CSJ - STL4189-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4189-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4189-2020 Radicación n.° 89309 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAGALY SÁNCHEZ MEDINA, en nombre propio y en representación de su menor hija A.G.S., contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la NACIÓN - MINISTERIOS DEL INTERIOR , de JUSTICIA y DEL DERECHO, de HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, de AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL , de EDUCACIÓN NACIONAL, de SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, de VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO , de AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE , de las
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN y LAS
COMUNICACIONES, de CIENCIA, TECNOLOGÍA e INNOVACIÓN, el BANCO DE LA REPÚBLICA, y la SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 89309
DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP), trámite al que fueron vinculados la ALCALDÍA DISTRITAL DE
SANTA MARTA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP), trámite al que fueron vinculados la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y otros.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se les amparen a ella y a su hija los derechos fundamentales a una vida digna, mínimo vital, y «alimentación adecuada» , presuntamente transgredidos por las convocadas.
Refirió la accionante que junto con su hija de 13 años, actualmente viven en la ciudad de Santa Marta; que atraviesan una difícil situación económica debido al desempleo y al confinamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, como medida para frenar la propagación del virus Covid-19, circunstancias que le han impedido salir a conseguir un trabajo y así obtener el sustento mínimo vital para su familia; que no cuenta con recursos económicos ni recibe subsidio o apoyo en especie alguno para solventar los gastos de arriendo, alimentación y mucho menos para facilitarle a su descendiente el servicio de internet y computador para recibir clases virtuales, entre otros. Expuso a manera de ilustración algunos datos estadísticos señalados por el DANE frente al tema de SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89309
recibir clases virtuales, entre otros. Expuso a manera de ilustración algunos datos estadísticos señalados por el DANE frente al tema de SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89309 pobreza extrema y sobre el porcentaje del crecimiento económico de Colombia entre los años 2019 y 2020, que lo posiciona como el segundo país más desigual de Latinoamérica. Adujo que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco d el estado de emergencia económica, ecológica y social para mitigar los impactos de la actual pandemia y proteger a la población que se encuentra en estado de pobreza y vulnerabilidad son insuficientes, pues, además de que los subsidios económicos no son accesibles a toda esa población, son irrisorios para cubrir sus necesidades básicas. Con apoyo en lo descrito, pidió que se ordene al presidente de la República adoptar las medidas normativas e institucionales a fin de que se «reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más»; destinen «los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo; entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración
país y por tres meses más»; destinen «los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo; entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo», y prioricen «las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 89309
Mediante auto del 27 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección Jurídica del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta indicó que al verificar la base de datos se constataba que la accionante perteneció al programa de familias en acción, no obstante, su estado era «retirada», por cuanto según la encuesta del Sisbén estaba localizada en el Departamento del Norte de Santander (Ocaña), al igual que el servicio de salud. En consecuencia, solicitó no dictarse sentencia en contra de dicho ente, al quedar evidenciado que no ha vulnerado derecho alguno a la parte actora. El Banco de la República manifestó que no tenía relación alguna con los hechos ni con las pretensiones formuladas por la accionante, puesto que su misión era la de regular la moneda, los cambios internacionales y el
relación alguna con los hechos ni con las pretensiones formuladas por la accionante, puesto que su misión era la de regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del Gobierno. La Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena expuso que una vez verificada la base de datos que reposa en el sistema Visión Web, que almacena la información completa de los usuarios que accedían a los servicios que prestaba esa Entidad, consistentes en asesoría jurídica en SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 89309 acciones constitucionales, quejas, entre otros, no se evidenciaba que la accionante hubiere concurrido esta, por lo que mal podría vinculársele al presente trámite excepcional, atendiendo que no existía responsabilidad alguna en la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados. Los Ministerios de Ciencia, Tecnología e Innovación, Justicia y del Derecho, Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Interior y de Justicia, Salud y Protección Social, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Trabajo, Vivienda, Ciudad y Territorio solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Salud y Protección Social, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Trabajo, Vivienda, Ciudad y Territorio solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministro de Hacienda y Crédito Público expuso que el amparo deprecado no estaba llamado a prosperar por ausencia del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en tanto los diferentes decretos y resoluciones mencionados por la accionante eran objeto de control de legalidad y constitucionalidad, a través de otros medios judiciales. Además, que tampoco aludía haber solicitado la vinculación a ninguno de los programas sociales existentes, tales como Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor; Colombia Mayor o Jóvenes en Acción, ni a los programas que a nivel Distrital o Departamental se han empleado para proveer ayudas a la población más vulnerable. La Presidencia de la República solicitó la desvinculación de la acción o en su defecto se declarara SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 89309 improcedente el amparo solicitado, «toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República», de afectación de los derechos fundamentales invocados. La Procuraduría Provincial de Santa Marta pidió la desvinculación de la General de la Nación al no encontrarse razón alguna para mantenerse en el trámite, puesto que la promotora de la acción no había solicitado actuación alguna
La Procuraduría Provincial de Santa Marta pidió la desvinculación de la General de la Nación al no encontrarse razón alguna para mantenerse en el trámite, puesto que la promotora de la acción no había solicitado actuación alguna por parte de esa entidad, y en tales condiciones no pudo ser causante de la amenaza o vulneración de garantías constitucionales aludidas. Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado mediante fallo de 9 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo implorado por falta del presupuesto de la subsidiariedad, al constatar lo siguiente: Precisó que tal como lo informaba la accionante, al igual que muchos ciudadanos, las medidas decretadas por el Gobierno Nacional, y Distrital, conllevan a generar condiciones de necesidad, y que en principio la acción de tutela seria procedente ya que en una situación de emergencia no existe otro medio judicial más efectivo para la protección de los derechos fundamentales, « pero se debe SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 89309 agotar la petición ante los accionados», lo cual no había demostrado la accionante frente a los entes accionados. De otra parte, asentó que más que una ayuda humanitaria, lo que buscaba la accionante era que se dispusieran medidas administrativas que ordenaran el pago de unas rentas fijas por periodos determinados y que se dictaran normativas institucionales de carácter general,
humanitaria, lo que buscaba la accionante era que se dispusieran medidas administrativas que ordenaran el pago de unas rentas fijas por periodos determinados y que se dictaran normativas institucionales de carácter general, todo lo cual dijo «desborda el objeto de la acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por la acción o la omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular» , máxime, cuando no solo se limitaba a reclamar para sí las ayudas humanitaria, «sino para una serie de sectores de la sociedad como las mujeres madres cabeza de familia, trabajadores informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, a quién no representa jurídicamente». Indicó que la entrega de ayudas destinadas por el Gobierno Nacional y las Entidades Territoriales para mitigar la situación de emergencia, exigía un protocolo, puesto que están sometidas a un orden cronológico, a los requisitos establecidos para tal fin y a la demostración de situación extrema de urgencia del solicitante que justifique la prelación, no obstante, en el caso de la accionante no podía dársele un trato preferente en la entrega de éstas, en relación con las tantas personas que se encontraban en iguales condiciones de vulnerabilidad y estaban a la esperaba, ello, en pro de conservar el derecho a la igualdad SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 89309
relación con las tantas personas que se encontraban en iguales condiciones de vulnerabilidad y estaban a la esperaba, ello, en pro de conservar el derecho a la igualdad SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 89309 «de aquellos que no acudieron a la tutela para hacerlos efectivos».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, se arguye por la peticionaria del amparo que «no elevó a las entidades accionadas petición reclamando lo pretendido en esta tutela, debido a que el Decreto 491 del 28 de marzo del presente año, amplió los términos para resolver peticiones de 15 a 30 días hábiles », tiempo que resultaba muy prolongado para procurar las garantías de sus derechos fundamentales.
Además, que las entidades del Estado a través de base de datos podían identificar los sujetos que se encontraban acogidos por los programas sociales, luego entonces, con ello no había lugar a « poner a los accionantes en trámites infinitos para conseguir información que […] tiene a la mano».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89309
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89309 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que debe estar probado. En el caso bajo estudio, en cuanto a lo que fue objeto de impugnación, esto es lo relacionado con la pretensión de promotora de la acción de que se le amparen los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida, ordenándose a las accionadas que mientras dure la cuarentena y por « tres meses más», se le entregue una «renta básica mensual» de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para solventar sus necesidades básicas de vivienda y alimentación, se impone a la Corte decir que ello no resulta viable por esta vía, habida cuenta de que no es competencia del juez de tutela disponer del gasto social, dado que para la concesión de los auxilios, subsidios y ayudas económicas que provienen del gasto público, se requiere previamente la implementación, por parte de las autoridades responsables, de políticas públicas para atender a la población colombiana en el marco de la emergencia sanitaria, sin perjuicio de los criterios de focalización que dan prioridad a personas en mayor grado de vulnerabilidad
colombiana en el marco de la emergencia sanitaria, sin perjuicio de los criterios de focalización que dan prioridad a personas en mayor grado de vulnerabilidad socioeconómica1. Fue así que el Presidente de la República y el Ministerio de Salud y de Protección Social declararon la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa 1 Corte Constitucional, Auto 149 del 27 de abril de 2020. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 89309 del coronavirus Covid-19, y que en virtud de ello el Gobierno Nacional, en cabeza del presidente, ha proferido algo más de un centenar de decretos tendientes a proveer los recursos necesarios para atender los requerimientos causados en materia hospitalaria, como para la adopción de medidas de bioseguridad demandadas en esta situación. En cuanto a alivios de carácter económico, el Gobierno expidió los Decretos Legislativos 488, 493, 517, 518, 528, 535, 553 y 580 de 2020, mediante los cuales se autorizó un giro para más de 10 millones de colombianos beneficiarios de planes y programas como Familias en Acción, Jóvenes en Acción y Colombia Mayor, y ordenó transferencias monetarias por valor de $160.000 en el marco del programa de «Ingreso Solidario», para personas en situación de pobreza y vulnerabilidad, identificadas así ellas por el Departamento Nacional de Planeación que no fueran beneficiarias de los tres primeros programas de asistencia
pobreza y vulnerabilidad, identificadas así ellas por el Departamento Nacional de Planeación que no fueran beneficiarias de los tres primeros programas de asistencia social mencionados, adoptó la devolución del IVA y medidas en materia de servicios públicos con el objeto de ayudar al pago, subsidio y financiación de los mismos para personas que se encuentran en situación de pobreza. Ahora, para acceder a los citados beneficios, es necesario que Magaly Sánchez Medina se inscriba por los diferentes canales dispuestos por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, y que han sido informados por los medios de comunicación, difusión en redes sociales, página web y las diferentes circulares, o SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 89309 enviar a través de correo electrónico derecho de petición solicitando ayuda. Aunado a lo anterior, y tal como lo advirtió el juez de primera instancia, la actora no demostró que hubiera elevado solicitud o petición ante entidades competentes para la entrega de alguna parte de los recursos económicos y/o en especie, ni tampoco que se hubiere inscrito para obtener el beneficio económico previsto por el programa «Ingreso Solidario», que han sido dispuestos para solventar las afectaciones generadas por las medidas adoptadas con ocasión a la pandemia de Covid-19, y no hubiera sido atendido su reclamo, como para tenerse por legitimado en el ejercicio de acciones como la presente.
las afectaciones generadas por las medidas adoptadas con ocasión a la pandemia de Covid-19, y no hubiera sido atendido su reclamo, como para tenerse por legitimado en el ejercicio de acciones como la presente. Se insiste en que todo lo dispuesto por los órganos y organismos administrativos del orden nacional y local tendiente a minimizar el impacto de la situación generada por el estado de emergencia decretado, puede solicitarse por personas como la aquí accionante de encontrarse o cumplir los requerimientos específicos de cada beneficio, y solo en tanto y en cuanto le sean negados o acredite que no está ni siquiera en capacidad de acudir a oficinas, entes o lugares donde éstos se provean, es que puede entenderse que se encuentra en tal estado que amerita la protección constitucional ahora reclamada, como cuando estando en similar circunstancia de apremio no llena las exigencias mínimas como para aspirar a alguno de ellos, y como en el presente asunto de ello no hay un mínimo de prueba, fuera de afirmaciones del tutelante, no puede pretenderse que SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 89309 mediante el amparo constitucional se ordene libremente su entrega, pues al obrar en tal forma no solo se estarían afectando las reglas del presupuesto ya destinado con ese objeto, sino también la priorización de quienes están en condiciones de mayor vulnerabilidad.
Así las cosas, al ser evidente que Magaly Sánchez Medina cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos con el fin de acceder a la ayuda económica que
condiciones de mayor vulnerabilidad.
Así las cosas, al ser evidente que Magaly Sánchez Medina cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos con el fin de acceder a la ayuda económica que reclama, lo pertinente es ratificar el fallo de primer grado que declaró improcedente la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala