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CSJ - STL419-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL419-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL419-2023 Radicación n.° 101049 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y por JOSÉ ANTONIO Y ROBERTO CORZO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron, por escritos separados, los ahora impugnantes contra el SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2011-00167.

I. ANTECEDENTES De los escritos de tutela y la documental aportada es posible extraer que Celina Sánchez León, en nombre propio y de sus hijos menores de edad, inició proceso de r esponsabilidad civil extracontractual contra la Empresa Transportes La Culona Mesa de Los Santos S.A.; Roberto y José Antonio Corzo Hernández en calidad de propietarios del Vehículo de placas XVW-169 y contra Seguros Colpatria S.A. hoy Axa ColpatriaRadicación n.° 101049

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Seguros S.A., para que fueran declarados responsables civilmente de los daños y perjuicios tanto materiales como morales ocasionados a la parte accionante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de

Seguros S.A., para que fueran declarados responsables civilmente de los daños y perjuicios tanto materiales como morales ocasionados a la parte accionante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre del año 2008 en el municipio de Floridablanca, donde estuvo involucrado el vehículo de servicio público de placas XVW–169 conducido por el señor Juan Carlos Tovio Sánchez, en el cual el peatón Isaac Niño perdió la vida. En escritos separados, la parte demandada presentó excepciones y, luego de ser practicadas las pruebas decretadas, por sentencia de 18 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga decidió declarar probadas las excepciones por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A y los otros demandados denominada «Culpa Exclusiva de la Víctima» «hecho exclusivo de la víctima», Negar las pretensiones de la demanda y Condenar en Costas a la parte accionante. Al ser apelada dicha determinación por el extremo activo, fue revocada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de esa ciudad y, en su lugar, dispuso: PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga; declarar civil y solidariamente responsables a Roberto y José Antonio Corzo Hernández y Transportes Mesa de los Santos S.A. por la muerte de Isaac Niño Giratá.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a Roberto y José Antonio Corzo Hernández y Transportes Mesa de los Santos S.A. a pagar

los Santos S.A. por la muerte de Isaac Niño Giratá.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a Roberto y José Antonio Corzo Hernández y Transportes Mesa de los Santos S.A. a pagar a la parte demandante los perjuicios que se les ocasionó así: Daño moral Celina Sánchez León: 60 SMLMV Danny Daniel y Jorge Isaac Niño Sánchez: 60 SMLMV para cada uno Lucro cesante consolidado

Celina Sánchez León: $77.895.995

Danny Daniel Niño Sánchez : $38.947.902

Jorge Isaac Niño Sánchez: $52.702.701

Lucro cesante futuro

Celina Sánchez León: $10.151.134

Danny Daniel Niño Sánchez: $10.151.134

2Radicación n.° 101049

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Jorge Isaac Niño Sánchez: $10.151.134

TERCERO: Condenar a Seguros Colpatria S.A. a pagar a la parte demandante la suma de $48.864.940,28 previa deducción del deducible pactado, y la suma de $60.000.000 equivalentes a 60 SMLMV a la fecha en que se profiere esta decisión, también previa deducción del deducible pactado y según se explicó en la parte motiva de esta providencia; valores que serán descontados de la condena que deben asumir Roberto y José Antonio Corzo Hernández y Transportes Mesa de los Santos S.A.

CUARTO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada en favor de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $15.000.00

Frente a ese contexto procesal, José Antonio y Roberto Corzo Hernández alegaron que el ad quem erró al afirmar que la parte demandada

de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $15.000.00 Frente a ese contexto procesal, José Antonio y Roberto Corzo Hernández alegaron que el ad quem erró al afirmar que la parte demandada no cumplió con las obligaciones para demostrar que había un motivo de rompimiento de nexo causal y que sí existió culpa exclusiva de la víctima, cuando lo cierto fue que se solicitó prueba traslada a la Fiscalía y « esta se allegó en el estado en que se encontraba, el apoderado de la Compañía de Seguros AXA COLPATRIA SERGUROS S.A, también allegó la prueba documental manifestada y la Empresa de Transportes LA CULONA MESA DE LOS SANTOS, también lo realizó». Aseguraron, en síntesis, que también incurrió en defecto procedimental absoluto y se equivocó al no valorar la documental allegada por la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga radicado 68001600015920088046 y por no decretar varias pruebas de oficio, tendientes a obtener información del ente acusador y del Centro de Servicios Judiciales. Por su parte, la aseguradora esgrimió que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto y en defecto fáctico. El primero toda vez que la parte recurrente no habría sustentado en debida forma el recurso de apelación contra el fallo del a quo y transcurrió un lapso considerable en la tramitación adelantada ante el tribunal, lo que generaría «pérdida de competencia» y, el segundo, por no valorar el expediente del proceso penal

de apelación contra el fallo del a quo y transcurrió un lapso considerable en la tramitación adelantada ante el tribunal, lo que generaría «pérdida de competencia» y, el segundo, por no valorar el expediente del proceso penal 3Radicación n.° 101049 SCLAJPT-12 V.00 por el homicidio culposo del peatón, que terminó por preclusión, ni la póliza «única» n.º 8001082892 de responsabilidad civil extracontractual vigente para la fecha del siniestro, pues, pese a que se explicó que la primigenia (n.º 8001082891) fue cancelada y se aportó una certificación en ese sentido, el colegiado afectó ambos instrumentos, lo que suscitó la «extralimitación en los valores pactados al tiempo de la suscripción del contrato de seguro y excedió distantemente (sic) los límites contratados por la empresa asegurada, llamante en garantía». Por consiguiente, en escritos separados, solicitaron la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia, entre otros, y, como medida encaminada a restablecerlo, pidieron que: SEGUNDO: En consecuencia, REVOCAR el fallo proferido el día 25 de Octubre de 2022 por la Honorable Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga que revocó la sentencia proferida el día 18 de agosto de 2017 dentro del proceso ordinario propuesto por Celina Sánchez León y otros siendo demandados Axa Colpatria Seguros S.A. y otros rad; 68001310300220110016701 radicado interno 2017-646.

TERCERO: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga para

demandados Axa Colpatria Seguros S.A. y otros rad; 68001310300220110016701 radicado interno 2017-646.

TERCERO: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga para que reinicie el estudio del proceso en el grado jurisdiccional de apelación.

CUARTO: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por los yerros cometidos al tiempo de la sustentación del mismo.

QUINTO: En el hipotético caso de no conceder la petición cuarta, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga reinicie el estudio del proceso para que se corrijan las vías de hechos que fueron debidamente detalladas.

Adicionalmente, la aseguradora pidió que: En el hipotético caso que no se ordene revocar el fallo proferido el día 25 de Octubre de 2022 por la Honorable Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga SOLICITO SE REVOQUE PARCIALMENTE la decisión en lo que respecta al numeral TERCERO por las condenas impuestas a Axa Colpatria Seguros S.A. teniendo en cuenta que solo se encontraba vigente para la fecha del siniestro la póliza No. 8001082892 cuya cobertura contratada para (muerte o lesión a una persona es de $27.690.000 menos el deducible del 10% sobre este valor ) y no la póliza No. 8001082891 la cual según certificado que se aporta nuevamente se encuentra cancelada desde el día 16 de febrero de 2008. 4Radicación n.° 101049

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este valor ) y no la póliza No. 8001082891 la cual según certificado que se aporta nuevamente se encuentra cancelada desde el día 16 de febrero de 2008. 4Radicación n.° 101049

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por autos de 11 y 12 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la tutela interpuesta en escritos separados, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los interesados en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Concomitante, con proveído de la última calenda, se acumularon los dos escritos en el radicado 1001-02-03-000-2022-04475-00. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que la magistrada sustanciadora de la providencia auscultada tenía concedido un permiso, por lo que «no es posible dar respuesta a la acción de tutela de la referencia». El Juzgado allegó el enlace de acceso al expediente digital. Un abogado, quien refirió ser el apoderado judicial de los demandantes en la causa revisada, se opuso a la prosperidad del amparo, teniendo en cuenta que « el tribunal accionado ordenó en derecho lo que señala la norma frente al trámite del recurso de apelación contra sentencias». De igual forma, destacó que « en el proceso ordinario el tutelante tuvo la oportunidad de ejercer las acciones judiciales tendientes a que no se gravara la póliza de seguros contratada por la empresa de transportes». No se aportaron más pronunciamientos. 5Radicación n.° 101049

tutelante tuvo la oportunidad de ejercer las acciones judiciales tendientes a que no se gravara la póliza de seguros contratada por la empresa de transportes». No se aportaron más pronunciamientos. 5Radicación n.° 101049

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Por sentencia de 18 de enero de 2023, la Sala de conocimiento negó la protección invocada al considerar que las discrepancias traídas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por los censores es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, la decisión que les fue adversa; finalidad que resulta ajena a esta acción, pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse como instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. De otra parte, en lo que atañe a los cuestionamientos sobre la supuesta «inadecuada» sustentación de la apelación formulada por la contraparte de los aquí inconformes –que dio origen a la providencia auscultada–, o la pretermisión del término prudencial para definir la instancia –lo que, a su juicio, acarrearía la «pérdida de competencia»–, precisó que ninguno de esos embates fue propuesto, en su oportunidad, ante el ad quem , de modo que, en esas condiciones, era inviable este mecanismo, al pretermitirse el presupuesto de la subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tanto la aseguradora como las personas naturales demandadas insistieron en la vulneración alegada.

mecanismo, al pretermitirse el presupuesto de la subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tanto la aseguradora como las personas naturales demandadas insistieron en la vulneración alegada.

Para ello, Axa Colpatria Seguros S.A. reiteró que el ad quem no valoró las pruebas allegadas al proceso, en especial, la cancelación póliza y, de otra parte, sostuvo que arribó a algunas conclusiones sin debido soporte probatorio, simplemente con «deducciones sacadas de una lectura poco juiciosa del Expediente, motivándose con ello, la aparición del denominado Defecto Fáctico». 6Radicación n.° 101049

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IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados

en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto lo perseguido por la parte tutelante es obtener la revocatoria de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se revocó la absolución de la parte demandada y, en su lugar, declaró civil y solidariamente responsable a Roberto y José Antonio Corzo Hernández y a Transportes Mesa de los Santos S.A., por la muerte de Isaac Niño Uncarita, condenándolos al pago de los perjuicios causados. 7Radicación n.° 101049

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Pues bien, en el fallo cuestionado, el ad quem anticipó su desacuerdo con la determinación de primer grado, pues, la prueba cardinal en este juicio era el croquis o el dibujo de accidente de tránsito que enseñaba las circunstancias como sucedieron los hechos, tanto así que era el único insumo probatorio con el que se contaba porque había «completa orfandad probatoria», tanto de la parte demandante como de la parte demandada. Destacó que era un juicio muy austero en prueba y fue con el

insumo probatorio con el que se contaba porque había «completa orfandad probatoria», tanto de la parte demandante como de la parte demandada. Destacó que era un juicio muy austero en prueba y fue con el informe de accidente de tránsito, específicamente el croquis, con base en el cual la juez de primera instancia descartó la responsabilidad del conductor del automotor y se le atribuyó al peatón, a la víctima directa que falleció. Luego resumió los puntos medulares de la sentencia del Juzgado, que le llevaron a colegir que el accidente tuvo égida en culpa exclusiva de la víctima y presumió que el vehículo no llevaba exceso de velocidad, que el peatón no tenía que haber salido del andén y contaba con buena visibilidad para observar que la buseta venía transitando sobre la vía. Así, discrepó de tales conclusiones con fundamento lo siguiente: En cuanto a las dimensiones del árbol no aparecen relacionadas en el informe de la autoridad judicial, no hay en ese informe que indique cual era el tamaño de este árbol que se hallaba puesto sobre la acera por la que supuestamente transitaba el peatón. Luego no era posible para la juez deducir que no tenía, que este elemento, el árbol no tenía la entidad suficiente como para la dificultar el tránsito del peatón sobre el andén y obligarlo a salir de la vía destinada al tránsito de vehículos. Segundo, no explica la juez, ni halla tampoco la sala motivo lógico, físico para afirmar con probabilidad de certeza que el hecho que el automotor haya

tránsito de vehículos. Segundo, no explica la juez, ni halla tampoco la sala motivo lógico, físico para afirmar con probabilidad de certeza que el hecho que el automotor haya quedado sobre el mismo carril, sea indicativo que la culpa del suceso la tuvo el peatón. Tercero, en cuanto al golpe o al daño que haya sufrido el automotor, porque lo fue en la parte frontal y central de la buseta; por el contrario a lo que dedujo la juez de este hecho probado, el indicio que de este hecho saca la sala es que el peatón se hallaba distante de la acera y más sobre el carril de la vía sobre el que transitaba la buseta, o al menos, que no salió de manera intempestiva, como lo 8Radicación n.° 101049 SCLAJPT-12 V.00 adujo la sentencia que estamos revisando, lo que sugiere que el conductor debió avizorar al peatón atravesado sobre la vía, precisamente porque la iluminación de la vía era óptima como lo dijo la juez de primera instancia y llevaba el vehículo automotor una velocidad adecuada, bien pudo entonces el conductor del automotor maniobrar para evitar o por lo menos intentar evitar el accidente. Y en este punto entonces, frente a la velocidad que llevaba el automotor deducida por la juez de primera instancia dada la ausencia de huella de arrastre, cabe advertir que esto se explica la huella de arrastre y la velocidad que llevaba el automotor, se explica justo porque el conductor (y que haya ocurrido el accidente), se explica justo porque el conductor no avizoró a tiempo, como debía hacerlo al peatón, es decir, si había buena luminosidad en la vía, si el

el automotor, se explica justo porque el conductor (y que haya ocurrido el accidente), se explica justo porque el conductor no avizoró a tiempo, como debía hacerlo al peatón, es decir, si había buena luminosidad en la vía, si el conductor llevaba una velocidad adecuada, por lo menos, no transgredía los límites de velocidad, en tanto no hay huella de arrastre plasmada en el croquis, es perfectamente posible deducir que si el conductor atropelló al automotor pese a estas circunstancias favorables, no hizo, porque el conductor no advirtió la presencia del peatón sobre la vía. Dijo la juez que la vía era muy iluminada, que, por lo tanto, el peatón debió advertir al automotor, pero lo que concluye la Sala es que, como la vía era bien iluminada el conductor traía buena velocidad, estaba en plenas facultades para haber advertido al peatón sobre la vía y no atropellarlo, o por lo menos, intentar maniobrar para intentar ese atropellamiento, lo que no sucedió. Deducciones que hace la Sala de los elementos que ya se relacionaron, pero además no hay huella de frenado, el golpe fue en la parte frontal del vehículo, lo que indica entonces que el peatón no estaba a un borde de la carretera o de la vía destinada al tránsito de vehículos, sino que ya se hallaba sobre la vía, al menos, en la parte central del carril. En ese sentido, anotó que era de relevancia destacar que si bien los hechos a partir de los cuales la juez hizo la inferencia respecto al rompimiento del nexo causal estaban debidamente demostrados; de ello no era posible extraer las conclusiones de las que arribó la juez de primer grado.

rompimiento del nexo causal estaban debidamente demostrados; de ello no era posible extraer las conclusiones de las que arribó la juez de primer grado. De tal modo, emprendió el análisis del escenario factico sometido a su escrutinio de la siguiente manera: El demandado en esta clase de juicios, procesos de responsabilidad civil extracontractual, por el ejercicio de actividades peligrosas, solo puede exonerarse demostrando una causal que rompa el nexo o un motivo que rompa el nexo causal. El artículo 2356 del Código Civil dividió la responsabilidad extracontractual en dos grupos: Uno de los cuales conforma la regla general de la responsabilidad y hace referencia a los daños ocasionados en razón del ejercicio de un hecho propio, el cual, además, se caracteriza que impone a quien busca el resarcimiento de un perjuicio el deber de probar la culpa de quien con su actuar lo hubiere ocasionado. 9Radicación n.° 101049

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Y el otro segmento, por el contrario, hace referencia a los daños producidos por cosas que están, podría decirse, al cuidado bajo la responsabilidad de un sujeto cualquiera y que al usarse produce lo que se conoce como actividades peligrosas. Desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia. Conducir un vehículo es una actividad peligrosa, y esta regla, predice el artículo 2356 del código Civil cobra especial importancia porque la ley en estos casos releva de acreditar a quien suplica compensen un mal, el actuar imprudente de otra persona, y eso sucede porque según lo tiene dicho la Corte Suprema de

2356 del código Civil cobra especial importancia porque la ley en estos casos releva de acreditar a quien suplica compensen un mal, el actuar imprudente de otra persona, y eso sucede porque según lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, parafraseando acá la Sala, la sociedad está de acuerdo en hacer una mayor exigencia a quienes por una determinada circunstancia están en facultad de producir con relativa facilidad un percance, siendo además fácil su posición creer que el efecto indeseado se origina por la dificultad comparativa que su manejo implica en relación a otras acciones que no exigen tanta pericia, disposición, habilidad y concentración. Es por argüido que el legislador con sano criterio, optó por otorgar la ventaja judicial de la favorabilidad demostrativa, a esa persona cuyo trato material inmediato resultaba ser menos complejo y lesivo, es decir, el comportamiento del peatón sobre la vía es menos complejo y es potencialmente o casi nulo lesivo frente al comportamiento de quienes conducen vehículos. Resulta entonces que visto desde un sentido negativo el ejercicio de actividades comúnmente aceptadas como peligrosas, que se materializan en un incidente no apetecido, contará con el supuesto subyacente de error de manipulación. El arte de conducir un vehículo, repito, se ha tenido por uno de estos comportamientos, haciéndose necesario entonces que tras la coalición de un vehículo con un peatón se traslade la carga de la prueba al conductor, a los propietarios del automotor o a la empresa transportadora, en general a los demandados debiendo demostrar a estos que el desenlace nefasto, el accidente,

vehículo con un peatón se traslade la carga de la prueba al conductor, a los propietarios del automotor o a la empresa transportadora, en general a los demandados debiendo demostrar a estos que el desenlace nefasto, el accidente, se debió a una causa ajena no imputable a estas personas, a los demandados, a quienes tenían la guardia de esta actividad. Estas palabras más, palabras menos, son las voces del artículo 2356 del Código Civil. El presunto victimario solo se exonera del deber de indemnizar a la víctima fracturando el nexo causal, acreditando la ocurrencia de una causa extraña, es decir, que el daño que se le indica a los demandados no lo hicieron ellos, sino que el daño se debe a la culpa exclusiva de la víctima, a un tercero o a una fuerza mayor o a un caso fortuito; o de otro lado, atenuar la responsabilidad ante una eventual concurrencia de culpas, frente al aporte conjunto de la víctima y del victimario en la producción del resultado. Todo esto, que ampliamente acabo de explicar, para indicar que la parte demandada no cumplió con la carga que el legislador impuso en el artículo 2356 […]. Demostrar que el accidente fue culpa fue exclusivamente de la víctima; tesis que adujeron en cada una de las contestaciones de la demanda, pero repito, ninguna prueba se ha aportado al respecto, la única prueba con la que cuenta este proceso es el informe policial de accidente de tránsito. Este proceso estuvo abandonado a la suerte de la tesis o hipótesis traída por cada una de las partes. Por un lado, la parte demandante dijo, pues atribuyó la

este proceso es el informe policial de accidente de tránsito. Este proceso estuvo abandonado a la suerte de la tesis o hipótesis traída por cada una de las partes. Por un lado, la parte demandante dijo, pues atribuyó la responsabilidad exclusivamente a los demandados, mientras que los demandados, aseguradora, propietarios del automotor de la empresa trasportadora adujeron que la culpa era exclusivamente del peatón, pero abandonaron a su suerte la tesis. Sin embargo, como el demandante goza a su favor esa presunción de culpabilidad en cabeza de los demandados, y por el contrario, los demandados 10Radicación n.° 101049 SCLAJPT-12 V.00 cargan con esa presunción, eran los demandados a quienes les correspondían la injerencia de la víctima en el suceso para aminorar la culpa o en su defecto para descartarla por completo. Ninguna de las pruebas que enunciaron los demandados en cada una de las contestaciones fue allegada ni se mostró interés alguno en evacuar la prueba personal. (Audio robotizado) … El juez de primera instancia varia veces requirió para la evacuación de las pruebas, sin embargo, las partes hicieron caso omiso a este llamado. Todo lo cual entonces lleva a la Sala a concluir que estando plenamente demostrados los elementos o presupuestos de la acción de responsabilidad civil, no hay más que demostrar la responsabilidad en cabeza de los demandados descartándose las excepciones de mérito que se enrostraron, y vamos a ver porqué: La culpa exclusiva de la víctima, a parte de lo que ya se acaba de explicar

no hay más que demostrar la responsabilidad en cabeza de los demandados descartándose las excepciones de mérito que se enrostraron, y vamos a ver porqué: La culpa exclusiva de la víctima, a parte de lo que ya se acaba de explicar cuando se analizó la prueba correspondiente al croquis del accidente, porque de él no puede desprenderse que el peatón fue quien ejecutó la conducta imprudente. En lo que atañe al dicho de Colpatria, no es cierto que resulte evidente que el peatón se desplazara por un costado de la vía nacional, ¿Por qué? Precisamente porque el golpe en el vehículo, parte frontal y parte central, de lo que da cuenta es que el peatón no transitaba por un costado de la vía, sino por la mitad del carril, o al menos que el peatón no salió intempestivamente sino que para el momento en que la buseta se desplazaba por la vía, el peatón ya se hallaba sobre la calle, sobre la vía, lo que sugiere que el peatón se disponía a cruzar la calle, tal cual lo planteó el apoderado de la parte demandante en los alegatos de conclusión de primera instancia y efectivamente así lo concluyó la juez. Los hechos que están demostrados con el croquis, lo que indica es que el peatón se hallaba sobre la vía u se disponía a cruzar. Siguiendo la línea de pensamiento trazada, concluyó que no obraba prueba que rompiera el nexo causal, o dicho de otra forma, no obraba prueba que demostrara que la culpa del suceso fuera de la víctima o que la víctima, al menos, hubiera contribuido eficientemente en la producción del

prueba que rompiera el nexo causal, o dicho de otra forma, no obraba prueba que demostrara que la culpa del suceso fuera de la víctima o que la víctima, al menos, hubiera contribuido eficientemente en la producción del daño, por eso estimó que el conductor de la buseta le asistía la carga de demostrar que ejerció la actividad con prudencia o diligencia, pero pues, lo que debía haberse acreditado no lo fue. Visto el panorama procesal del sub examine, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, se abordó el estudio del asunto con el enfoque que legalmente correspondía, con respaldo en las 11Radicación n.° 101049 SCLAJPT-12 V.00 pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio , de lo cual concluyó que se estructuraron los elementos requeridos para la responsabilidad extracontractual alegada. En tales condiciones , resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios

no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad qu

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