CSJ - STL4181-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4181-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4181-2024 Radicación n.° 106689 Acta extraordinaria 29 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Carlos Muñoz Montoya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y el que denominó «derecho de las víctimas a interponer recursos y garantías procesales », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que, en el año 2022, actuando en calidad de operadorRadicación n.° 106689 SCLAJPT-12 V.00 judicial en insolvencia, el tutelista compulsó copias contra el abogado Hernando Restrepo Trujillo con fundamento en que le «faltó, en reiteradas ocasiones, al respeto en un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante», asunto que se tramitó dentro del proceso disciplinario identificado con radicado número 76001250200020220063600.
ocasiones, al respeto en un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante», asunto que se tramitó dentro del proceso disciplinario identificado con radicado número 76001250200020220063600. El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, autoridad que, en virtud de una segunda denuncia disciplinaria interpuesta por el actor contra el abogado Hernando Restrepo Trujillo, la cual presentó actuando en « calidad de operador judicial en insolvencia de la persona natural no comerciante, y con base en los hechos ocurridos en ejercicio de ese encargo de administración temporal de justicia», a través de proveído de 15 de agosto de 2023, resolvió que: Revisada la presente denuncia presentada por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya, contra el profesional del derecho Hernando Restrepo Trujillo se advierte que, por los mismos hechos e identidad de disciplinado, se viene adelantando investigación disciplinaria bajo el radicado No. 76-001-25-02-0002022-00636-00, el cual cursa en este despacho, tratándose del mismo denunciante, el mismo abogado a investigar y siendo los mismo hechos relacionados a los presuntos actos de irrespeto presentados en el trámite de conciliación de la señora Gloria Romelia López, razón por la cual se deben tramitar en una misma cuerda procesal en aras de evitar una duplicidad de radicaciones; por tanto, con el fin de dar cumplimiento a los principios de celeridad, eficiencia y lo dispuesto en la Ley 1123 del 2007, se dispone:
tramitar en una misma cuerda procesal en aras de evitar una duplicidad de radicaciones; por tanto, con el fin de dar cumplimiento a los principios de celeridad, eficiencia y lo dispuesto en la Ley 1123 del 2007, se dispone: PRIMERO: INCORPORAR la presente actuación bajo radicado número 76001-25-02-000-2023-01883-00 al radicado 76-001-25-02-000-2022-00636-00 que por las mismas presuntas actuaciones y hechos se adelanta, conforme a lo expuesto en el acápite que precede.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial, realícense las anotaciones de rigor, cancélese la presente radicación y líbrense las comunicaciones correspondientes.
En el curso de la audiencia de pruebas y calificación que tuvo lugar el 15 de febrero del año en curso, la autoridad convocada dispuso que había lugar a terminar de manera anticipada el proceso y, como consecuencia de 2Radicación n.° 106689 SCLAJPT-12 V.00 ello, ordenó su archivo, determinación contra la cual, ante la manifestación del Magistrado relativa a que el actor no podía interponer ninguna clase de mecanismo de impugnación presentó recurso de queja el cual le fue negado. El actor alegó que, durante el trámite del proceso disciplinario, el denunciado manifestó más «afirmaciones injuriosas contra mi labor como operador judicial en insolvencia», y, a pesar de ello, en una de las audiencias el magistrado que la presidía le dijo que «como particular que
denunciado manifestó más «afirmaciones injuriosas contra mi labor como operador judicial en insolvencia», y, a pesar de ello, en una de las audiencias el magistrado que la presidía le dijo que «como particular que ejerce funciones de administración de justicia, no podía interponer recursos contra la orden de archivo» basándose en una decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respecto de la cual no indicó un número de referencia que le permitiera identificarla, aunado a que « de lo que alcanzó a leer se infiere que esta solo es aplicable a Jueces». Explicó que la función de administración de justicia del operador judicial en insolvencia es temporal y no se extiende a otros procesos, y que, mientras no esté realizando actos dentro de los asuntos que le son asignados para tales fines, sigue siendo un particular y teniendo los mismos derechos de estos. Reprochó que nunca se le permitió intervenir en las audiencias, que no tuvo acceso al expediente y que no se le dieron a conocer las razones por las cuales el Magistrado no se conectó en dos ocasiones a las audiencias, incluso esperando más de media hora a que iniciara. Cuestionó que el 15 de febrero de 2024 « de manera apresurada y sin siquiera permitirme hablar, el Magistrado inició la audiencia y decidió terminar la investigación disciplinaria alegando que el 3Radicación n.° 106689 SCLAJPT-12 V.00 denunciado solo estaba ejerciendo su derecho a la libertad de expresión», para lo cual «se apoyó en una decisión que él mismo tomó en una denuncia
3Radicación n.° 106689 SCLAJPT-12 V.00 denunciado solo estaba ejerciendo su derecho a la libertad de expresión», para lo cual «se apoyó en una decisión que él mismo tomó en una denuncia que me interpusieron unos Magistrados, y que obedece a hechos en los cuales yo nunca intervine como abogado, u operador judicial en insolvencia», determinación que, en su sentir, no se podía aplicar por analogía en el proceso objeto de reproche pues en dicho asunto se había demostrado con suficiencia que el denunciado actuó como abogado en el trámite a su cargo « y que cada vez que no se tomaban decisiones que le favorecen decía que eran prevaricadoras o que yo representaba a las partes». Adujo que, […] el Magistrado incorporó a la denuncia 76-001-11-02-000-202200636-00 la denuncia 76-001-25-02-000-2023-01883-00, que interpuse hace un año contra el mismo abogado, alegando que referían a los mismos hechos. Esto es falso, porque la primera denuncia refirió a hechos ocurridos en 2022 y la otra refiere a hechos ocurridos en 20213 (sic). Así mismo, en la motivación de la decisión que llevó a la terminación de la primera denuncia radicada, nunca se hizo referencia a los hechos posteriores que fueron de conocimiento de la accionada. De conformidad con lo anterior, se infiere, el actor pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, en virtud de ello, se ordene: (i) A la parte accionada que profiera sus decisiones respetando los derechos
accionada. De conformidad con lo anterior, se infiere, el actor pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, en virtud de ello, se ordene: (i) A la parte accionada que profiera sus decisiones respetando los derechos de las víctimas a intervenir en los procesos disciplinarios que interpone, incluyendo, pero no limitado a, interponer recursos de apelación contra las decisiones de terminación de la acción disciplinaria, acceder a los archivos del expediente del proceso disciplinario, e informar de aplazamientos de las audiencias con tiempo (ii) nombrar a otro Magistrado, distinto al investigador, cuando se trate de proferir decisiones de terminación o archivo de las investigaciones disciplinarias. (iii) Al accionado dar trámite a la apelación, o en su defecto, el recurso de queja, interpuesta en audiencia contra la orden de terminación del proceso disciplinario con radicación No. 76-001-11-02-000-202200636-00. (iv) o dar trámite a la segunda denuncia disciplinaria, interpuesta con posterioridad a la denuncia que dio origen al proceso disciplinario con radicación DISCIPLINARIO ABG. No. 76-001-11-02-000-202200636-00 4Radicación n.° 106689
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, vinculó al abogado Hernando
Mediante proveído de 19 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, vinculó al abogado Hernando Restrepo Trujillo, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y solicitó a la secretaría de la comisión seccional accionada para que notificara al vinculado y remitiera el expediente 76-001-25-020002022-00636-00, trámite al cual se había incorporado el proceso 20230188300. Posteriormente, con providencia de 23 de febrero de 2024, el juez constitucional de primer grado ordenó la vinculación de los intervinientes en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante presentado por Gloria López Pineda, comoquiera que en dicho proceso se tramitó la queja presentada por el accionante contra el abogado Hernando Restrepo Trujillo. Dentro del término de traslado, el Magistrado que conoció del proceso aquí cuestionado, perteneciente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un recuento de los hechos, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario, explicando que el actor, en su calidad de conciliador en insolvencia, tenía de condición de administrador de justicia con carácter transitorio, por lo cual no ostentaba la condición de quejoso, y por ello, no tenía las facultades del artículo 66 parágrafo único, y que si conocía de
insolvencia, tenía de condición de administrador de justicia con carácter transitorio, por lo cual no ostentaba la condición de quejoso, y por ello, no tenía las facultades del artículo 66 parágrafo único, y que si conocía de algún hecho que constituyera una conducta disciplinaria, tenía el deber de ponerlos en conocimiento de la autoridad competente de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1952 de 2019. 5Radicación n.° 106689
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De igual forma citó la decisión proferida por la «Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 27 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Magda Victoria Acosta Walteros dentro del Radicación No. 050011102000201902003 01 » para explicar que la jurisdicción disciplinaria tiene por sentado que el servidor judicial no tiene la facultad de quejoso y que, […] en cuanto a la procedencia del recurso de queja lo hago conforme a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá D.C. en providencia del 21 de mayo de 2009, bajo ponencia del Honorable Magistrado Dr. Henry Villarraga Oliveros , indica lo siguiente: “No sucede lo mismo con el segundo debate planteado por la primera instancia, esto es, lo relativo al recurso de queja interpuesto contra la decisión que rechazó el recurso de apelación, lo anterior porque los recursos se caracterizan por el principio de la taxatividad. Sucede entonces, que en materia de recursos en la Ley 1123 de 2007, no opera la “remisión” al Código Único Disciplinario bajo
recurso de apelación, lo anterior porque los recursos se caracterizan por el principio de la taxatividad. Sucede entonces, que en materia de recursos en la Ley 1123 de 2007, no opera la “remisión” al Código Único Disciplinario bajo el contenido del artículo 16, pues la misma está condicionada a la cláusula general de su procedencia en aquellas situaciones que no estén previstas, y sucede, que en el Título II Capitulo VI artículos del 79 al 83, se reguló todo lo relativo a los recursos, y especialmente, en lo atinente al recurso de apelación, por manera que, si el Legislador tuvo la oportunidad de crear y desarrollar esta figura procesal y no lo hizo, debe entenderse entonces, que fue su voluntad que se limitara a los recursos expresamente allí establecidos, esto es, los recursos de reposición y apelación, pues interpretación contraria nos llevaría a desconocer el citado principio de taxatividad, que en otros términos significaría, el desacatamiento al principio de legalidad, al crear unas nuevas instancias y recursos NO previstos en la actuación pertinente”[..:] Sumado a lo anterior el legislador no determino para el proceso disciplinario Ley 1123 de 2007, la procedibilidad del recurso de queja, conforme a la Jurisprudencia del Superior Funcional en providencia del 21 de mayo de 2009, es la que se impone en estos casos y mas aun cuando el acciónate no tiene facultades, como se establece en la Jurisprudencia de la Comisión de Disciplina Judicial. Lo señores Henry Alberto Díaz Navas, Álvaro Sepúlveda Franco y Ana Alejandra Ortegón Fajardo, quienes manifestaron actuar en calidad de
facultades, como se establece en la Jurisprudencia de la Comisión de Disciplina Judicial. Lo señores Henry Alberto Díaz Navas, Álvaro Sepúlveda Franco y Ana Alejandra Ortegón Fajardo, quienes manifestaron actuar en calidad de Procurador 60 Judicial II Penal de Cali, Director del Centro de Conciliación de Convivencia y Paz de la misma ciudad y Subsecretaria de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira, respectivamente, así como el Centro de Conciliación y Arbitraje 6Radicación n.° 106689
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(Asopropaz) allegaron escritos pronunciándose frente a la acción de tutela sin acreditar la facultad para ello, razón por la cual no podrán ser tenidos en cuenta. Gloria Romelia López Pineda manifestó que, El Doctor Muñoz Montoya fue el encargado por un tiempo, de mi proceso de insolvencia que se surtió en el Centro de Conciliación Convivencia y Paz de la ciudad de Cali como conciliador. […] Considero que el Doctor Restrepo Trujillo fue grosero con el Conciliador muñoz Montoya, y esta consta en las grabaciones de las Audiencias. No es el comportamiento que un abogado debe tener, pues contrapone todos los principios éticos y morales de un profesional del Derecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, tras considerar que las denuncias disciplinarias que realizó el accionante fueron en cumplimiento de su deber de administrador de justicia como operador
juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, tras considerar que las denuncias disciplinarias que realizó el accionante fueron en cumplimiento de su deber de administrador de justicia como operador judicial en insolvencia, esto es, en atención al deber de poner en conocimiento de la autoridad competente las conductas que pudieran constituir faltas disciplinarias, y, por tanto, la interpretación dada por la parte accionada sobre que el actor no tenía las facultades del artículo 66 parágrafo único de la Ley 1123 de 2007 no era caprichosa o arbitraria. Asimismo, frente a la pretensión relativa a que se nombrara otro magistrado distinto al que le fue asignado el conocimiento del asunto señaló que « es el funcionario que adelanta la investigación el que debe proferir la decisión de formular cargos o archivar las diligencia si no encuentra merito para lo primero. Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T473 de 2017». Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de que se ordenara tramitar la segunda denuncia disciplinaria rad. 2023-01883, la cual fue 7Radicación n.° 106689 SCLAJPT-12 V.00 incorporada al proceso 2022-00636 indicó que también estaba llamada al fracaso, […] por cuanto el artículo 98 de la Ley 1952 de 2019 facultad tramitar bajo una misma cuerda procesal las actuaciones que se adelantan contra el mismo disciplinado, cuando las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean de la misma naturaleza y cuando no se haya proferido auto
misma cuerda procesal las actuaciones que se adelantan contra el mismo disciplinado, cuando las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean de la misma naturaleza y cuando no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación, tal y como sucedió en las quejas interpuestas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó reiterando para el efecto los reparos relativos a la imposibilidad de interponer los recursos de ley dentro del trámite disciplinario dada su condición de administrador de justicia de carácter transitorio.
Criticó el a quo constitucional asegurando que incurrió en una vía de hecho, […] al extender los efectos de mi nombramiento como operador judicial en insolvencia a la interposición de denuncias disciplinarias y a su trámite. En ningún momento se explica por qué no puedo apelar las decisiones tomadas en este tipo de trámites, considerando que el fundamento teleológico de las normas que lo impiden (nunca se indica en el fallo cuál) es aplicable para administradores de justicia de carácter permanente, como quiera que siguen siendo miembros activos de la Rama Judicial (algo que, por cierto, no lo soy aun incluso si estoy investido como administrador de justicia de carácter transitorio). De igual forma reprochó que una cosa es que se puedan acumular denuncias disciplinarias para tramitarlas bajo un mismo hilo procesal y otra es que los expedientes se acumulen para solo tramitar una de las denuncias y darle fin a la otra sin hacer ningún tipo de análisis sobre ella,
denuncias disciplinarias para tramitarlas bajo un mismo hilo procesal y otra es que los expedientes se acumulen para solo tramitar una de las denuncias y darle fin a la otra sin hacer ningún tipo de análisis sobre ella, […] lo mínimo que se esperaba de la accionada es un traslado al acusado sobre lo denunciado, o una manifestación de parte de la accionada sobre por qué desestimaba tales hechos puestos en conocimiento. En este caso, se demostró con el vídeo del fallo de la audiencia que Quiñones solo hizo referencia a la 8Radicación n.° 106689 SCLAJPT-12 V.00 primera denuncia que presenté en 2022, más nunca se refirió a los hechos que fueron puestos en conocimiento en 2023.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar (i) si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar a la parte actora la interposición del recurso de apelación y el de queja presentado por el actor dentro del proceso disciplinario aquí reprochado y si (ii) es procedente ordenar a la autoridad accionada que tramite la segunda queja disciplinaria identificada 9Radicación n.° 106689 SCLAJPT-12 V.00 con radicado No. 202301883. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Juan Carlos Muñoz Montoya se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional en tanto es el directo afectado frente a la negativa de la autoridad convocada para permitirle la interposición de recursos dentro del proceso disciplinario cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del 10Radicación n.° 106689 SCLAJPT-12 V.00 asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido desde que se profirieron las decisiones que el actor
asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido desde que se profirieron las decisiones que el actor estima lesivas de sus garantías fundamentales, esto es, la negativa frente a la posibilidad de interponer la alzada respecto de la determinación que ordenó la terminación anticipada del proceso, así como el rechazo del recurso de queja, determinaciones emitidas durante la audiencia celebrada el 15 de febrero del año en curso, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para la procedencia de la acción. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que el actor agotó los mecanismos para controvertir la decisión objeto de reproche. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
11Radicación n.° 106689
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión proferida por la Comisión Seccional de
de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite concierne, se advierte que a partir del minuto 51:39 de la audiencia que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2024, la autoridad accionada indicó que: Magistrado: Así las cosas, le notifico al disciplinado esta decisión de terminación anticipada contra la cual procede el recurso de apelación, doctor Hernando Restrepo Trujillo, tiene el uso de la palabra. Y no le corro traslado al abogado Juan Carlos Muñoz porque él no tiene la facultad de interponer recursos, por cuanto se trata de un servidor que administra justicia en insolvencia y como ya se indicó la vez pasada que estuvo el señor procurador no está facultado para interponer ningún recurso, tiene el uso de la palabra doctor Hernando Restrepo.
Dr. Hernando Restrepo: Doctor Gustavo Adolfo, muchas gracias acepto su decisión.
Magistrado: Bueno, como no hay recurso que interponer, queda en firme la
uso de la palabra doctor Hernando Restrepo.
Dr. Hernando Restrepo: Doctor Gustavo Adolfo, muchas gracias acepto su decisión.
Magistrado: Bueno, como no hay recurso que interponer, queda en firme la
12Radicación n.° 106689 SCLAJPT-12 V.00 decisión, se ordena cancelar el radicado y archivar las presentes diligencias.
Juan Carlos Muñoz Montoya: Pongo recurso de queja en audiencia por favor para elevar el recurso de apelación.
Magistrado: Eso no existe en materia disciplinaria, Ley 1123, que este muy bien hasta luego.
Juan Carlos Muñoz Montoya: A bueno, muchas gracias.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se advirtió que, durante la audiencia celebrada el 1 de agosto de 2023, en la cual se dio inicio a la diligencia de pruebas y calificación, se le informó al actor que: Intervención del Magistrado Ponente (Minuto 56:00 ) El servidor público informante no está facultado para impugnar decisiones que se adopten dentro de la actuación procesal pese a que el informe es una de las formas de iniciación, toda vez que es el cumplimiento de deberes funcionales que ponen en conocimiento del órgano Jurisdiccional Disciplinario los tópicos constitutivos de presuntas faltas no porque le asista un interés personal. Que le quede claro al señor conciliador, que usted aquí concurre como conciliador y por ende conforme a la Ley 270 de 1996, artículo 12, usted cumple funciones transitorias de administración de justicia, razón por la cual usted aquí no es quejoso,
al señor conciliador, que usted aquí concurre como conciliador y por ende conforme a la Ley 270 de 1996, artículo 12, usted cumple funciones transitorias de administración de justicia, razón por la cual usted aquí no es quejoso, simplemente compulso copias y como servidor público con funciones transitorias se está tramitando la misma. […] Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar 13Radicación n.° 106689 SCLAJPT-12 V.00 la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por