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CSJ - STL4183-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4183-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4183-2024 Radicación n.° 74248 Acta Extraordinaria 29 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la acción de tutela que MARÍA MERCEDES SINISTERRA BONILLA promovió contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite al que fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 76001310501320180009700.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que con ocasión de la muerte de Apilio Melo solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustituciónRadicación n.° 74248 SCLAJPT-11 V.00 pensional, pero le fue negada en Resolución SUB324590 del 17 de diciembre de 2018. Por lo anterior, formuló demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad bajo el radicado 76001310500620190024000. Colpensiones al

correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad bajo el radicado 76001310500620190024000. Colpensiones al contestar solicitó la vinculación en calidad de litis consorte necesaria a Gloria Susana Villa Zuluaga, a quien le fue reconocida el 100% de la sustitución pensional por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de 2 de octubre de 2020, la cual revocó la proferida por el a quo de 5 de diciembre de 2019, decisiones que se dictaron dentro del proceso 76001310501320180009700. Refirió la tutelante que revisado el proceso 2018-00097, no aparece que se haya efectuado su vinculación en calidad de litis consorte necesaria, a pesar de que en el expediente administrativo que allegó Colpensiones debe estar la solicitud que efectuó del reconocimiento de la sustitución pensional, por lo que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado. Por auto de 21 de marzo de 2024 se admitió la acción de amparo, se vinculó a Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja y se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali informó que en ese despacho cursa proceso interpuesto por María Mercedes Sinisterra Bonilla contra Colpensiones bajo la radicación 76001-31-05-006-2019-00240-00, donde fue vinculada la señora Gloria Susana Villada Zuluaga como litisconsorte necesaria; y en el cual se señaló el día cinco (05) de abril de

donde fue vinculada la señora Gloria Susana Villada Zuluaga como litisconsorte necesaria; y en el cual se señaló el día cinco (05) de abril de 2Radicación n.° 74248 SCLAJPT-11 V.00 dos mil veinticuatro (2024) a las ocho treinta de la mañana (08:30 a.m.) para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento que trata el Art. 80 del CPT y SS. Seguidamente, allegó link de acceso al expediente digital. Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción, porque no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que el juez aplicó las normas relativas a la materia, así como los preceptos constitucionales y jurisprudenciales, sin vulnerar ningún derecho fundamental. El apoderado de Gloria Susana Villada Zuluaga en el proceso cuestionado solicitó negar la tutela por no cumplirse con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, por cuanto está pendiente el desarrollo probatorio en el proceso que inició la accionante ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, donde se tomará la decisión correspondiente respecto de las beneficiarias de la pensión de sobreviviente del señor Melo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 74248

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Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida

preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). Así, es necesario que, previa la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias para proteger sus derechos y, luego, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, 4Radicación n.° 74248 SCLAJPT-11 V.00 únicamente, cuando el juez encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo en el proceso. En el sub-lite, el accionante a través de este mecanismo excepcional pretende, frente al proceso controvertido, que se declare «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con radicación 76001310501320180009700 a partir del

En el sub-lite, el accionante a través de este mecanismo excepcional pretende, frente al proceso controvertido, que se declare «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con radicación 76001310501320180009700 a partir del auto admisorio de la demanda, por indebida integración del contradictorio, para que, en su lugar, proceda a integrar como litisconsorcio necesario a la señora MARIA MERCEDES SINISTERRA BONILLA» No obstante, importa decir que no se cumple con el presupuesto de procedibilidad aludido, porque si la accionante considera que debió ser vinculada al proceso, contó con la posibilidad de solicitar que se declarara la nulidad de lo actuado conforme al numeral 8.° del artículo 133 del CGP, aplicable a los juicios Laborales y de la Seguridad Social por integración del artículo 145 del CPLSS, que prevé « Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes , o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». Lo anterior, en consonancia con el inciso 2. ° del artículo 134 ibidem que contempla expresamente « La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la

representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la 5Radicación n.° 74248 SCLAJPT-11 V.00 ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». En ese orden, las razones que aquí se exponen no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercerse los mecanismos de defensa idóneos que la ley confiere. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014, donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que la convocante contaba con los mecanismos para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional. Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo. 6Radicación n.° 74248

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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