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CSJ - STL4184-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4184-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4184-2024 Radicación n.° 74258 Acta extraordinaria 29 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LILIA GUTIÉRREZ DE ESTÉVEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae, en síntesis, que la tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yRadicación n.° 74258

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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, José Vicente Estévez Bueno. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500320210031101, autoridad que el 15 de noviembre de 2023 profirió fallo favorable a la actora. La demandada apeló y el trámite se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2023.

de noviembre de 2023 profirió fallo favorable a la actora. La demandada apeló y el trámite se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2023. Afirma la promotora que, pese al tiempo transcurrido, el Tribunal no ha proferido decisión, lo cual considera mora judicial injustificada, lesiva de sus prerrogativas superiores. Agrega que el 27 de noviembre de 2023 presentó solicitud de impulso procesal ante el ad quem , reiterada el 26 de febrero de 2024, «atendiendo a [su] delicado estado de salud y a su avanzada de edad de 74 años», pese a lo cual, el Colegiado aún no ha puesto fin a la instancia. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se ordene al Tribunal convocado «fijar fecha perentoria asignando turno prevalente para dictar la correspondiente sentencia de segunda instancia». La tutela se radicó el 19 de marzo de 2024 y, mediante auto de 21 de marzo de la misma anualidad, esta magistratura la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e 2Radicación n.° 74258 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, el despacho judicial accionado informó que el 24 de noviembre de 2023, le fue asignado el proceso por reparto y, una vez verificó los requisitos procesales para la admisión del recurso de

de defensa. En el término de traslado, el despacho judicial accionado informó que el 24 de noviembre de 2023, le fue asignado el proceso por reparto y, una vez verificó los requisitos procesales para la admisión del recurso de apelación, mediante providencia de 31 de enero de 2024 admitió la alzada y corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión. Agregó que el 1.º de febrero de 2024 la parte demandante radicó dichos alegatos, mientras que la demandada lo hizo el 8 del mismo mes y año. Asimismo, manifestó que el expediente se encuentra en el sistema de turnos para ser estudiado y que «la conducta desplegada no se enmarca en los postulados de mora judicial irrazonable, si se tiene en cuenta la congestión judicial o volumen de trabajo» . Por su parte, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó su desvinculación «por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva». No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo,

resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Al descender al sub examine , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la promotora. Así pues, de lo informado por la autoridad convocada y de la revisión en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se reitera que el proceso fue asignado al despacho accionado el 22 de noviembre de 2023, autoridad que, mediante providencia del 31 de enero de 2024, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión. 4Radicación n.° 74258

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de 2024, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión. 4Radicación n.° 74258

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El 1.º de febrero de 2024, la parte demandante radicó dichos alegatos de conclusión, mientras que la demandada lo hizo el 8 del mismo mes y año, siendo ésta la última actuación registrada. En el contexto anterior, si bien es cierto que el juez plural aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. Además, el magistrado ponente lo ha impulsado en la forma correspondiente. En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales, conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 74258

resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 74258

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 74258

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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