CSJ - STL4188-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4188-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4188-2024 Radicación n.° 74186 Acta 10 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que HERNÁN PÉREZ BARRERA interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En respaldo de sus pretensiones, narra que el 29 de enero de 2019, suscribió contrato de compraventa con Luis Eduardo Carreño Oliveros, mediante el cual, adquirió un inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio «Salón de juegos BillaresSanta fe».Radicación n.° 74186
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Indica que Rubiela Gómez Pineda instauró demanda ordinaria laboral contra Luis Eduardo Carreño Oliveros, con el fin de que se declarara la existencia de relación laboral entre ambas partes que se desarrolló en el establecimiento de comercio por el período del 7 de octubre de 2012 al 13 de diciembre de 2020 y se ordenara el pago de las acreencias laborales causadas.
desarrolló en el establecimiento de comercio por el período del 7 de octubre de 2012 al 13 de diciembre de 2020 y se ordenara el pago de las acreencias laborales causadas. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de San Gil, quien mediante auto de 1.º de julio de 2022, lo integró al proceso como litisconsorte necesario por pasiva. Refiere que por medio de sentencia de 23 de junio de 2023, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda respecto de Luis Eduardo Carreño Oliveros, pero a él lo exoneró de toda responsabilidad laboral con la demandante. Agrega que la demandante y el demandado presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 15 de diciembre de 2023, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de San Gil declaró la existencia de la relación laboral de Rubiela Gómez Pineda y Luis Eduardo Carreño Oliveros entre el 7 de octubre de 2012 hasta el 29 de enero de 2019. Además, declaró la sustitución patronal entre él y el demandado y, los condenó solidariamente al pago de $86.526.120 por concepto de acreencias laborales y sanción moratoria por no consignación de cesantías, y de forma directa a Hernán Pérez Barrera el pago adicional de $31.245.241 por concepto de las acreencias laborales -causadas entre el 30 de enero de 2019 y el 13 de diciembre de 2020e indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones. 2Radicación n.° 74186
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-causadas entre el 30 de enero de 2019 y el 13 de diciembre de 2020e indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones. 2Radicación n.° 74186
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Indica que la demandante promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ordinario en su contra, para que se cumpliera con la sentencia declarativa y, en consecuencia, por medio de auto del 7 de febrero de 2024, el Juez Primero Laboral del Circuito de San Gil libro mandamiento de pago en su contra. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró incorrectamente los medios probatorios que acreditaban que no se efectuó una sustitución patronal respecto de la demandante, debido a que solo adquirió el inmueble donde operaba el establecimiento de comercio y, por tanto, no es responsable de las acreencias laborales a las que se lo condenó. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil profirió el 15 de diciembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de remplazo, en la que se le exonere de toda responsabilidad laboral frente a Rubiela Gómez Pineda. La acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2024 y, se admitió mediante auto de 15 de marzo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.
mediante auto de 15 de marzo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de San Gil señaló que su decisión se amparó en la normativa que regula la materia y en garantía de los derechos fundamentales de las partes del proceso. 3Radicación n.° 74186
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Luis Eduardo Carrero Oliveros, demandado del proceso ordinario laboral, coadyuvo los argumentos del accionante. La secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, reiteró los argumentos que se emplearon en la providencia del 15 de diciembre de 2023. Finalmente, el apoderado judicial de Rubiela Gómez Pineda manifestó que al actor no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados en el mecanismo de amparo constitucional y advirtió que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, debido a que según su criterio, procedía el recurso de casación en contra de la providencia que se cuestiona.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil transgredió las garantías fundamentales del accionante con la sentencia que profirió el 15 de diciembre de 2023. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
las garantías fundamentales del accionante con la sentencia que profirió el 15 de diciembre de 2023. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si se demostró la relación laboral entre la demandante y Luis Eduardo Carreño Oliveros y, en segundo lugar, si operó la sustitución patronal entre este último y el ahora accionante. Respecto del primer aspecto, el Tribunal concluyó que entre Luis Eduardo Carreño y la demandante existió una relación laboral desde el año 5Radicación n.° 74186 SCLAJPT-11 V.00 2012 que se desarrolló con la prestación del servicio en el establecimiento de comercio «Salón de juegos BillaresSanta fe». Ahora, en cuanto al segundo problema jurídico, que es objeto de censura en la tutela, el juez plural citó los artículos 67 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo. Así precisó que el primero, define por sustitución de empleador toda variación de un empleador por otro, siempre y cuando no se alteren las actividades económicas esenciales de la identidad de la empresa. Por su parte, refirió la forma en que el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo prevé la responsabilidad de los empleadores. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refiere que para la constitución de la sustitución patronal deben concurrir tres requisitos esenciales: (i) el
En ese sentido, señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refiere que para la constitución de la sustitución patronal deben concurrir tres requisitos esenciales: (i) el cambio de un empleador por otro, (ii) la permanencia de la de la identidad del establecimiento de comercio y (iii) la continuidad de la relación laboral con el trabajador por medio del mismo contrato de trabajo. De este modo, estimó que conforme a las pruebas que se practicaron, el 29 de enero de 2019, el ahora tutelante suscribió contrato de promesa de compraventa con Luis Eduardo Carreño, para adquirir el inmueble donde funciona el Local comercial denominado «Salón de juegos BillaresSanta fe», acuerdo en el que se pactó que al promitente comprador, Hernán Pérez Barrera, se le haría entrega real y material del 100 % del inmueble. Compraventa que se efectuó, el 24 de septiembre de 2020 frente autoridad notarial y se le trasladó el derecho de dominio del inmueble al accionante. Por tanto, manifestó que es claro que el establecimiento de comercio donde trabajaba la demandante cambió de propietario. No obstante, adujo 6Radicación n.° 74186 SCLAJPT-11 V.00 que en la compraventa nada se indicó respecto al funcionamiento del establecimiento de comercio, como si se realizó en la promesa contractual. Sin embargo, consideró que con la practica del testimonio del Luis Eduardo Carreño se evidenció que la intención de las partes en el contrato de promesa de compraventa era ceder el derecho de dominio, tanto del inmueble como del establecimiento de comercio que ahí funciona, pues el testigo indicó que a pesar de la venta del inmueble, mantuvo relación
de promesa de compraventa era ceder el derecho de dominio, tanto del inmueble como del establecimiento de comercio que ahí funciona, pues el testigo indicó que a pesar de la venta del inmueble, mantuvo relación laboral con el propietario como administrador del establecimiento de comercio «Salón de juegos BillaresSanta fe». Conforme a lo anterior, adujó que a pesar de que no se evidenció el registró formal de la venta del establecimiento comercial ante la Cámara de Comercio, las pruebas que se practicaron en el proceso acreditaron la transacción del mismo, pues según lo previsto en el artículo 529 del Código de Comercio, el adquiriente del establecimiento de comercio que no demuestre la buena fe exenta de culpa respecto de las obligaciones no constituidas en documento de enajenación, responderá por ellas de manera solidaria con el enajenante del establecimiento de comercio. Así, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil concluyó que en el presente caso se configuró la sustitución patronal debido a que el actor se constituyó como el nuevo empleador de Rubiela Gómez de forma posterior a que se efectuara la venta del inmueble, a su vez continuó la actividad económica empresarial de «Salón de juegos BillaresSanta fe » y finalmente, hubo continuidad en la prestación del servicio del trabajador con el propietario de la empresa. En consecuencia, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, los condenó solidariamente al pago de 7Radicación n.° 74186 SCLAJPT-11 V.00 $86.526.120 por concepto de acreencias laborales y sanción moratoria por
instancia y, en su lugar, los condenó solidariamente al pago de 7Radicación n.° 74186 SCLAJPT-11 V.00 $86.526.120 por concepto de acreencias laborales y sanción moratoria por no consignación de cesantías, y de forma directa a Hernán Pérez Barrera el pago adicional de $31.245.241 por concepto de las acreencias laborales -causadas entre el 30 de enero de 2019 y el 13 de diciembre de 2020e indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el actor le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, concluyó que en atención a las pruebas que se practicaron en el proceso judicial se evidenció que el actor adquirió el establecimiento de comercio donde Rubiela Gómez laboró, por tanto se convirtió en su nuevo empleador, del mismo modo que la identidad del establecimiento de comercio subsistió luego de la venta del inmueble y que se mantuvieron las prestaciones de servicios de los trabajadores en la empresa, en consecuencia, se configuró la sustitución patronal que contempla el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su
Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. 8Radicación n.° 74186
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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