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CSJ - STL4189-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4189-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4189-2024 Radicación n.° 74246 Acta extraordinaria 29 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a l JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado n.° 11001310502420170013901.

I. ANTECEDENTES La entidad promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.Radicación n.° 74246

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Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Juan Pablo Meneses Ordóñez promovió proceso ordinario laboral contra Temporales Uno A Bogotá S.A.S., Activos S.A., Human Team S.A.S., Red de Universidades Alma Máter y el Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de obtener la declaración de un contrato de trabajo entre él y el fondo mencionado, vigente entre el 25 de enero de 2007 y el 6 de junio de 2014.

Red de Universidades Alma Máter y el Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de obtener la declaración de un contrato de trabajo entre él y el fondo mencionado, vigente entre el 25 de enero de 2007 y el 6 de junio de 2014. Asimismo, se determinara que dicho vínculo terminó por causa imputable al empleador y que las demás convocadas actuaron como simples intermediarias. En consecuencia, solicitó se condenara al Fondo Nacional del Ahorro y a las demandadas restantes, de forma solidaria, al pago de la diferencia entre los salarios que recibió y los de «los empleados de planta», los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, las prestaciones sociales -legales y extralegales-, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indexación de las sumas objeto de condena. El asunto se asignó al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n. ° 11001310502420170013901, autoridad que, en sentencia de 24 de junio de 2022, declaró la existencia de cuatro contratos de trabajo entre el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro, por los períodos comprendidos entre el (i) 25 de enero y 31 de julio de 2007; (ii) 2 de mayo a 14 de septiembre de 2008; (iii) 20 de octubre de 2008 a 25 de marzo de 2011 y (iv) 8 de abril de 2011 a 6 de junio de 2014.

2 de mayo a 14 de septiembre de 2008; (iii) 20 de octubre de 2008 a 25 de marzo de 2011 y (iv) 8 de abril de 2011 a 6 de junio de 2014. Aunado a ello, condenó a este último, en forma solidaria con Temporales Uno A Bogotá S.A.S., al reconocimiento y pago de las primas convencionales de servicios, extraordinaria y de vacaciones, cada una en la suma de $1.162.350, junto con la de navidad en cuantía de $1.649.970. 2Radicación n.° 74246

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De igual forma, al pago de la indemnización por despido sin justa causa por valor de $6.032.880 y a la sanción moratoria en cuantía de $39.690 diarios a partir del 7 de septiembre de 2014 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas, junto con el valor de las agencias en derecho por $5.000.000. Absolvió de las demás pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, Juan Pablo Meneses Ordóñez presentó recurso de apelación parcial, en el que insistió en el reconocimiento y pago de la diferencia salarial pretendida en el escrito introductor y expuso las razones por las que debía accederse a lo solicitado. Por su parte, el Fondo Nacional del Ahorro también presento recurso de alzada, insistiendo en que no actuó como empleador del demandante y en que no era viable reconocerle beneficios convencionales. Por último, manifestó su desacuerdo con la condena por indemnización moratoria, bajo el argumento de que la contratación realizada a través de empresas

en que no era viable reconocerle beneficios convencionales. Por último, manifestó su desacuerdo con la condena por indemnización moratoria, bajo el argumento de que la contratación realizada a través de empresas temporales obedecía a una situación ajena a la entidad, pues no contaba con la autonomía para contratar a los trabajadores de manera directa y que así lo probó en la litis, por lo que solicitó su absolución. Temporales Uno A Bogotá S.A.S. formuló, en igual medida, recurso de alzada, en el que coadyuvó al Fondo Nacional del Ahorro y manifestó, adicionalmente, que el envío de los trabajadores en misión obedeció a un proceso de licitación, cuyo objeto era apoyar el aumento de producción de esa entidad estatal, por lo que solicitó la absolución de las condenas impuestas en forma solidaria. El a quo concedió la alzada mediante auto de 24 de junio de 2022 y el expediente se remitió al Tribunal accionado el 1 de agosto de la misma anualidad, para lo de su cargo. 3Radicación n.° 74246

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Encontrándose pendiente la alzada, el Fondo Nacional del Ahorro y Juan Pablo Meneses Ordóñez suscribieron contrato de transacción el 15 de junio de 2023, en el que acordaron que el Fondo Nacional del Ahorro cancelaría los montos establecidos en la sentencia de primera instancia, por concepto de primas convencionales, indemnización por terminación de contrato sin justa causa y agencias en derecho. En relación con la indemnización moratoria, pactaron que se cancelaría en la cuantía señalada por el a quo, pero limitando su causación hasta el 15 de mayo de 2023, junto con una reducción del 20%.

En relación con la indemnización moratoria, pactaron que se cancelaría en la cuantía señalada por el a quo, pero limitando su causación hasta el 15 de mayo de 2023, junto con una reducción del 20%. Por último, indicaron que el Fondo pagaría dentro de los 10 días siguientes a la fecha de ejecutoria del auto que aceptara el contrato de transacción celebrado entre las partes. Acordado lo anterior, el 30 del mismo mes y año, el Fondo Nacional del Ahorro presentó ante el Tribunal accionado, solicitud de aceptación de la transacción; no obstante, mediante proveído de 28 de febrero de 2024, el Colegiado no aprobó el acuerdo de voluntades, al considerar, básicamente, que no era posible transigir el monto de la indemnización moratoria, reduciéndolo, pues se trataba de un derecho «cierto e indiscutible». A juicio del Fondo hoy accionante, el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que prejuzgó conforme a la interpretación que otorgó a la indemnización moratoria en el auto que negó el acuerdo de transacción «puesto que le da el carácter de existencia a tal emolumento aún en discusión y que tal como lo ha establecido la jurisprudencia se establece como uno de los criterios donde cada parte puede ceder un poco de su derecho». 4Radicación n.° 74246

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En consecuencia, solicitó se protejan sus garantías superiores, se deje sin efecto la decisión de 28 de febrero de 2024 y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

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En consecuencia, solicitó se protejan sus garantías superiores, se deje sin efecto la decisión de 28 de febrero de 2024 y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. Mediante auto de 21 de marzo de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, la Unión Temporal Sueje. Inesur aceptó la situación fáctica contenida en el escrito de tutela y coadyuvó las pretensiones invocadas por la entidad tutelante. Por su parte el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link del expediente digital objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 5Radicación n.° 74246

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cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 5Radicación n.° 74246 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, sea lo primero advertir que se cumple el requisito de inmediatez propio del instrumento de resguardo. Aunado a ello, si bien se advierte que la entidad convocante tenía a su alcance la posibilidad de formular recurso de reposición contra el auto que reprocha, y no lo hizo, la Sala estima necesario, en este caso concreto, flexibilizar el requisito de subsidiariedad para estudiar de fondo el asunto, con el fin de establecer si, de la providencia del Tribunal, censurada, se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocadas.

requisito de subsidiariedad para estudiar de fondo el asunto, con el fin de establecer si, de la providencia del Tribunal, censurada, se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que, en dicho proveído, el ad quem precisó que se pronunciaría en relación al acuerdo de transacción suscrito por el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro el 15 de junio de 2023 Seguidamente, indicó que, en dicho documento, las partes acordaron el pago de las sumas ordenadas en la sentencia de primera instancia por concepto de primas convencionales, indemnización por despido sin justa causa, agencias en derecho. Asimismo, de la indemnización moratoria, pero el demandante aceptó que la entidad le pagara esta última sanción , 6Radicación n.° 74246 SCLAJPT-11 V.00 con una reducción del 20% sobre el valor ordenado por el juez de primer grado. Seguidamente, transcribió lo acordado en el acuerdo transaccional, así: PRIMERA: OBJETO. […] resolver de forma definitiva todas las controversias y diferencias surgidas entre JUAN PABLO MENESES y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO – FNA, pasadas o actuales o que puedan surgir, relacionadas, directa o indirectamente, con los hechos que originan la demanda que se identifica con el número de radicación 11001310502420170013900.

SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES Y CONCESIONES

indirectamente, con los hechos que originan la demanda que se identifica con el número de radicación 11001310502420170013900.

SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES Y CONCESIONES MUTUAS. Las partes libre y espontáneamente han decidido pactar las

siguientes obligaciones y concesiones recíprocas:

A. El FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO – FNA , se comprometen a cumplir frente a JUAN PABLO

MENESES, el pago de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($109.274.444), por los siguientes conceptos:

PRIMA DE SERVICIOS CONVEN[C]IONAL $ 1.162.350

PRIMA EXTRAORDINARIA $ 1.162.350

PRIMA DE VACACIONES $ 1.162.350

PRIMA DE NAVIDAD $ 1.649.970

INDEMNIZACIÓN TERMINACIÓN SIN J USTA CAUSA $ 6.032.880

$ 11.169.900

INDEMNIZACIÓN MORATO RIA $36,690 DIARIOS ENTRE SEPTIEMBRE 7 DE 2014 Y MAYO 15 DE 2023 $ 116.380.680

Re ba ja 20% s a n ción m ora t oria $ 23.276.136

TO TAL $ 93.104.544

Age n cia s e n de re ch o 1 in s t a n cia $ 5.000.000

TO TAL $ 109.274.444

B. JUAN PABLO MENESES, a título de concesión mutua renuncia al

TO TAL $ 109.274.444

B. JUAN PABLO MENESES, a título de concesión mutua renuncia al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de la indemnización moratoria en

7Radicación n.° 74246 SCLAJPT-11 V.00 un monto que asciende a VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS

SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS

($23.276.136). Precisado lo anterior, el Colegiado sostuvo que la figura jurídica de la transacción como mecanismo de terminación anormal del proceso podía realizarse «“en cualquier estado del proceso”, incluso con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”», en atención a lo establecido en el artículo 312 del Código General del Proceso. Asimismo, añadió que, encontrándose el asunto en sede de apelación, la sentencia de primera instancia no estaba ejecutoriada, por lo que las condenas proferidas eran susceptibles de transacción «durante su trámite». A continuación, estableció que contaba con la competencia para estudiar el asunto transigido y determinar si se cumplían con los requisitos sustanciales y si se respetaron o no los derechos de las partes, particularmente, los «derechos ciertos e indiscutibles». En esa dirección, destacó que la jurisprudencia tiene sentado que «un derecho es cierto e indiscutible, en la medida que no exista dubitación

particularmente, los «derechos ciertos e indiscutibles». En esa dirección, destacó que la jurisprudencia tiene sentado que «un derecho es cierto e indiscutible, en la medida que no exista dubitación alguna sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad» y transcribió parcialmente la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 14 de dic. 2007, rad. 29332. Respecto a lo anterior, advirtió que lo relacionado a las primas e indemnización por despido «estaba sujeto a la condena impuesta en la sentencia de primera instancia», sin embargo, advirtió que, en lo relativo a la indemnización moratoria, a pesar «de que las partes reconocen su existencia, no solo limitan su causación hasta el 15 de mayo de 2023, sino 8Radicación n.° 74246 SCLAJPT-11 V.00 que adicionalmente acuerdan que el trabajador renuncie respecto a este concepto a la suma de $23.276.136,oo, a título de restitución nueva». De este modo, señaló que dicha reducción de la indemnización moratoria no era admisible, toda vez que se trataba de «un derecho cierto e indiscutible, el que, en los términos del artículo 15 de C.S.T. no es susceptible de transacción». Adicionalmente, sostuvo que lo analizado «ha sido reiterado entre otros en providencias SL-911 de 2016, AL 3933 de 2016 y SL 1639 de 2022», por lo que concluyó que el acuerdo transaccional vulneraba

Adicionalmente, sostuvo que lo analizado «ha sido reiterado entre otros en providencias SL-911 de 2016, AL 3933 de 2016 y SL 1639 de 2022», por lo que concluyó que el acuerdo transaccional vulneraba derechos ciertos e indiscutibles y que por ese motivo no resultaba procedente su aprobación. Así las cosas, una vez analizada la providencia reseñada, la Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo que trasgredió las garantías constitucionales del accionante, específicamente al otorgar a la indemnización moratoria el carácter de derecho cierto, indiscutible y, por consiguiente, intransigible según las voces del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, en tanto pasó por alto que la naturaleza de la sanción moratoria, en el contexto analizado, era la de un concepto esencialmente incierto y discutible, pues las dos condiciones para su causación, esto es, el pago tardío de salarios y prestaciones sociales y la ausencia de buena fe en el empleador, estaban siendo justamente objeto de controversia entre las partes en el proceso ordinario laboral existente entre ellas. Ahora bien, el hecho de que existiera sentencia de primera instancia en la que se condenó al Fondo Nacional del Ahorro a pagar dicha sanción, 9Radicación n.° 74246 SCLAJPT-11 V.00 en manera alguna la tornaba en derecho cierto e indiscutible, pues la entidad apeló su causación y, en tal orden, se insiste, el fallo del a quo no estaba ejecutoriado y, por tanto, no existía completa certeza sobre la

en manera alguna la tornaba en derecho cierto e indiscutible, pues la entidad apeló su causación y, en tal orden, se insiste, el fallo del a quo no estaba ejecutoriado y, por tanto, no existía completa certeza sobre la exigibilidad de tal concepto, como equivocadamente lo consideró el Colegiado. Por otra parte, nótese que el Tribunal, al mencionar que «no existía duda en relación a la configuración de los supuestos para su reconocimiento y pago », ciertamente incurrió en un desafortunado prejuzgamiento que lesionó los derechos de las partes, pues prácticamente con dicha afirmación anunció que confirmaría la decisión del a quo en lo referente a la sanción debatida, pese a que no era la etapa procesal para emitir dicha consideración de fondo, pues la magistrada ponente no había admitido siquiera el recurso de alzada, ni mucho menos se habían presentado alegatos de conclusión. Finalmente, advierte la Corte un error adicional en el proveído revisado, consistente en que el Colegiado citó providencias de esta Corporación de cierre - «SL-911 de 2016, AL 3933 de 2016 y SL 1639 de 2022»- y les atribuyó un alcance que no tenían, toda vez que en dichos pronunciamientos únicamente se hizo alusión a los derechos que son susceptibles de transacción, pero en manera alguna se abordó un asunto de contextos similares al analizado, que pudiera servir de apoyo para negar la transacción suscrita por las partes.

pronunciamientos únicamente se hizo alusión a los derechos que son susceptibles de transacción, pero en manera alguna se abordó un asunto de contextos similares al analizado, que pudiera servir de apoyo para negar la transacción suscrita por las partes. Todo lo anterior permite concluir que, en la providencia cuestionada, la decisión tomada por el Tribunal incurrió en varios desatinos que lesionaron sin duda los derechos del hoy promotor, lo cual, sin duda, abre paso a la intervención del juez de tutela. 10Radicación n.° 74246

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Así las cosas, se amparará el derecho al debido proceso de la entidad accionante y, como medida para restablecer tal garantía, se dejará sin efectos la providencia proferida el 28 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, se ordenará a dicho Colegiado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita una providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta los argumentos planteados en la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el proveído proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el proveído proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral

11001310502420170013901.

TERCERO: ORDENAR al referido Tribunal que, en un término no superior a diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte un proveído de reemplazo en el que tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión.

11Radicación n.° 74246

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CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

12Radicación n.° 74246

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

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