 de diciembre de 2023, 22 de enero y 6 de febrero de 2024, la aquí tutelante, a través de su apoderado, presentó solicitudes 7Radicación n.° 106779 SCLAJPT-12 V.00 de impulso procesal sin que se evidencie alguna respuesta. Por tal razón, se exhortará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja para que atienda los requerimientos elevados por la libelista. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicadas por la convocante el 5 y 12 de diciembre de 2023, 22 de enero y 6 de febrero de 2024

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CURTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de enero y 6 de febrero de 2024

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CURTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 106779

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala OK

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Martha Lucía Ortiz Cruz

Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja

Radicación: 106779

Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto, manifiesto que disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el trámite de la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones: Martha Lucía Ortiz Cruz promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora de Fondos y Cesantías

Colfondos S.A. El expediente se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante auto admisorio de 13 de julio de 2021, ordenó la notificación

Colfondos S.A. El expediente se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante auto admisorio de 13 de julio de 2021, ordenó la notificación del extremo pasivo conforme lo establecía el artículo 8. ° del Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. El 20 de septiembre de 2021, la secretaría remitió vía correo electrónico la notificación a los tres demandados, ante lo cual, presentaron contestación a la demanda Colpensiones y Porvenir S.A., por lo que, el 22 de noviembre de 2021, el proceso ingresó al despacho para continuar con el trámite pertinente.Radicación n.° 106779

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El 13 de diciembre de 2023 y 6 de febrero de 2024, la accionante presentó solicitudes de impulso procesal ante el juez de conocimiento, sin obtener pronunciamiento alguno, por lo que acude a la tutela para que le imparta celeridad al trámite y señale fecha para la realización de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo deprecado, al considerar que la inactividad del proceso obedece a que no se ha acreditado la notificación a la totalidad de las demandadas, lo cual es una carga de la demandante. Al impugnarse la anterior decisión, esta Sala la confirmó, porque consideró que la falta de impulso por parte del despacho accionado no le es imputable a este, dado

notificación a la totalidad de las demandadas, lo cual es una carga de la demandante. Al impugnarse la anterior decisión, esta Sala la confirmó, porque consideró que la falta de impulso por parte del despacho accionado no le es imputable a este, dado que la falta de realización de las audiencias consagradas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha obedecido, en efecto, al incumplimiento de la actora en notificar a todas las demandadas, sin justificar por qué no asume una actitud procesal activa, que superó solo hasta el 27 de febrero de 2024, cuando aportó las constancias de envío de las notificaciones por correo electrónico. Pues bien, en oposición a tal postura, a mi juicio sí se configura una tardanza injustificada por parte del Juzgado accionado, dado que, según lo acreditan los elementos de convicción obrantes en el expediente y a los cuales se hizo alusión previamente, las tres demandadas fueron notificadas mediante correo electrónico enviado por el despacho el 20 de septiembre de 2021, cumplido lo cual, dos de ellas contestaron y el proceso ingresó al despacho para proveer lo pertinente –22 de noviembre de la misma anualidad. En tal orden, no es factible atribuirle a la accionante inactividad alguna, pues el asunto está actualmente en el despacho del juez, pendiente de emitir pronunciamiento de su parte, desde el 22 de noviembre de 2021, sin que a la fecha el funcionario haya proferido la decisión que en derecho corresponde, pese a que han transcurrido dos años,

de su parte, desde el 22 de noviembre de 2021, sin que a la fecha el funcionario haya proferido la decisión que en derecho corresponde, pese a que han transcurrido dos años, lo cual, en mi criterio, constituye mora judicial injustificada y vulnera el debido proceso de la promotora, quien requiere la prestación oportuna y diligente del servicio de justicia. 11Radicación n.° 106779

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Por lo expuesto, considero que en la tutela de la referencia sí se justificaba la intervención excepcional del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte para contrarrestar la dilación injustificada que se ha presentado en el proceso, con lo cual, estimo se debió conceder el amparo constitucional deprecado.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 12

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