CSJ - STL4187-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4187-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4187-2024 Radicación n.° 106687 Acta extraordinaria 29 Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LIBARDO MAURICIO AGUDELO ACERO presentó contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BELLO, ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, trabajo, mínimo vital y vida digna , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 106687
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el promotor promovió acción de tutela contra Nueva E.P.S. S.A. y Colpensiones, con el fin de que se ordenara a la primera brindarle tratamiento integral y a ambas pagarle, en el marco de sus respectivas competencias, las incapacidades derivadas de varias patologías que, adujo, padecía. El asunto se asignó en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, Antioquia, bajo el radicado
competencias, las incapacidades derivadas de varias patologías que, adujo, padecía. El asunto se asignó en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, Antioquia, bajo el radicado 05088310300220220021700, autoridad que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2022, concedió parcialmente el amparo solicitado, ordenando «al Representante Legal de NUEVA EPS que dentro del término de término [sic] de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la Sentencia reconozca y pague las incapacidades relacionadas en el cuadro anterior en la parte motiva de la presente tutela» Impugnada la decisión por el actor, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2022, modificó el proveído del a quo, en los siguientes términos:
1. Se MODIFICAN los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para disponer que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, NUEVA EPS cancele al señor NICOLÁS ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO [sic], las incapacidades generadas desde el 19 de mayo al 24 de mayo de 2022 y a COLPENSIONES, asumir las incapacidades a partir del 25 de mayo de 2022, fecha en que recibió por parte de NUEVA EPS, el concepto de rehabilitación desfavorable y hasta que emita la calificación de pérdida de capacidad laboral, con un porcentaje superior al 50% o hasta el día
del 25 de mayo de 2022, fecha en que recibió por parte de NUEVA EPS, el concepto de rehabilitación desfavorable y hasta que emita la calificación de pérdida de capacidad laboral, con un porcentaje superior al 50% o hasta el día 540 y, a partir del día quinientos cuarenta (540) las asumirá la EPS con posibilidad de perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, creada en dicha Ley. 2Radicación n.° 106687
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Ejecutoriada dicha decisión, el promotor presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la misma, el cual, luego de los requerimientos respectivos a las entidades Nueva EPS S.A. y Colpensiones, culminó con decisión de 26 de septiembre de 2023, en el que el juez se abstuvo de sancionar a las accionadas. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, la cual se asignó por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín con radicado 05001220300020230053000, autoridad que, mediante sentencia de 17 de octubre de 2023, accedió a la salvaguarda implorada, dejó sin efecto «las providencias dictadas los días 12, 19 y 26 de septiembre de 2023, dentro del incidente de desacato» y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello iniciar nuevamente el trámite incidental de desacato.
efecto «las providencias dictadas los días 12, 19 y 26 de septiembre de 2023, dentro del incidente de desacato» y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello iniciar nuevamente el trámite incidental de desacato. En cumplimiento a lo ordenado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello reinició el trámite incidental dentro de la acción de tutela 0508831030022022002170 y, por medio de auto de 14 de noviembre de 2023, sancionó por desacato a los representantes de la Nueva E.P.S. S.A. y Colpensiones En el trámite de consulta de dicha sanción, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió auto de 20 de noviembre de 2023, a través del cual decretó la nulidad de lo actuado desde el 25 de octubre de esa anualidad, por estimar que la vinculación y notificación de los representantes de Nueva E.P.S. S.A. y Colpensiones no fue adecuada. Aunado a ello, porque estimó que el juez de primer grado no desplegó la actividad probatoria que resultaba necesaria para decidir el asunto. 3Radicación n.° 106687
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Conforme a lo ordenado, el Juzgado accionado adelantó nuevamente el trámite en el incidente de desacato 0508831 0300220220021701 y, mediante proveído de 14 de diciembre de 2023, se abstuvo de imponer sanción por considerar cumplidas las órdenes
0300220220021701 y, mediante proveído de 14 de diciembre de 2023, se abstuvo de imponer sanción por considerar cumplidas las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido en favor del hoy tutelante. Por lo anterior, el 19 de diciembre de 2023 el actor promovió ante el Tribunal accionado incidente de desacato contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, por estimar que desacató la orden impartida en sentencia de 17 de octubre de esa misma anualidad, proferida en la tutela en la acción de tutela con radicado 05001220300020230053001. No obstante, mediante decisión de 17 de enero de 2024, el Tribunal se abstuvo de aperturar el trámite incidental, al considerar que la orden impartida al juzgado accionado fue «cubierta a cabalidad». El promotor acudió nuevamente a la tutela que hoy estudia la Sala. Esta vez, porque considera que el Juzgado Civil del Circuito de Bello lesionó sus prerrogativas al proferir el auto de 14 de diciembre de 2023, en el trámite incidental radicado 05088310300220220021700, en el que se abstuvo de imponer sanción en el incidente de desacato a los representantes de la Nueva E.P.S. S.A. y Colpensiones. Por otra parte, censura que la decisión proferida por el Tribunal accionado el 17 de enero de 2024, en el trámite incidental radicado 05001220300020230053000, a través de la cual el Colegiado se abstuvo
accionado el 17 de enero de 2024, en el trámite incidental radicado 05001220300020230053000, a través de la cual el Colegiado se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello. 4Radicación n.° 106687
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Agregó que se encuentra incapacitado de manera ininterrumpida desde hace 540 días y que el padecimiento de patologías físicas y mentales, le impiden obtener ingresos para el sustento y el de su familia. Por tanto, acudió a este trámite tuitivo, procurando el resguardo de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto las decisiones de (i) 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y (ii) 17 de enero de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas, partes e intervinientes en la causa en cuestión, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En el término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas por dicho Colegiado y agregó que el actor no impugnó la decisión proferida el 17 de octubre de 2023, en la acción de
judiciales adelantadas por dicho Colegiado y agregó que el actor no impugnó la decisión proferida el 17 de octubre de 2023, en la acción de tutela con radicado 05001220300020230053000. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello afirmó que dentro de las decisiones impartidas en el trámite constitucional no ha incurrido en ninguna causal de procedencia de tutela contra acciones de la misma naturaleza. La Nueva EPS S.A. manifestó que el actor se encuentra activo en el régimen subsidiado desde el 30 de junio de 2022 y registra en el sistema 5Radicación n.° 106687 SCLAJPT-12 V.00 «“Relación Laboral Inexistente”, lo que quiere decir que (…) desde la fecha del retiro» esa entidad no recibe «aportes como independiente o empleado», por lo que aseguró que el accionante no tiene derecho al pago de incapacidades «ya que únicamente tienen derecho a estas los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo». Colpensiones aseveró que pagó el subsidio por incapacidad al promotor «hasta la última radicada en la Entidad» . Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de febrero de 2024, la homóloga de Casación Civil declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar que el abogado que actuó en representación del actor carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no aportó poder para tramitar la presente acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó y solicitó
actor carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no aportó poder para tramitar la presente acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, allegó el poder que echó de menos el a quo constitucional y cuestionó lo decidido por éste, pues, en su criterio, le dio prevalencia a lo formal y no a lo sustancial, como correspondía. Por último, ratificó de manera sucinta la situación fáctica junto con las pretensiones del escrito introductorio.
IV. CONSIDERACIONES En la medida en que el impugnante allegó poder conferido a su apoderado, que lo faculta para representarlo en el presente trámite constitucional, la Sala analizará de fondo el asunto.
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En esa dirección, sea lo primero recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Dicho lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si en el presente asunto el Juzgado Civil del Circuito de Bello lesionó las garantías superiores del promotor al proferir la decisión de 14 de diciembre de 2023, en el trámite incidental radicado 05088310300220220021700 En segundo lugar, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en la misma vulneración, con la expedición 7Radicación n.° 106687 SCLAJPT-12 V.00 del auto de 17 de enero de 2024, en el incidente de desacato 05001220300020230053000. Por tanto, la Sala procede a revisar, en su orden, los referidos proveídos. Proveído de 14 de diciembre de 2023 , radicado n. °
05001220300020230053000. Por tanto, la Sala procede a revisar, en su orden, los referidos proveídos. Proveído de 14 de diciembre de 2023 , radicado n. ° 05088310300220220021700 La Sala advierte que, en el anunciado auto de 14 de diciembre de 2023, el a quo comenzó por analizar uno a uno los requerimientos previos efectuados a Colpensiones y a la Nueva EPS S.A. de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, así como las respuestas suministradas por cada una de dichas entidades. A continuación, se refirió a una intervención del Ministerio de Salud en dicho trámite, indicativa de que el accionante «fue desvinculado del régimen contributivo el 30 de junio de 2022 y se hizo el respectivo traslado para el régimen subsidiado el 01 de julio de 2022». Seguidamente, explicó que el último aporte registrado por parte del empleador Corporación Genesis IPS a favor del afiliado tuvo lugar en el periodo de mayo de 2022 y que éste estuvo activo en el régimen contributivo hasta el 30 de junio de 2022, pasando al régimen subsidiado a partir del 1.° de julio de 2022. Por tanto, concluyó que no era dable exigir a las accionadas Nueva EPS S.A. y Colpensiones que continuaran pagando incapacidades al promotor, en cumplimiento del fallo de 16 de septiembre de 2022, con posterioridad a su desvinculación del régimen contributivo, pues lo cierto 8Radicación n.° 106687
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promotor, en cumplimiento del fallo de 16 de septiembre de 2022, con posterioridad a su desvinculación del régimen contributivo, pues lo cierto 8Radicación n.° 106687 SCLAJPT-12 V.00 era que no tenía derecho a continuar percibiendo el subsidio por incapacidad pretendido, en atención a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió. En este punto, recordó que la orden de tutela que dio origen al trámite incidental consistió en ordenar «a la NUEVA EPS cancelarle al señor NICOLÁS ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO, las incapacidades generadas desde el 19 de mayo al 24 de mayo de 2022” y “a COLPENSIONES, de asumir las incapacidades a partir del 25 de mayo de 2022, y hasta que emita la calificación de pérdida de capacidad laboral». Sin embargo, expresó que tales mandatos se supeditaban, indudablemente, a la continuidad de la vinculación del actor al régimen contributivo conforme lo exigía la normatividad que trajo a colación, de modo que, «ante la mutación de afiliación del actor al régimen subsidiado », cesó la obligación de las entidades accionadas de continuar con el reconocimiento de incapacidades. Finalmente, precisó que no era viable aplicar «la teoría de la modulación de los efectos de las sentencias de tutela desarrollada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional », concretamente en el auto A-209-2021, puesto que se daban los requisitos para ello en el caso analizado.
modulación de los efectos de las sentencias de tutela desarrollada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional », concretamente en el auto A-209-2021, puesto que se daban los requisitos para ello en el caso analizado. En consecuencia, se abstuvo de sancionar por desacato a los representantes de la Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-y dio por terminado el trámite incidental por ausencia de incumplimiento de fallo. Conforme a lo anterior, es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el juzgado convocado no incurrió en las causales que, 9Radicación n.° 106687 SCLAJPT-12 V.00 excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que el trámite incidental siguió su curso con apego a la normativa que regulaba el asunto y la decisión de fondo adoptada se sujetó a reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden considerarse lesivas de derechos superiores, al margen de si se comparten o no. Decisión de 24 de enero de 2024 , radicado 05001220300020230053000 Se recuerda que el actor promovió incidente de desacato contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, por considerar que, al expedir el auto de 14 de diciembre de 2023, dicha autoridad desobedeció la sentencia proferida por el Colegiado el 27 de octubre de 2023, en el trámite de tutela radicado 05001220300020230053000.
expedir el auto de 14 de diciembre de 2023, dicha autoridad desobedeció la sentencia proferida por el Colegiado el 27 de octubre de 2023, en el trámite de tutela radicado 05001220300020230053000. Por lo anterior, el Tribunal, mediante proveído de la misma data, requirió al juzgado accionado para que informara los trámites adelantados para cumplir lo ordenado en sede constitucional. Contestado dicho requerimiento, el Colegiado expidió proveído de 17 de enero de 2024, en el que citó el auto A-2052019 y recordó que los requisitos para dar apertura al trámite incidental eran los siguientes:
(…) a) verificar que el incidente haya iniciado por petición de parte de la tutela, el Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, o de oficio, conforme a las facultades del juez […]; b) establecer el alcance y contenido de la orden concreta presuntamente incumplida […]; c) precisar si la orden es simple, compleja o estructural para determinar la competencia y puntos a verificar […]; y d) identificar con plenitud a la persona responsable por el cumplimiento de la orden presuntamente desacatada. Adicionalmente, consideró que el juez constitucional debía verificar, previo a aperturar el trámite incidental, si el obligado incurrió en 10Radicación n.° 106687 SCLAJPT-12 V.00 «algún elemento necesario para la configuración de una responsabilidad subjetiva», esto es, si se acreditaba su negligencia y, «en caso de no acreditarse ese elemento, no p[odía] presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento».
«algún elemento necesario para la configuración de una responsabilidad subjetiva», esto es, si se acreditaba su negligencia y, «en caso de no acreditarse ese elemento, no p[odía] presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento». Precisado lo anterior, descendió al caso concreto y recordó que en sentencia proferida por esa misma Sala el 17 de octubre de 2023, se dejaron sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello los días 12, 19 y 26 de septiembre de 2023, al advertirse que: (…) a) No valoró el tipo de afiliación que detenta Libardo Mauricio con la Nueva E.P.S., pues este mutó del régimen contributivo al subsidiado […]; b) No estableció el estado de la relación laboral del accionante con la Corporación Génesis Salud I.P.S. en liquidación. Es decir, si actualmente se encuentra vigente; o si el impago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud se debió por la finalización del vínculo laboral o por mora en el pago […]; c) Teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia fijó: «(…) [cancelar] al señor NICOLÁS ALBERTO RAMÍREZ QUINTERO -SIC- , las incapacidades generadas desde el 19 de mayo al 24 de mayo de 2022 y a COLPENSIONES, asumir las incapacidades a partir del 25 de mayo de 2022, fecha en que recibió por parte de NUEVA EPS, el concepto de rehabilitación desfavorable y hasta que emita la calificación de pérdida de capacidad laboral (…)» (negrilla fuera
asumir las incapacidades a partir del 25 de mayo de 2022, fecha en que recibió por parte de NUEVA EPS, el concepto de rehabilitación desfavorable y hasta que emita la calificación de pérdida de capacidad laboral (…)» (negrilla fuera del texto original) no se tuvo en cuenta ni se ahondó, sobre cuándo efectivamente queda en firme un dictamen de pérdida de capacidad laboral […]; y d) No acudió a las reglas de modulación de los efectos de las sentencias de tutela desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional o no expuso por qué apartarse de esa teoría […]. (…) Asimismo, se le ordenó que profiriera proveídos de reemplazo subsanando tales deficiencias. Seguidamente, observó que el Juez referido rehízo el trámite en la forma ordenada, toda vez que: (i) mediante auto de 23 de noviembre de 2023 requirió nuevamente a las incidentadas para que acreditaran el 11Radicación n.° 106687 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento del fallo de tutela (ii) a través de auto de 5 de diciembre de 2023, «abrió incidente de desacato » y, finalmente, en proveído de 14 de diciembre de 2023, se abstuvo de sancionar por desacato, por advertir que no existía mérito para ello. Por tanto, consideró «que la autoridad judicial, atendió los criterios constitucionales con el debido decreto de pruebas en procura de una motivación adecuada» y justificó en debida forma su decisión, en tanto:
no existía mérito para ello. Por tanto, consideró «que la autoridad judicial, atendió los criterios constitucionales con el debido decreto de pruebas en procura de una motivación adecuada» y justificó en debida forma su decisión, en tanto: a) analizó el tipo de valoración que detentaba Libardo Mauricio con la Nueva E.P.S. (y su mutación del régimen contributivo al subsidiado) […]; b) determinó que el ˙último aporte registrado por parte de Corporación Génesis I.P.S. fue en el mes de mayo de 2020 y, posterior a ello, en el mes de julio de ese mismo año fue trasladado al régimen subsidiado […]; c) dilucidó que la Junta Regional de Calificación esta· a la espera de la cancelación de los honorarios por parte de la A.F.P. Colpensiones para la tramitación del recurso de apelación, situación que no fue objeto de pronunciamiento en el fallo de tutela de segunda instancia del año 2022 […]; y, finalmente, d) explicó sobre la imposibilidad de aplicar la teoría de modulación de los efectos de las sentencias, pues no se cumplían los requisitos para ello y sin que se socavara el sentido original de la orden impartida en el fallo de tutela de segunda instancia del año 2022 […]. Y se abstuvo de imponerle sanción por desacato. En ese orden, queda claro que tampoco con esta providencia se configuró alguna de las causales que, excepcionalmente, dan lugar a la prosperidad de la acción de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que el Tribunal planteó los antecedentes del caso en forma adecuada, asimismo, refirió a los preceptos normativos y jurisprudenciales que
prosperidad de la acción de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que el Tribunal planteó los antecedentes del caso en forma adecuada, asimismo, refirió a los preceptos normativos y jurisprudenciales que justifican la sanción por desacato y construyó una decisión razonable, que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, independientemente de si se comparte o no. 12Radicación n.° 106687
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Por tanto, se revocará la decisión impugnada de primera instancia que declaró improcedente la acción para, y en su lugar, se negará el resguardo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 106687
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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