CSJ - STL4190-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4190-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4190-2020 Radicación n.° 89167 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NOREHEMIA ESTHER VELÁZQUEZ VILLARREAL contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la referida ciudad, trámite extensivo a las partes y los intervinientes del trámite constitucional número 00001-2020. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 89167
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la gestora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: Ante el mencionado juzgado municipal promovió acción de tutela contra Work Service Ltda. y la Clínica Centro S.A., para que se protegieran los derechos fundamentales que consideraba le fueron vulnerados y se ordenara su reintegro al cargo de auxiliar de enfermería, así como el pago de los conceptos laborales dejados de percibir desde el momento del despido y la indemnización prevista
fundamentales que consideraba le fueron vulnerados y se ordenara su reintegro al cargo de auxiliar de enfermería, así como el pago de los conceptos laborales dejados de percibir desde el momento del despido y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, asunto que fue admitido el 16 de enero de 2020 y resuelto por sentencia del 29 de ese mes, en la que el despacho de conocimiento concedió la protección invocada, no obstante, tras advertir una irregularidad en la notificación de los accionados, por auto del 13 de febrero de ese año declaró la nulidad de lo actuado. Al subsanarse la referida anomalía, por sentencia del 20 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla dispuso la reincorporación de la actora , de manera transitoria por 4 meses, para que la interesada iniciara el respectivo proceso ordinario laboral y se definiera el conflicto jurídico expuesto. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89167 En vista de lo sucedido, las convocadas presentaron impugnación contra esa determinación, la cual fue revocada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad mediante fallo del 13 de abril de este año. Bajo ese escenario fáctico, explicó la tutelante que sufría de «hidrartrosis facetaria de columna lumbosacra» (distorsión de los discos intervertebrales), padecimiento que a pesar de ser informado a su empleador, no impidió que el
sufría de «hidrartrosis facetaria de columna lumbosacra» (distorsión de los discos intervertebrales), padecimiento que a pesar de ser informado a su empleador, no impidió que el 4 de diciembre de 2019 la despidieran sin autorización del ente ministerial competente. Alegó que la autoridad judicial que conoció la primera instancia no debió declarar la nulidad de lo actuado, pues ya se había vencido la oportunidad para solicitarla y, además, el procedimiento de la acción de tutela es expedito. Con fundamento en lo descrito, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la justicia y la seguridad jurídica y, por consiguiente, se i) mantenga la providencia que concedió la protección invocada; ii) se dé cumplimiento al reintegro ordenado y iii) se disponga el pago de 180 días de salario conforme «[…] al precedente constitucional de la Sentencia 049 de 2017 de la Corte Constitucional, el art 26 de la Ley 361 de 1997, por no haber solicitado permiso al Ministerio de la Protección social para cesar el vínculo laboral de apadrinada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 89167
A través del auto del 13 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado
judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad realizó un resumen de lo sucedido y aportó el fallo que resolvió la impugnación. A su turno el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de la misma capital hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas y, en especial, para explicar que no hubo ninguna anomalía en el trámite impartido a la tutela, transcribió el contenido del auto que declaró la nulidad así: […] revisado el plenario se observa que la admisión de la acción Constitucional tiene fecha del 16 de enero de 2020. En su numeral segundo rezaba “…Líbrese por secretaria, las comunicaciones a las partes, sobre la admisión de la presente tutela por el medio más expedito y eficaz posible, y requiérase a la parte accionada WORK SERVICES S.A.S. Y CLÍNICA CENTRO S.A.., para que en el término de (48) horas contadas a partir de la respectiva notificación, rindan a este despacho informe detallado sobre los hechos fundamentos de la presente tutela…”, sin embargo, se envió notificación de la admisión de tutela de la referencia a la dirección carrera 59c No. 74-120 la cual fue devuelta por la empresa de correos 4-72 junto la observación de
embargo, se envió notificación de la admisión de tutela de la referencia a la dirección carrera 59c No. 74-120 la cual fue devuelta por la empresa de correos 4-72 junto la observación de que la carrera 59c no existe, por cuanto se procedió a revisar la certificación de cámara de comercio aportada por la parte accionante junto a la solicitud de nulidad, se prueba que efectivamente la dirección de la empresa WORK SERVICES S.A.S. es la carrera 49c No. 74-120. En este orden de ideas se constata que efectivamente, no se notificó en debida forma la admisión de tutela emitida por este despacho el día 16 de enero de 2020, motivo por el cual incurrió SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 89167 esta agencia judicial en la causal de nulidad procesal establecida en el literal 2do del numeral 8 del Artículo 133 del código General del Proceso […]. No se recibieron más pronunciamientos. Por fallo del 27 de mayo siguiente, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la salvaguarda implorada, por cuanto « la sentencia cuestionada e [ra] una sentencia de tutela», de manera que, en su criterio, la Corte Constitucional era la competente para estudiar las determinaciones atacadas por Norehemia Esther Velázquez Villarreal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y manifestó que persistía la vulneración alegada.
IV. CONSIDERACIONES
Esther Velázquez Villarreal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y manifestó que persistía la vulneración alegada.
IV. CONSIDERACIONES De los antecedentes previamente relatados se concluye que lo perseguido por la accionante implica dejar sin efectos el fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2020 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra Work Service Ltda. y otro, para que, en su lugar, se ordene cumplir con el reintegro concedido por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad y, además, se disponga el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 89167 De lo anterior se sigue que el propósito del mecanismo preferente y sumario es, fundamentalmente, poner en entredicho la decisión que se tomó dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de esta vía excepcional, la cual no se encuentra consagrada para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela. Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, la Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha
realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela. Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, la Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por la Corte Constitucional que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho , como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio, y cuando está SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 89167 de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» . Corte Constitucional sentencia SU627-2015.
requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» . Corte Constitucional sentencia SU627-2015.
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, se reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra
interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 89167 No obstante, en esta controversia lo que se busca por la accionante es que se haga un nuevo estudio de las circunstancias que considera impedían su desvinculación laboral sin permiso del Ministerio y que no fueron acogidas por el anterior juez constitucional de segunda instancia; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales adoptadas en acciones de idéntica naturaleza, como la aquí censurada, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que ante la Corte Constitucional, se pone de presente que la interesada dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante esa corporación ya que ni
Constitucional, se pone de presente que la interesada dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante esa corporación ya que ni siquiera se ha empezado a surtir el trámite de la eventual revisión, punto sobre el que esta sala en la CSJ STL173152017 dijo: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89167 judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de
pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental Conforme a lo transcrito, la accionante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través del mencionado mecanismo puede obtener el pronunciamiento
previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través del mencionado mecanismo puede obtener el pronunciamiento que persigue, de modo que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por último, en cuanto a la censura dirigida contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación, bastará con manifestar que bien pudo alegar la supuesta irregularidad ante los jueces constitucionales de conocimiento para que evaluaran la pertinencia de sus argumentos, empero, guardó silencio y por tal desidia no SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 89167 puede acudir nuevamente a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 89167