CSJ - STL4185-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4185-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4185-2024 Radicación n.° 74222 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ WILLIAM MURILLO TAMAYO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES El accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se extrae que Paula Andrea Moreno Morales instauró demanda de ocultamiento de bienes contra el hoy promotor, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, bajo el radicado 76001311000320200000800, autoridad que en decisión de 14 de junio deRadicación n.° 74222 SCLAJPT-11 V.00 2022: i) declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el demandado, ii) declaró que el convocado, actualmente gestor, ocultó de la sociedad conyugal que conformó con la demandante, los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 100-152061 y 100-152062 de la oficina de instrumentos públicos de Manizales, iii) condenó al demandado a perder la porción conyugal que le corresponde sobre los inmuebles antes
identificados con matrícula inmobiliaria 100-152061 y 100-152062 de la oficina de instrumentos públicos de Manizales, iii) condenó al demandado a perder la porción conyugal que le corresponde sobre los inmuebles antes enunciados y a iv) devolver doblados a la sociedad conyugal, el valor de dichos predios. A través de sentencia complementaria de la misma fecha, el juzgado cognoscente adicionó la providencia, en el sentido de ordenar al demandado restituir también a la sociedad conyugal el precio de los bienes ocultados, conforme la experticia allegada a la actuación, ajustada a valor presente, con los respectivos intereses. Inconformes con la anterior determinación, ambas partes la recurrieron en apelación, por lo que se remitió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, en sentencia de 14 de julio de 2023, resolvió: PRIMERO. MODIFÍQUESE el numeral primero de la sentencia complementaria del 14 de junio de 2022, para que en su lugar se ordene la adición del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, así: “PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia previamente proferida el cual quedará así: CUARTO: CONDENAR al demandado JOSE WILLIAM MURILLO TAMAYO a devolver doblados a la sociedad conyugal el valor de los bienes que fueron ocultados o distraídos de esta, inmuebles distinguidos con los folios de
a devolver doblados a la sociedad conyugal el valor de los bienes que fueron ocultados o distraídos de esta, inmuebles distinguidos con los folios de matrícula Nro. 370-532208 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cali, Nro. 100-152061 y 100-152062 de la oficina de Instrumentos Públicos de Manizales. El valor de esos bienes será el equivalente al valor comercial de aquellos fundos, de acuerdo con el avalúo presentado por el experto Rodolfo Ruiz Camargo dentro de este proceso, el cual será ajustado al valor presente a fin de tenerlo en cuenta en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal o en la partición adicional si fuere el caso, aplicando la siguiente formula: Valor a indexar × (IPC final 1 / IPC inicial 2). Así mismo, y en 2Radicación n.° 74222 SCLAJPT-11 V.00 virtud de la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil impuesta al demandado, no podrá ser partícipe respecto de los dineros que está condenado a restituir.” SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 14 de junio de 2022, complementada mediante providencia de la misma fecha, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de Ocultamiento de Bienes adelantado por Paula Andrea Moreno Morales contra José William Murillo Tamayo. TERCERO. CONDENAR en costas procesales a la demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, cuya liquidación se realizará, de manera concentrada, por la
José William Murillo Tamayo. TERCERO. CONDENAR en costas procesales a la demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, cuya liquidación se realizará, de manera concentrada, por la Secretaría del juzgado de primera instancia, en el momento procesal oportuno (…) (énfasis original). Contra la decisión que antecede, el convocado, hoy petente, interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal por auto de 28 de julio de 2023 y enviado a la Sala de Casación Civil de esta Corte. El 21 de septiembre de 2023, la Sala homóloga admitió el medio de impugnación extraordinario y concedió el término de 30 días para sustentarlo, lapso que transcurrió entre el 25 de septiembre de 2023 y el 7 de noviembre de 2023. En ésta última calenda, se recibió la demanda de casación por parte del abogado Jhon Alexander Bedoya, quien invocó la calidad de apoderado judicial del actor. Mediante proveído CSJ AC3665-2023 de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil declaró desierto el recurso de casación, al estimar que el abogado que presentó la demanda carecía de poder debidamente conferido para ello. Contra la anterior determinación, el recurrente en casación, hoy tutelante, presentó recurso de reposición; no obstante, a través de auto CSJ AC079-2024 de 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil mantuvo incólume el auto de 6 de diciembre de 2023. 3Radicación n.° 74222
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AC079-2024 de 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil mantuvo incólume el auto de 6 de diciembre de 2023. 3Radicación n.° 74222
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El promotor acude a la vía preferente, al considerar que la Sala homóloga lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que pasó por alto que su apoderado presentó la demanda de casación presentada a las 4:02 pm del día martes 7 de noviembre de 2023, con la que adjuntó la prueba del poder a él conferido el 2 de octubre de 2023; por tanto, indicó que la decisión de declarar desierta la demanda de casación es contraria a la garantía del derecho de defensa, «porque le niega la posibilidad de defender los debatidos en el proceso de manera injusta». En consecuencia, se extrae que solicita dejar sin efecto los proveídos CSJ AC3665 de 6 de diciembre de 2023 y CSJ AC079 de 24 de enero de 2024, ambos proferidos por la Sala de Casación Civil, y en su lugar, se dicten proveídos de reemplazo acordes a sus intereses. Mediante auto de 19 de marzo de 2024, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. La Sala de Casación Civil accionada expuso que, en el trámite reprochado, se procedió con apego a la ley y las actuaciones surtidas
constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. La Sala de Casación Civil accionada expuso que, en el trámite reprochado, se procedió con apego a la ley y las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia. Aunado a ello, remitió el link de acceso al expediente originario de la presente queja. El Juzgado Tercero de Familia de Cali efectuó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso originario de la presente queja constitucional y también remitió el enlace de acceso al mismo. 4Radicación n.° 74222
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La parte accionante allegó documentos con los cuales adujo probar los argumentos expuestos en el trámite constitucional. Paola Andrea Moreno Morales, demandante en el proceso motivo del trámite de resguardo y vinculada a éste último, solicitó declarar improcedente el amparo y mencionó que, en su sentir, las providencias que se cuestionan no contienen defecto o yerro que permita inferir que ha existido vulneración de derecho alguno del accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) 5Radicación n.° 74222 SCLAJPT-11 V.00 defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la autoridad convocada lesionó las garantías superiores del convocante, al proferir el auto de 6 de diciembre de 2023, confirmado en auto de 24 de enero de 2024, a través de la cual declaró
Sala consiste en establecer si la autoridad convocada lesionó las garantías superiores del convocante, al proferir el auto de 6 de diciembre de 2023, confirmado en auto de 24 de enero de 2024, a través de la cual declaró desierto el recurso de casación por él impetrado. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y en la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto censurado se agotó el recurso de reposición, sin que existan más herramientas procesales que puedan emplearse en este asunto. Claro lo anterior, se analiza el proveído cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En ese contexto, se reitera que la Sala homóloga, por medio de auto de 21 de septiembre de 2023, admitió el recurso de casación interpuesto por el petente contra la sentencia del ad quem y corrió traslado por 30 días para sustentar el mismo. El día 7 de noviembre de 2023, último día de traslado, el abogado Jhon Alexander Bedoya presentó la demanda de casación, junto con un pantallazo del poder a él otorgado el 2 de octubre de 2023, así: 6Radicación n.° 74222
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Transcurrido el término de traslado antes citado, la Sala de Casación Civil, a través de auto de 6 de diciembre de 2023, declaró desierto el
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Transcurrido el término de traslado antes citado, la Sala de Casación Civil, a través de auto de 6 de diciembre de 2023, declaró desierto el recurso de extraordinario de casación, al estimar que, si bien se allegó «en tiempo» el escrito contentivo de la demanda de casación, «quien alleg[ó] el memorial e[ra] un profesional del derecho distinto a la apoderada que desde un comienzo ejerció la defensa del opositor». Seguidamente, indicó que, a pesar de que el nuevo abogado anunció obrar en calidad de apoderado especial del ahora promotor, lo cierto es que tal afirmación carecía de respaldo, pues lo que se aportó como anexo fue un pantallazo de envío de poder que, «al parecer se le hacer llegar al profesional el poder que ahora se extraña», pero no el poder propiamente dicho. Por tanto, concluyó que no se cumplió a cabalidad con el deber de exponer por intermedio de vocero debidamente autorizado los motivos de inconformidad y declaró desierta la casación. 7Radicación n.° 74222
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Inconforme con la decisión, el recurrente instauró recurso de reposición y aportó el poder echado de menos, otorgado por el recurrente en la Notaría Segunda del Círculo de Cali el 2 de octubre de 2023; sin embargo, la Sala accionada mantuvo incólume la deserción del recurso, en auto de 24 de enero de 2024. Así las cosas, analizadas las anteriores actuaciones, para esta Corte es claro que la autoridad convocada incurrió en exceso ritual manifiesto,
auto de 24 de enero de 2024. Así las cosas, analizadas las anteriores actuaciones, para esta Corte es claro que la autoridad convocada incurrió en exceso ritual manifiesto, al pasar por alto que, si bien con la demanda de casación no se acompañó el mandato otorgado por el petente al abogado Jhon Alexander Bedoya, para que ejerciera su defensa en este trámite extraordinario, lo cierto es que se anexó un pantallazo del mismo, acompañado de un mensaje del poderdante, del siguiente tenor:
Doctor: John Alexander Bedoya Montoya
José William Murillo Tamayo , mayor y vecino de Cali, identificado con la C.C. No. 94.227.876 de Zarzal, comedidamente manifiesto que, mediante el presente escrito, adjunto poder especial, amplio y suficiente, para que en mi nombre y representación formule demanda de casación ante la Sala Civil de la Corte Supremo (sic) de Justicia en el proceso de la referencia. Por tanto, a juicio de esta Sala, los medios de convicción analizados constituían indicio suficiente del otorgamiento efectivo del poder, ante lo cual, no era admisible optar tajantemente por declarar desierto el recurso extraordinario, so pretexto de la falta del mismo, pues existían soluciones intermedias, acordes a las particularidades del caso y menos restrictivas, para corroborar la existencia del mandato, tales como otorgar un término perentorio al abogado para que aportara el adjunto, posibilidad que la homóloga ni siquiera contempló. 8Radicación n.° 74222
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Por último, es evidente que, aun cuando el interesado presentó se apresuró a presentar recurso de reposición y con él allegó el mandato
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Por último, es evidente que, aun cuando el interesado presentó se apresuró a presentar recurso de reposición y con él allegó el mandato conferido ante la Notaría Segunda del Círculo de Cali, más de un mes antes de la interposición de la demanda extraordinaria, la Sala convocada persistió en la declaratoria de deserción del recurso. En este contexto, reiterar que no hubo poder de representación para quien sustentó el recurso de casación, frente a una prueba que desde el inicio daba asomo de lo contrario, constituyó, se insiste, un exceso ritual manifiesto y una trasgresión al debido proceso del promotor, lo que justifica la intervención del juez constitucional en el presente asunto, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a restablecer la transgresión advertida. Por tanto, se dejarán sin valor ni efecto los autos CSJ AC3665-2023 de 6 de diciembre de 2023, y CSJ AC079-2024 de 24 de enero de 2024, ambos proferidos por la homóloga Sala Civil. En su lugar, se ordenará a ésta última que, en un término no superior a diez (10) días, contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, decida nuevamente el asunto de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido
9Radicación n.° 74222 SCLAJPT-11 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto los proveídos de 6 de diciembre de 2023 y 24 de enero de 2024, proferidos por la Sala de Casación Civil de esta Corte en el trámite declarativo radicado 76001311000320200000800.
TERCERO: ORDENAR a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, decida nuevamente el asunto de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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