🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4182-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4182-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4182-2024 Radicación n.° 74136 Acta 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA RENTERÍA PULGAR interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez debido a que se le calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 76.8% que se estructuró el 1 .° de agosto de 2017.Radicación n.° 74136

SCLAJPT-11 V.00

Señala que el asunto se le asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Indica que la demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior que se asignó el 18 de diciembre de 2020 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien por medio de auto de 5 de mayo de 2021, lo admitió.

Indica que la demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior que se asignó el 18 de diciembre de 2020 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien por medio de auto de 5 de mayo de 2021, lo admitió. Refiere que el 10 de octubre de 2023 solicitó al Tribunal información de la fecha en que se emitiría decisión de segunda instancia y, el 11 de octubre de 2023, la autoridad judicial le informó que la fecha probable para que se profiriera sentencia era noviembre de 2023. Indica que el 24 de enero de 2024, requirió nuevamente información acerca de fecha de resolución del caso; sin embargo, el 26 de enero de 2024, el Tribunal le respondió que por la inminente amenaza de futuras investigaciones por mora judicial, se generó una alteración en la programación de turnos para fallar, pues todas las demoras eran producto de la congestión que persiste en los despachos de la especialidad laboral. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para resolver la alzada, sin que hasta el momento se profiera una decisión de fondo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se 2Radicación n.° 74136 SCLAJPT-11 V.00 ordené a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que profiera

constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se 2Radicación n.° 74136 SCLAJPT-11 V.00 ordené a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. La acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2024 y se admitió mediante auto del mismo día, a través del cual, se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitió el expediente del proceso de referencia y, a su vez, indicó que la congestión en los despachos laborales es latente y que por dicho motivo se han efectuado retrasos en los turnos para emisión de fallos. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó la desvinculación de la entidad que representa en el trámite constitucional, debido a que el mecanismo de amparo constitucional se dirige, exclusivamente, en contra de la autoridad judicial accionada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el

resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el 3Radicación n.° 74136 SCLAJPT-11 V.00 resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, debe destacarse que por medio de sentencia de 15 de octubre de 2020, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda de reconocimiento y pago de pensión de invalidez. 4Radicación n.° 74136

SCLAJPT-11 V.00

En consecuencia, Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, se remitió el 18 de diciembre de 2020 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, por medio de auto de 5 de mayo de 2021 lo admitió y avocó su conocimiento.

contra la decisión anterior, se remitió el 18 de diciembre de 2020 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, por medio de auto de 5 de mayo de 2021 lo admitió y avocó su conocimiento. En atención a las solicitudes de impulso procesal, el 11 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador le manifestó que la fecha probable para decidir sobre el asunto era en noviembre de 2023. Luego, se advierte que mediante respuesta de 26 de enero de 2024, le informó que a pesar de que no se realizó la diligencia para la fecha que se estimó, se asignó un turno correspondiente para la emisión de sentencia en el proceso de su interés y que, debido a la congestión judicial que persiste en el despacho, se alteró la cronología de los fallos pendientes, para así evitar investigaciones disciplinarias por mora judicial. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado la sentencia de segunda instancia que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 5Radicación n.° 74136

SCLAJPT-11 V.00

Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. SV MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 74136

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

SV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: María Rentería Pulgar

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla

Radicación: 74136

7SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: María Rentería Pulgar

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla

Radicación: 74136

Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que discrepo de la decisión que niega el amparo a la accionante, por los motivos que paso a exponer.

En el presente asunto se tiene que la promotora promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones; asunto que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a sus pretensiones el 15 de octubre de 2020. Expuso que la llamada a juicio presentó recurso de apelación contra la citada decisión, y el expediente se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se admitió el 5 de mayo de 2021. Manifestó que solicitó celeridad, y el 11 de octubre de 2023 la autoridad judicial le informó que la fecha probable de fallo sería en noviembre de 2023. La actora advirtió que el 24 de enero de 2024 requirió nuevamente al Tribunal que le informó que se había alterado laRadicación n.° 74136 SCLAJPT-11 V.00 programación de turnos por fallar ante la amenaza de futuras investigaciones por mora judicial.

SCLAJPT-11 V.00 programación de turnos por fallar ante la amenaza de futuras investigaciones por mora judicial. Al punto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052-2018, define la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. En virtud de lo indicado, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable, conducta que considero es evidente en el

independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable, conducta que considero es evidente en el caso bajo examen, comoquiera que desde el 18 de diciembre de 2020 la actora está a la espera que la administración de justicia resuelva la alzada. 9Radicación n.° 74136

SCLAJPT-11 V.00

Bajo las anteriores circunstancias, contrario a lo considerado por la Sala mayoritaria, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de María Rentería Pulgar, quien desde el año 2020 está a la espera de que la autoridad accionada resuelva el recurso de apelación. En los anteriores términos dejo consignada las razones de mi disidencia. Fecha ut supra 10

Consultar sobre este documento ...