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CSJ - STL4190-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4190-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4190-2024 Radicación n.° 106707 Acta extraordinaria 28 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GILMA OTILIA SICACHA CORTÉS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 106707

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «tutela jurisdiccional efectiva» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, la promotora relató que adelantó proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula n.º 50C-302808 contra Gladys Margot Reyes Sicacha, quien la demandó en reconvención con el fin de que se declarara el dominio pleno y absoluto en el mencionado bien. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que, en audiencia de 4 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y de la de reconvención y ordenó el levantamiento de la medida cautelar.

audiencia de 4 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y de la de reconvención y ordenó el levantamiento de la medida cautelar. Las partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que mediante sentencia de 25 de enero de 2024 revocó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que a Gladys Margot Reyes de Sicachá le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50C-302808 y ordenó a la actora restituirlo. 2Radicación n.° 106707

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Censuró la decisión de segundo grado porque, en su sentir, el colegiado convocado no realizó una adecuada valoración probatoria comoquiera que al desatar la apelación «dejo [sic] de valorar, paso [sic] por alto u omitió una prueba decisiva para la solución del caso, la cual, de haberse valorado, habría cambiado el sentido de la decisión». Afirmó que el motivo del ad quem para no acceder a sus pretensiones fue que la posesión inició el 19 de marzo de 2006 y la demanda se radicó el 28 de julio de 2014 por tanto no habían transcurrido los 10 años que exige la norma para acceder en usucapión. Expuso que en el proceso quedó demostrado que es la hija de crianza de Paulina de la Cruz Rodríguez de Avendaño y esta prueba determina que el inicio de la posesión es la fecha de fallecimiento de su

Expuso que en el proceso quedó demostrado que es la hija de crianza de Paulina de la Cruz Rodríguez de Avendaño y esta prueba determina que el inicio de la posesión es la fecha de fallecimiento de su madre de crianza esto es el 19 de abril de 2004 ya que es la heredera de sus bienes y derechos. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, la actora pretendió que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 25 de enero de 2024 para que, en su lugar, se emita una en reemplazo en la que se valoren en debida forma las pruebas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de febrero de 2024 y mediante proveído de 6 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001-31-03—009-20143Radicación n.° 106707

SCLAJPT-12 V.00 00530 que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se critica, precisó que «está profiriendo orden de obedecimiento y cumplimiento de lo ordenado por el ad quem, a su vez, ordenándose el

del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se critica, precisó que «está profiriendo orden de obedecimiento y cumplimiento de lo ordenado por el ad quem, a su vez, ordenándose el control de los términos judiciales otorgados en la providencia del 25 de enero de 2024, así mismo se dispuso la comisión para la diligencia de entrega en caso de que la hoy accionante no acate la orden impartida, finalmente, para que se liquiden las costas impuestas».

Agregó que los reproches de la acción de tutela no son contra su despacho y por ello se opuso a la prosperidad del amparo. Así mismo allegó el vínculo del proceso. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y remitió el link para acceder al expediente. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad informó que conoció del proceso desde su radicación hasta el 3 de septiembre de 2015, fecha en la cual lo remitió a los juzgados civiles del circuito de descongestión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su 4Radicación n.° 106707 SCLAJPT-12 V.00 criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 106707 SCLAJPT-12 V.00 criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial y resaltó que sus censuras no son porque el Tribunal haya realizado una valoración probatoria irracional, antojadiza, absurda o arbitraria, sino que omitió valorar su condición de hija de crianza y sus derechos como heredera.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 106707

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 106707

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Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 25 de enero de 2024, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, concedió las pretensiones de la demanda de reconvención. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -24 de enero de 2024y la presentación de la queja -5 de febrero de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado empezó por precisar que eran fundamentos fácticos del proceso que Paulina de la Cruz Rodríguez de Avendaño, madre de crianza de la actora realizó una venta

Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado empezó por precisar que eran fundamentos fácticos del proceso que Paulina de la Cruz Rodríguez de Avendaño, madre de crianza de la actora realizó una venta de confianza del bien a Víctor Manuel Sicachá González y que, desde el fallecimiento de aquella -19 de abril de 2004-, la promotora comenzó a poseer el bien de forma pública. 6Radicación n.° 106707

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A continuación, el ad quem manifestó que, las apelaciones tenían como eje común la prueba de la posesión de la promotora. Así las cosas, el fallador de segundo grado refirió como marco normativo de la prescripción adquisitiva los artículos 2518, 2527, 2529 y 2531 del Código Civil. Mencionó que la prescripción es un modo de adquirir el dominio, que opera en virtud de la posesión la cual debe cumplir 3 elementos: (i) la posesión material del actor -animus y corpus-; (ii) debe ser actual; y (iii) que la cosa sobre la cual recae sea susceptible de adquirirse por ese modo. A continuación, la Corporación analizó la apelación que la demandante en pertenencia presentó y precisó que: Aunque la recurrente presentó en su orden las pruebas que consideró apreciadas equivocadamente, la Sala empezará con el examen del interrogatorio de parte que absolvió la actora y después seguirá con los restantes elementos suasorios. Esto, por cuanto no puede negarse la importancia que reviste para este tipo de juicios aquel medio de prueba, en tanto permite percibir el ánimo de señor y

que absolvió la actora y después seguirá con los restantes elementos suasorios. Esto, por cuanto no puede negarse la importancia que reviste para este tipo de juicios aquel medio de prueba, en tanto permite percibir el ánimo de señor y dueño del usucapiente, pues al ser un elemento psicológico, el interesado se encuentra en condiciones aptas para poner en evidencia su relación de hecho con el bien. […] La línea de tiempo del reseñado relato podría trazarse así: Una vez construida la casa la demandante llegó a vivir en la misma con su madre de crianza, Paulina de la Cruz Rodríguez de Avendaño. Para el año 2000, Gilma Otilia se enteró por comentario de su mamá que esta le había hecho una transferencia del dominio a Víctor Manuel Sicachá González, mediante una “escritura de confianza”, es decir, bajo el entendido que una vez superados los riesgos que motivaron ese acto, este último le transferiría la propiedad. 7Radicación n.° 106707

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El 19 de abril de 2004 falleció Rodríguez de Avendaño, a quien la demandante percibía como dueña. El 20 de los mismos mes y año Gilma Otilia Sicachá Cortés dijo empezar a poseer el inmueble, pero no enunció específicamente qué acto indiscutible que revelara su señorío realizó en tal calenda, omitió ilustrar cómo exteriorizó que a partir de ese día se convirtió en poseedora. Sin embargo, refirió que luego del deceso de su mamá asumió todos los gastos derivados del inmueble, esto es, pago de impuestos, arreglos e instalación de servicios públicos, pero de ninguno

a partir de ese día se convirtió en poseedora. Sin embargo, refirió que luego del deceso de su mamá asumió todos los gastos derivados del inmueble, esto es, pago de impuestos, arreglos e instalación de servicios públicos, pero de ninguno de tales actos enlistados quedó la acreditación de haberse realizado en la fecha aludida, como se verá más adelante al revisar las demás pruebas. En el mismo sentido, el ad quem manifestó que la actora no precisó la fecha en la que empezó a asumir los costos para la conservación y mejora del bien, para que, junto con otros elementos de juicio pudiera tomarlo como indicio de la posesión. La magistratura convocada concluyó que la versión que rindió la promotora no fue suficiente para comprobar que desde el 20 de abril de 2004 ostentaba la posesión del inmueble. Así mismo, el fallador de segundo grado reseñó el testimonio de Emanuel Sicachá, hijo de la petente, frente al cual puntualizó: La valoración del mismo generó inconformidad en la demandante por cuanto se le restó credibilidad por haber referido el declarante que sabía del otorgamiento de la “escritura de confianza” que su abuela le hizo a Víctor Manuel Sicachá González, cuando la actora indicó que ella apenas lo supo en vísperas de la muerte de Paulina de la Cruz. A este tenor, tal como viene de verse, la señora mencionada murió el 19 de abril de 2004, y su hija de crianza expuso que se le comentó del asunto en el año 2000, lo que no implica un desconocimiento de la verdad por parte del testigo, quien sin ubicar

expuso que se le comentó del asunto en el año 2000, lo que no implica un desconocimiento de la verdad por parte del testigo, quien sin ubicar temporalmente cuándo se enteró lo enunció de forma genérica. […] Así las cosas, se observa que a través de la declaración no se probó el momento exacto en que la demandante se convirtió en poseedora del bien, en la medida en que luego de fallecer su madre de crianza continuó habitándolo junto a su hijo, quien no ubicó temporalmente el primer hecho que exteriorizó la conducta de señora y dueña de su mamá. 8Radicación n.° 106707

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Por otra parte, el juez de apelaciones se refirió a los testimonios de Jorge Barrios, María Nohemí Vargas Ramón, María Otilia Sicachá, Isabel Ester Sicachá y la demandada principal. El Tribunal también arguyó que, Es relevante esta probanza, [el testimonio de Jorge Barrios] puesto que algunos datos referidos están apoyados en contratos de arrendamiento allegados al expediente. […] Nótese que el declarante empezó a vivir en el inmueble en el año 1998 por contrato verbal que celebró con la entonces arrendadora. El 2 de marzo de 2004 suscribió uno nuevo con Paulina de la Cruz Rodríguez de Avendaño y Gilma Sicachá Cortés, es decir, en fecha en que la demandante no se reputaba dueña y el pago de la renta se hacía a aquella. Entonces, ese acuerdo de voluntades, sumado a la solicitud que le hiciera Paulina de la Cruz a Jorge Barrios, acerca de que en su ausencia le continuara pagando la renta a Gilma Otilia, no permiten

el pago de la renta se hacía a aquella. Entonces, ese acuerdo de voluntades, sumado a la solicitud que le hiciera Paulina de la Cruz a Jorge Barrios, acerca de que en su ausencia le continuara pagando la renta a Gilma Otilia, no permiten concluir que en los meses posteriores a la muerte de Rodríguez de Avendaño el recaudo del arrendamiento por Gilma Otilia constituyó un acto de dominio o la explotación económica del predio, como quiera que el mentado concurso de voluntades seguía rigiendo la relación entre arrendadora y arrendatario, el cual, se destaca, aunque Gilma Otilia era arrendadora, no lo suscribió como poseedora, en tanto reconocía a su mamá en tal posición y el dinero lo percibía esta. Lo que se resalta es que el deceso de la madre de crianza de la actora y el pago de la renta que se hiciera con posterioridad a ello no implica automáticamente que esta última se convirtiera en poseedora, en tanto se trató de la extensión de un acuerdo de voluntades previamente celebrado y del cual no se derivó el señorío. El 16 de noviembre de 200714 se firmó un nuevo pacto de arrendamiento en el que fungió como arrendadora Gilma Otilia; por tanto, al haber dispuesto sobre el inmueble de forma inconsulta frente a otras personas y percibir el valor de la renta, es dable considerar ese acto como posesorio. […] Ahora bien, la actora el 19 de marzo de 2006 entregó en arrendamiento a Miguel Antonio Rodríguez una habitación de la vivienda, por ende, en esa calenda su conducta se orientó a exteriorizar su ánimo

[…] Ahora bien, la actora el 19 de marzo de 2006 entregó en arrendamiento a Miguel Antonio Rodríguez una habitación de la vivienda, por ende, en esa calenda su conducta se orientó a exteriorizar su ánimo de señora y dueña, sin que se encuentre rastro de ello con anterioridad, por lo que se tendrá esta calenda como punto de partida de la posesión. 9Radicación n.° 106707

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En esa medida, el ad quem resaltó que la accionante tiene la condición de poseedora por un término no apto para ganar la propiedad comoquiera que se tiene como inicio de la posesión el 19 de marzo de 2006 y radicó la demanda el 28 de julio de 2014; así las cosas, no cumplió el elemento temporal de la posesión. En atención a lo anterior, el fallador de segundo grado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró que a Gladys Margot Reyes de Sicacha le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con el n.° 50C302808 y ordenó a la actora a restituirlo a favor de aquella. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se

las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 10Radicación n.° 106707 SCLAJPT-12 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 106707

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

PERMISO JUSTIFICADO

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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