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CSJ - STL4187-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4187-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4187-2020 Radicación n.° 89241 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBA YANETH CÓRDOBA VIRGÜEZ contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y DOS

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 89241 Como fundamento de la salvaguarda adujo que entre el 3 de junio de 2014 y el 7 de junio de 2019 estuvo vinculada laboralmente con la sociedad BDO AUDIT S.A., desempeñando inicialmente el cargo de auxiliar de oficina y, posteriormente, fue reubicada en la cafetería; que el 10 de septiembre de 2015 sufrió un accidente de trabajo que le generó lesiones en la «rodilla y brazo izquierdo», siendo intervenida quirúrgicamente por «remodelación de menisco medial y lateral […] sinovectomía total de rodilla por artroscopia condroplastia patelofemoral»; que más adelante,

intervenida quirúrgicamente por «remodelación de menisco medial y lateral […] sinovectomía total de rodilla por artroscopia condroplastia patelofemoral»; que más adelante, el 12 de febrero de 2018, tuvo otro accidente en el que, según calificación de la ARL Suramericana S.A., padeció «traumatismo superficial de la muñeca y de la mano» y se determinó que debía practicársele una cirugía de hombro, codo y mano. Afirmó que a pesar de su «condición de discapacidad» y de encontrarse en terapias de rehabilitación y a la espera de la realización de los procedimientos quirúrgicos requeridos, como de la calificación de pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Invalidez, el 17 de junio de 2019 su empleador, sin que mediara autorización por parte del Ministerio de Trabajo, dio por terminado su contrato de trabajo, otorgándole una indemnización por despido sin justa causa. En vista de lo sucedido, presentó una acción de tutela por la presunta violación de sus garantías constitucionales a la estabilidad laboral reforzada, salud, dignidad humana, trabajo, igualdad, seguridad social y mínimo vital, con el SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89241 objeto de que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando y se dispusiera el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido, la cual fue zanjada mediante sentencia proferida el 15 de

objeto de que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando y se dispusiera el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido, la cual fue zanjada mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas de esta ciudad, que negó el amparo, decisión que al ser impugnada, fue revocada el 2 de septiembre de esa anualidad por el despacho judicial accionado, que le concedió la protección deprecada y, por tanto, ordenó a la sociedad accionada que la afiliara « a la EPS por el término de cuatro meses […]». Para la tutelante, el despacho judicial accionado incurrió en defecto fáctico y sustantivo, porque no valoró el examen de ingreso que daba cuenta de su estado de salud para esa época, como tampoco lo manifestado por la ARL acerca de la existencia del proceso de calificación de invalidez iniciados con ocasión de los sucesos laborales referidos y, mucho menos, que desde el 14 de abril de 2016 y hasta la fecha del despido, se «encontraba reubicada acorde con las recomendaciones laborales de la EPS», circunstancias que le permitían permanecer en su cargo hasta tanto se reestableciera su salud, tal como lo adoctrinó la jurisprudencia constitucional en sentencia CC SU-0492017 sobre la estabilidad laboral reforzada. Por último, aseguró que el 2 y el 30 de noviembre de

hasta tanto se reestableciera su salud, tal como lo adoctrinó la jurisprudencia constitucional en sentencia CC SU-0492017 sobre la estabilidad laboral reforzada. Por último, aseguró que el 2 y el 30 de noviembre de 2019, le practicaron análisis radiológicos de rodilla y que el 3 de ese mismo mes y año, su mano izquierda fue SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 89241 intervenida quirúrgicamente para liberarla del túnel carpiano, siendo incapacitada a partir de dicha data hasta el 2 de febrero de 2020, encontrándose en el momento aún pendiente del procedimiento de su «hombro». Por lo anterior, pidió que se dejara sin efectos la sentencia controvertida y, en su lugar, se ordenara al accionado proferir una en reemplazo que «tenga en cuenta el precedente judicial establecido en la sentencia de unificación 049 de 2017».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2020, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas de esta ciudad y a la sociedad BDO AUDIT S.A., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá afirmó que en el trámite constitucional adelantado por la accionante se le respetaron sus garantías constitucionales y legales.

contradicción. El Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá afirmó que en el trámite constitucional adelantado por la accionante se le respetaron sus garantías constitucionales y legales. Por su parte, el despacho accionado manifestó que el presente amparo era improcedente, toda vez que no cumplía con el presupuesto de procedibilidad llamado inmediatez y, además, que no podía endilgarle falta de valoración probatoria sobre aspectos que no pudo apreciar en su SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 89241 momento, por la potísima razón de que acaecieron con posterioridad a la sentencia que resolvió la impugnación formulada. Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 27 de mayo de 2020, declaró improcedente la protección deprecada, porque lo pretendido era la revisión de un fallo de tutela, sin que se demostrara la existencia de una «cosa juzgada fraudulenta» que habilitara la intervención constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La tutelante adujo que en el caso sub judice no invocó la existencia de un fraude procesal, « porque no es lo que se persigue», pues, itera, lo pretendido es la aplicación del precedente constitucional mencionado.

IV. CONSIDERACIONES Para la Sala es indubitable que la intención de la

persigue», pues, itera, lo pretendido es la aplicación del precedente constitucional mencionado.

IV. CONSIDERACIONES Para la Sala es indubitable que la intención de la accionante está dirigida a controvertir la providencia emitida el 2 de septiembre de 2019 por el despacho judicial encausado, a través de la cual revocó la emitida por el Juzgado Doce de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, dentro de la acción de tutela que promovió contra su ex empleador, porque, en su parecer, si bien se le amparó el derecho a la salud al disponerse la reactivación SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 89241 de su afiliación al sistema de seguridad social por el término de cuatro (4) meses, debió allí mismo declararse la ineficacia de su despido.

De lo anterior se sigue sin duda alguna que el propósito del mecanismo preferente y sumario es, fundamentalmente, poner en entredicho la decisión que se tomó dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de  esta vía excepcional, vía que no se encuentra consagrada para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de similar naturaleza.

el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de similar naturaleza. Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, la Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces,  excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. En sentencia CC SU-1219 -2001, se concretó por la Corte Constitucional que por excepción es viable formular SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 89241 una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho , como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio , y cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un

un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1». En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, se reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ  STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en  razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las

fundamentales, en  razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una 1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 89241 irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la promotora es atacar el fallo de tutela reseñado al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y jurídicos que, a su juicio, impedían su desvinculación laboral, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Corte Constitucional se pudo verificar que el 26 de noviembre de 2019 la tutela reprochada no fue seleccionada

citada líneas atrás. Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Corte Constitucional se pudo verificar que el 26 de noviembre de 2019 la tutela reprochada no fue seleccionada para revisión, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido, pues, de ocurrir ello, se entraría en una sucesión indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. Lo anterior es suficiente, para confirmar la sentencia impugnada. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89241

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 89241

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 89241

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 89241

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 11

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