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CSJ - STL4188-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4188-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4188-2020 Radicación n.° 89263 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME DE JESÚS PÉREZ ORTEGA contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2020 por la Sala Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Jaime de Jesús Pérez Ortega instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 89263 Refirió el accionante que, en su contra, la sociedad Comercializadora A&O S.A., promovió proceso ejecutivo para hacerle exigibles obligaciones contenidas en «facturas de venta», como contraprestación del servicio de abastecimiento de combustible para algunos automotores, proceso que fue conocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante trámite en el cual, una vez se le puso en conocimiento la orden de apremio, formuló entre otras, las excepciones que denominó «no haber sido el demandado quien suscribió los títulos base

cual, una vez se le puso en conocimiento la orden de apremio, formuló entre otras, las excepciones que denominó «no haber sido el demandado quien suscribió los títulos base de recaudo ejecutivo», y «falta de entrega de las facturas base de recaudo ejecutivo». Aseguró que por sentencia del 27 de febrero de 2019, el despacho referido declaró no probadas los medios defensivos y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión apelada y confirmada el 9 de diciembre de igual anualidad por el cuerpo colegiado accionado, con fundamento en que se acreditó la recepción de éstas por haber sido entregadas en «determinada dirección y que las mismas no fueron objetadas, devueltas o rechazadas, lo que implicó su aceptación conforme el artículo 86 de la Ley 1076 de 2013»; y en que no era creíble que el ejecutado nunca se hubiere enterado de la recepción de dichos títulos cuando quiera que existía en el proceso evidencia de los pagos que se efectuaban en la estación Móvil Autopista. Para el actor, dicha magistratura no tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, en virtud del cual, compete a las partes probar el SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89263 supuesto de hecho que consagra el efecto jurídico que se persigue, luego, en esas condiciones, le correspondía al ejecutante entrar a demostrar que el ejecutado recibió las facturas objeto de debate, y concretamente que las remitió a

persigue, luego, en esas condiciones, le correspondía al ejecutante entrar a demostrar que el ejecutado recibió las facturas objeto de debate, y concretamente que las remitió a la dirección que correspondía, lo cual no logró demostrar. En suma, que en aplicación del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el 86 de la Ley 1676 de 2013, para que el demandado pudiera promover válidamente la ejecución «era indispensable y obligatorio que hubiese recepcionado los títulos valores». Con base en lo señalado pidió que se ordene al accionado dejar sin efecto la sentencia cuestionada para que, en su lugar, profiera una en la que «respete las normas procesales regulatorias del asunto».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a al accionado y a todos los intervinientes con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

No se presentó pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la magistratura que conoció en primer orden, por fallo de 20 de abril de 2020 negó el amparo, luego de analizar uno a uno los argumentos del Tribunal, concretamente, el relacionado con el hecho de que SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 89263 las «facturas de venta, objeto de cobro, fueron indudablemente recibidas por el tutelante en la dirección por él aportada para tal efecto; y, por otra parte, que al haber

las «facturas de venta, objeto de cobro, fueron indudablemente recibidas por el tutelante en la dirección por él aportada para tal efecto; y, por otra parte, que al haber recepcionado el promotor dichos instrumentos cambiarios, sin objetar su contenido dentro del término previsto en la ley, operó la aceptación tácita de esos títulos», de donde concluyó que la determinación cuestionada no se mostraba caprichosa o antojadiza o con entidad suficiente como para permitir la intervención del juez constitucional, pues se ajustó a una debida interpretación del artículo 773 del Estatuto Mercantil.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor de la acción la «apeló», razón por la cual se estudiará la acción de manera integral.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 89263 derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los

derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si   la decisión controvertida que confirmó la sentencia del a quo, que a su vez ordenó seguir con la ejecución, en verdad transgredió las garantías superiores invocadas, Pues bien, al revisar la referida providencia se advierte desde ya que no le asiste razón al promotor de la acción en cuanto pretende que esta sea extraída del mundo jurídico, habida cuenta de que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la

jurídico, habida cuenta de que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 89263 Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto, vale precisar que toda la argumentación del Tribunal accionado quedó circunscrita en el problema jurídico planteado, consistente en indagar si «quedaron o no acreditados los hechos exceptivos alegados por el demandado?», para lo cual empezó por recordar que el proceso ejecutivo, a diferencia del proceso de conocimiento, había empezado con una orden de pago soportada en un título valor revestido de la presunción de autenticidad, por lo que «la carga de la prueba [era] del ejecutado excepcionante». Seguidamente precisó que aunque se habían formulado por el ejecutado catorce excepciones, lo cierto era que todas confluían en una sola, pues más allá de la enunciación que se les hubiere dado, «entraña hechos opuestos a los que sirven de fundamento a la pretensión del demandante y por eso se orienta a enervarla» , excepción que se concretaba en «no haber sido el demandando ni persona autorizada por él quien firma la recepción de las facturas». En consideración de lo dicho asentó que « en el texto de las facturas que soportan el mandamiento de pago, aparece

se concretaba en «no haber sido el demandando ni persona autorizada por él quien firma la recepción de las facturas». En consideración de lo dicho asentó que « en el texto de las facturas que soportan el mandamiento de pago, aparece una firma que acredita su recepción , como que también el mismo demandado admitió en su declaración de parte, las relaciones comerciales sostenidas» durante la época de emisión de éstas con la sociedad aquí demandante, «cuya causa era el suministro de combustible»; y además, que SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 89263 reposaba prueba documental de pagos y consignaciones realizadas por el demandado en la cuenta del ejecutante y correos electrónicos que daban cuenta de negociaciones de suministro y compraventa de combustible para automotores, de los cuales el mismo el ejecutante detalló sus respectivas placas. Adicionalmente, señaló que los títulos referidos abarcaban el período comprendido entre febrero y diciembre de 2015, « y no obstante haber quedado establecido que las mismas fueron entregadas en una dirección que el propio demandado acepta como la suya», ninguno de tales documentos fue objetado, rechazado o devuelto ni se hizo reclamo alguno en la oportunidad establecida por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, de manera que no tenía lógica ni credibilidad lo asegurado por el demandado «en cuanto que no estaba enterado de la recepción de tales facturas, pues como mínimo tenía que saber dónde tanqueaban el

ni credibilidad lo asegurado por el demandado «en cuanto que no estaba enterado de la recepción de tales facturas, pues como mínimo tenía que saber dónde tanqueaban el combustible sus vehículos, a no ser que estos estuvieran en total inmovilidad» (sic), menos, cuando incluso había principios de prueba como mensajes de datos «sobre pagos realizados por el señor Jaime Pérez Ortega a la estación Móvil Autopista […]». En concordancia con lo anterior, refirió que la insistencia del ahora accionante «en el sentido de que no fue ella directamente ni su supuesta autorizada, señora Damaris Girón, quienes pusieron sus firmas como aceptantes de las facturas», quedó neutralizada en los términos del artículo 842 del Código de Comercio, que regulaba la figura de la SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 89263 representación aparente, por manera que si el ejecutado conocía que sus vehículos recibían el suministro del combustible en la estación de servicios móvil referida , tal situación, apelando a las costumbres y procedimientos comerciales, «generaban facturas de venta a su cargo», resaltando el hecho de que durante el tiempo referido el ejecutado no se preocupó por indagar quien firmaba como receptor esas facturas que necesariamente debían llegarle, dando así « motivo suficiente para que el vendedor creyera que quien o quienes firmaban la recepción de los documentos tenían facultad para hacerlo» , lo cual encontraba respaldo en el artículo 773 del Código de Comercio, modificado por la

dando así « motivo suficiente para que el vendedor creyera que quien o quienes firmaban la recepción de los documentos tenían facultad para hacerlo» , lo cual encontraba respaldo en el artículo 773 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008. Con fundamento en tales argumentos, concluyó que los documentos acompañados como títulos del recaudo ejecutivo llenaban las exigencias formales para ser considerados --facturas de ventas-- al tenor de la Ley 1231 de 2008, lo que implicaba que necesariamente las mismas correspondían a bienes entregados real y materialmente o servicios efectivamente prestados por el ejecutante al ejecutado, lo cual cobraba mayor certeza ante la falta de rechazo, devolución u objeción de éstas en el término legal por parte del demandado, lo que conducía a la improsperidad del medio exceptivo propuesto. En tales condiciones  resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer  reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89263 naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar, máxime, cuando como

pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar, máxime, cuando como quedó evidenciado la misma se edificó con base en el acervo probatorio, las normas que regulan el asunto y las costumbres y procedimientos comerciales. Aquí importa insistir en que por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 89263

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 89263

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 11

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