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CSJ - STL4181-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4181-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4181-2022 Radicación n.° 66162 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que WILLMAR CALDERÓN OLMOS formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUEZ DÉCIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, ECOPETROL S.A. y el COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL de dicha entidad.

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « trabajo en condiciones dignas y justas », debido proceso, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia, « a no serRadicación n.° 66162

SCLAJPT-12 V.00 sometido a torturas y tratos inhumanos», libertad, intimidad, honra y «salud mental». Del extenso y confuso escrito inicial y de los anexos del mismo, se extrae que los reparos del proponente tienen relación con los siguientes trámites: 1.- Proceso disciplinario que se adelantó contra el proponente y de revocatoria directa ante el Procurador General de la Nación El convocante laboró en Ecopetrol S.A. desde el 30 de

1.- Proceso disciplinario que se adelantó contra el proponente y de revocatoria directa ante el Procurador General de la Nación El convocante laboró en Ecopetrol S.A. desde el 30 de julio de 1990 hasta el 5 de diciembre de 2018, data en la que fue despedido por justa causa. En vigencia de la relación laboral en comento, el jefe (E) de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol sancionó disciplinariamente al actor y lo suspendió con inhabilidad especial de 4 meses a través de acto administrativo de 16 de junio de 2015, decisión que el Presidente de la compañía confirmó mediante resolución de 14 de septiembre de 2015. El 3 de abril de 2019, el tutelante solicitó al Procurador General de la Nación revocar tales determinaciones; no obstante, mediante auto de 14 de agosto de 2020, el funcionario rechazó tal aspiración por improcedente, pues estimó que la revocatoria directa no era una tercera instancia del proceso disciplinario y que, en todo caso, no se vulneraron derechos fundamentales del interesado, decisión 2Radicación n.° 66162 SCLAJPT-12 V.00 que no es susceptible de recursos, ni interrumpe términos judiciales, conforme el artículo 127 de la Ley 734 de 2002. Respecto a este trámite, el convocante aduce que la autoridad disciplinaria encausada vulneró sus derechos

que no es susceptible de recursos, ni interrumpe términos judiciales, conforme el artículo 127 de la Ley 734 de 2002. Respecto a este trámite, el convocante aduce que la autoridad disciplinaria encausada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, en su decisión, avaló la «instrumental ilegal de aniquilación de derechos, que produce la pérdida de estabilidad de la decisión del juez disciplinario». 2.- Proceso de acoso laboral que formuló el tutelante ante la Procuraduría General de la Nación El accionante formuló queja por acoso laboral contra funcionarios de Ecopetrol S.A., por hechos que ocurrieron presuntamente entre el 2008 y el 2017, asunto que se asignó al Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz. En el trámite en cita, el proponente solicitó al funcionario que declarara su falta de competencia y, « como consecuencia de lo anterior que se [activara] la garantía establecida en el numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006» o, en otras palabras, se dejara sin efecto jurídico el despido de que fue objeto; pero, a través de providencia de 21 de noviembre de 2021, el procurador negó tal aspiración, tras considerar que ello no procedía en la etapa de investigación. 3Radicación n.° 66162

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Frente a este procedimiento, el actor aduce que el procurador delegado vulneró sus derechos supralegales,

investigación. 3Radicación n.° 66162

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Frente a este procedimiento, el actor aduce que el procurador delegado vulneró sus derechos supralegales, pues, en suma, en su determinación desconoció lo previsto en la Ley 1010 de 2006, dado que debió ordenar su reinstalación laboral. 3.- Queja por acoso laboral que formuló el proponente ante el Comité de Convivencia de Ecopetrol. El 20 de diciembre de 2021, el accionante formuló queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de Ecopetrol S.A. contra algunos funcionarios de la entidad, por hechos que ocurrieron presuntamente en el periodo del 2008 al 2017. No obstante, través de proveídos de 4 y 27 de enero de 2022, dicha dependencia se negó a tramitarla por carecer de competencia, pues estimó que, al momento de la súplica, el peticionario no tenía la calidad de trabajador de la empresa. El tutelante refiere que el comité en cita vulneró sus garantías supralegales, toda vez que la validez de las decisiones en comento « es desconocida», pues « no se puede verificar su autor», aunado a que hay un «fallo en su autenticación» y, por tanto, los documentos en cuestión «son falsos y fraudulentos en la medida que se trata de registro electrónicos adulterados sin que puedan ser declarados legales».

autenticación» y, por tanto, los documentos en cuestión «son falsos y fraudulentos en la medida que se trata de registro electrónicos adulterados sin que puedan ser declarados legales». 4Radicación n.° 66162

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Agrega que, si en gracia de discusión, tales instrumentos fueran válidos, esta sede debe dejarlos sin efecto, toda vez que en ellos se desconoció el alcance de la Ley 1010 de 2006. 4.- Acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia que se dictó en el proceso de levantamiento de fuero sindical que Ecopetrol S.A. adelantó contra el proponente El aquí convocante promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se dejara sin efecto jurídico la sentencia que profirió el 24 de mayo de 2019, por medio de la cual ordenó el levantamiento de su garantía foral y autorizó su despido. Surtidas las etapas de rigor, esta Sala negó el amparo a través de fallo de 8 de octubre de 2019, decisión que la homóloga Sala Penal confirmó mediante sentencia de 21 de enero de 2020. Con posterioridad a la expedición de dicha decisión, el asunto se remitió a la Corte Constitucional para que surtiera la eventual revisión y dicha autoridad suspendió los términos mediante auto de 21 de febrero de 2021, con el fin de decretar y practicar pruebas. Luego, mediante correo electrónico de 28 de enero de 2022, el actor « recusó» a uno de los integrantes de la Sala

mediante auto de 21 de febrero de 2021, con el fin de decretar y practicar pruebas. Luego, mediante correo electrónico de 28 de enero de 2022, el actor « recusó» a uno de los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó la « nulidad 5Radicación n.° 66162 SCLAJPT-12 V.00 de lo actuado » en el trámite supralegal en cita y requirió el traslado del expediente del fuero sindical a la Corte Constitucional. El 16 de febrero de 2022, un magistrado del Tribunal comunicó al peticionario que, el «proceso se [encontraba] en el Juzgado de origen, esto es, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual se encuentra en trámite para ser abonado como ejecutivo». Al respecto, el actor manifiesta que, con posterioridad a la suspensión de términos que dispuso la Corte Constitucional, continuó la vulneración de sus garantías superiores, toda vez que « durante un año el Juzgado de Primera Instancia tomo (sic) decisiones abiertamente ilegales, a las que se incoó nulidad, reposición, apelación y queja, todos los recursos negados por el Juez de Instancia». Asimismo, insistió que el Tribunal encausado se equivocó al (i) «levantar un fuero inexistente (y oportunamente informado por el procesado el día 10-dic-2018) y que ordenó terminar un contrato laboral también inexistente» y (ii) al omitir la resolución de la recusación que formuló contra uno

informado por el procesado el día 10-dic-2018) y que ordenó terminar un contrato laboral también inexistente» y (ii) al omitir la resolución de la recusación que formuló contra uno de los togados que integran ese colegiado. Agrega que el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá no remitió el proceso de fuero sindical a la Corte Constitucional, lo cual impide que su asunto se resuelva de manera definitiva. 6Radicación n.° 66162

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Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor ni efecto jurídico las siguientes providencias: 2.1Auto de fecha 14 de agosto de 2020 notificado el día 19 de enero de 2022 siendo las 8:15 a.m. de la Procuraduría General de la Nación IUS E-2019-192212/ IUC D-2019-1289514; 2.2.- Auto de fecha 21 de noviembre de 2021 IUS 2016-306044 IUC D-2017-966939 notificado el día 13 de enero de 2022 siendo las 9:48 a.m. de la Procuraduría General de la Nación.

2.3.- Anónimos del 4 y 27 de enero de 2022; y 2.4.- Actuación del 16 de febrero de 2022 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. En su lugar, se ordene: (i) al Procurador General de la Nación que, emita nuevo acto administrativo en el que revoque las sanciones disciplinarias que le impuso Ecopetrol

Bogotá, Sala Laboral. En su lugar, se ordene: (i) al Procurador General de la Nación que, emita nuevo acto administrativo en el que revoque las sanciones disciplinarias que le impuso Ecopetrol S.A., al igual que, «poner fin al proceso disciplinario por pérdida de competencia y se declarare silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 52° del CPACA »; (ii) a Ecopetrol S.A., que declare ineficaz el memorando de 5 de diciembre de 2018 por medio del cual terminó su contrato de trabajo; (iii) al « Juez Décimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá», que remita a la Corte Constitucional el proceso especial de fuero sindical que Ecopetrol S.A. promovió en su contra y (iv) a que le pague los perjuicios respectivos. El actor presentó la acción de tutela el 9 de marzo de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió a esta Sala mediante auto de 10 de marzo de 2022. 7Radicación n.° 66162

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La solicitud de amparo se admitió a través de proveído del 14 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos judiciales y administrativos que motivaron la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Décimo de Pequeñas Causas

intervinientes en los procesos judiciales y administrativos que motivaron la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Décimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá expresó que conoce del proceso ejecutivo que promovió Ecopetrol S.A. contra el aquí tutelante, para el pago de costas procesarles reconocidas en el juicio de levantamiento de fuero sindical. El apoderado judicial de Ecopetrol S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Un funcionario de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz envió el enlace digital del expediente contentivo del proceso de acoso laboral en controversia. Una asesora de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación expresó que: «en el caso que nos ocupa, el accionante no prueba la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria, debiendo ser rechazada por improcedente». 8Radicación n.° 66162

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Un magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que: «no se entienden las razones por las cuales el accionante decidió vincular al suscrito al presente trámite, menos aún cuando todas y cada una de las actuaciones desplegadas dentro del proceso 2015

razones por las cuales el accionante decidió vincular al suscrito al presente trámite, menos aún cuando todas y cada una de las actuaciones desplegadas dentro del proceso 2015 00266, lo han sido en respeto del ordenamiento jurídico y de sus garantías fundamentales». El Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que no ha vulnerado garantías superiores al actor y requirió su desvinculación del presente trámite preferente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos 9Radicación n.° 66162 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta

fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala

considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que « la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 10Radicación n.° 66162

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El presidente de la organización sindical Aproteco coadyuvó la solicitud de resguardo del proponente. Para tal efecto, indicó que: «acompaña al geólogo en sus justas reclamaciones, que son innumerables desde 2018, en la cual sea de paso destacar no existe ORDEN JUDICIAL para el levantamiento del fuero constitucional para la terminación unilateral del contrato de Trabajo desde el día 5 de diciembre de 2018». En el caso que se analiza, el accionante pretende se dejen sin efecto jurídico: (i) el auto de 14 de agosto de 2020, por el cual el Procurador General de la Nación negó revocatoria directa de la sanción disciplinaria que le impuso Ecopetrol S.A.; (ii) la providencia que el Procurador Delegado

por el cual el Procurador General de la Nación negó revocatoria directa de la sanción disciplinaria que le impuso Ecopetrol S.A.; (ii) la providencia que el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz dictó el 21 de noviembre de 2021, en la cual le negó la solicitud para que declarara su falta de competencia y la aplicación del numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 y, (iii) los actos administrativos que profirió el Comité de Convivencia Laboral de Ecopetrol S.A. el 4 y 27 de enero de 2022, mediante los cuales negó el trámite de queja por acoso laboral. Del mismo modo, el convocante solicita: (iv) se adopten medidas para que cesen las conductas judiciales que vulneran sus derechos en el trámite de la acción de tutela que actualmente adelanta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (v) se ordene dejar sin efectos su despido de Ecopetrol S.A. y, (vi) se reconozcan los correspondientes perjuicios. 11Radicación n.° 66162

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En ese orden, procede la Sala a resolver los pertinente: 1.- En lo relativo al proveído de 14 de agosto de 2020, por el cual el Procurador General de la Nación negó revocatoria directa de la sanción disciplinaria que Ecopetrol S.A. impuso, la Sala advierte, a diferencia de lo que adujo el proponente y según se constata en las pruebas que figuran

revocatoria directa de la sanción disciplinaria que Ecopetrol S.A. impuso, la Sala advierte, a diferencia de lo que adujo el proponente y según se constata en las pruebas que figuran en el expediente, que ese acto administrativo se le notificó el 5 de enero de 2021.

En tal dirección, se advierte que el actor desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se notificó la decisión que censura – 5 de enero de 2021 – y la calenda en que se interpuso la tutela - 9 de marzo de 2022transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. 2.- Adicionalmente, respecto a la última providencia en comento, así como las que dictaron el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz el 21 de noviembre de 2021 y el Comité de Convivencia Laboral de Ecopetrol S.A. el 4 y 27 de enero de 2022 , se aprecia que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria de los actos en controversia; no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 12Radicación n.° 66162 SCLAJPT-12 V.00 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé. Así las cosas, es evidente que este juez de tutela no

12Radicación n.° 66162 SCLAJPT-12 V.00 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé. Así las cosas, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el promotor formuló en el escrito inaugural, ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de los procesos disciplinarios, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. 3.- Lo mismo sucede frente a las supuestas irregularidades en el trámite de la acción de tutela que el actor adelanta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues el convocante, se abstuvo de ponerlas en conocimiento de la autoridad que actualmente tramita el asunto, esto es, la Corte Constitucional, pese a ser el mecanismo de defensa que la ley prevé para la defensa de sus intereses. 4.- En cuanto a la petición del proponente relativa a que se deje sin efecto jurídico el despido de 5 de diciembre de 2018, se aprecia que dicha súplica tiene por objeto que en este trámite preferente se analicen nuevamente las decisiones que se adoptaron en el juicio constitucional en comento, asunto que no es posible reexaminar en esta oportunidad. Se dice ello, pues, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se aprecia que los

oportunidad. Se dice ello, pues, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se aprecia que los reparos del tutelante son prematuros, dado que el asunto 13Radicación n.° 66162 SCLAJPT-12 V.00 está en trámite de revisión ante la Corte Constitucional, autoridad que suspendió términos para la práctica de pruebas, en consecuencia, aún está pendiente que dicha Corporación decida lo pertinente. Conforme lo anterior, a juicio de esta Corte, no es viable que un nuevo juez de tutela efectúe valoraciones acerca del procedimiento preferente cuestionado o determine si las autoridades encausadas incurrieron en las irregularidades que alega el proponente, pues se trata de actuaciones sobre las cuales existe un trámite que está en curso. 5.- En lo relativo a la indemnización por perjuicios, la jurisprudencia constitucional adoctrinó que su reconocimiento en sede de tutela no es viable cuando el amparo supralegal se niega y se dispone de otro medio judicial para obtener su reconocimiento1. Así, resulta evidente la improcedencia de la súplica bajo análisis, pues no se dispuso el resguardo de ninguno de las prerrogativas invocadas por el proponente. De este modo y dado que los requisitos en mención no se cumplen y son presupuestos de procedencia del amparo constitucional, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se declarará su improcedencia.

invocadas por el proponente. De este modo y dado que los requisitos en mención no se cumplen y son presupuestos de procedencia del amparo constitucional, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se declarará su improcedencia. 1 Sentencias CC T-194 de 1994, T-151 de 2002, T-588 de 2006 y T-081 de 2012 entre otras. 14Radicación n.° 66162

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

15Radicación n.° 66162

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16

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