CSJ - STL4191-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4191-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4191-2020 Radicación n.° 89127 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CATERINE LONDOÑO GONZÁLEZ y CAMILO OSPINA RENGIFO contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, a las partes y los intervinientes del proceso civil número 2015-00224-00.
I. ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el presente mecanismo de amparo en que, dentro del proceso reivindicatorio que promovieron contra María Nelly Duque SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 89127
Quintero, el referido juzgado dispuso que el 19 de noviembre de 2015 se llevaría a cabo «la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434» del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por auto del 30 de septiembre de dicho año, suspendió ese decurso aduciendo que en ese despacho cursaba otro «proceso verbal entre las mismas partes […], relacionado con el título escriturario por medio del cual adquirieron los demandantes, cuya decisión puede influir en las resultas de este […]» , decisión que no recibió ningún
cursaba otro «proceso verbal entre las mismas partes […], relacionado con el título escriturario por medio del cual adquirieron los demandantes, cuya decisión puede influir en las resultas de este […]» , decisión que no recibió ningún reparo. Luego de quedar ejecutoriada la sentencia en el proceso número 2015-00026, el 19 de julio de 2018 se reanudó la actuación y se estableció que el 11 de diciembre posterior se realizaría la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual por auto del 7 de ese mes y año fue reprogramada para el 31 de enero de 2019 a petición de la demandada. Posteriormente, la parte pasiva pidió la suspensión del juicio, por la existencia de otro de resolución del contrato de compraventa celebrado por los sujetos procesales sobre el mismo predio, a lo cual no accedió el juzgado el 16 de enero de 2019 toda vez que el canon 162 del Código General del Proceso sólo la permite cuando el asunto «se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia». En la diligencia señalada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado advirtió que en los anteriores proveídos hubo imprecisiones por haberse hecho «alusión al SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89127 Código General del Proceso, debiendo serlo respecto del Código de Procedimiento Civil» ; y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto aludido en el párrafo precedente, «mediante
Código General del Proceso, debiendo serlo respecto del Código de Procedimiento Civil» ; y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto aludido en el párrafo precedente, «mediante el cual se decidió la solicitud de suspensión» para, en su lugar, disponer que «aún no e[ra] el momento procesal […] para decidir[la]», pasando a decretar los medios probatorios que consideró pertinentes. Agotada la etapa probatoria, por auto del 17 de octubre de 2019 el despacho de conocimiento, con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, suspendió el proceso por prejudicialidad hasta tanto se allegara el fallo del juicio ordinario de resolución contractual referido en líneas anteriores, por lo que los aquí recurrentes recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que debía implementarse el Código General del Proceso. Al resolverse en forma desfavorable el recurso horizontal interpuesto, el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que por auto del 9 de diciembre de 2019 confirmó la determinación atacada, razón por la cual éstos solicitaron su aclaración, sin embargo, el 13 de enero de 2020 fue denegada por cuanto el estatuto aplicable respecto de la alzada era el Código General del Proceso. Afirmaron que el ad quem incurrió en vía de hecho por tramitar el remedio vertical de conformidad con el nuevo estatuto procesal, pues, tal y como los juzgadores lo
General del Proceso. Afirmaron que el ad quem incurrió en vía de hecho por tramitar el remedio vertical de conformidad con el nuevo estatuto procesal, pues, tal y como los juzgadores lo precisaron, la norma adecuada para el proceso SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 89127 reivindicatorio era el Código de Procedimiento Civil, es decir, debió correrse el traslado previo contemplado en el artículo 359 ibídem. Sobre esos supuestos, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitaron que se declare «la nulidad del auto proferido el día nueve de diciembre de 2.019» y se «orden[e] dar el traslado respectivo» conforme al estatuto procesal civil anterior.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de febrero de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior Medellín destacó que las actuaciones judiciales de esa instancia fueron proferidas con apego a las normas aplicables, de manera que no se cometieron yerros procedimentales, fácticos o sustantivos. Explicó que en el auto del 9 de diciembre de 2019 se confirmó la decisión de
judiciales de esa instancia fueron proferidas con apego a las normas aplicables, de manera que no se cometieron yerros procedimentales, fácticos o sustantivos. Explicó que en el auto del 9 de diciembre de 2019 se confirmó la decisión de decretar la prejudicialidad conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, en atención a los lineamientos «del literal b del numeral 2 del artículo 625 del SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 89127 CGP» en el que se dejó sentado que en ese punto se mantenía vigente la legislación anterior. No se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia del 12 de marzo siguiente, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, al concluir que los autos emitidos por el Tribunal se encontraban ajustados a derecho y que lo pretendido por los accionantes era imponer su criterio sobre las reglas de tránsito de legislación establecidas en el numeral 5º del canon 625 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los promotores del resguardo se limitaron a manifestar que no la «[…] compartían en ninguna de sus partes».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 89127 Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de octubre de 2019 según los parámetros del inciso 2 del artículo 326 del Código General
Medellín al tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de octubre de 2019 según los parámetros del inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, transgredió las garantías superiores aducidas por los tutelantes, quienes aseguran que debió implementarse el procedimiento establecido en la legislación anterior. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 89127 Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, esto es, la providencia del 13 de enero anterior, se puede afirmar que no le asiste razón a los tutelantes cuando persiguen dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso reivindicatorio materia de estudio, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley. Al efecto se recuerda que al resolver la solicitud de aclaración presentada por los demandantes contra el auto del 9 de diciembre de 2019, ten diente a que se especificara cuál era la legislación aplicable, el Colegiado precisó que a los recurrentes no les resultaba compresible que se hubiera definido que el pleito debía ceñirse a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, pero el recurso de apelación se regulara con el Código General del Proceso.
los recurrentes no les resultaba compresible que se hubiera definido que el pleito debía ceñirse a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, pero el recurso de apelación se regulara con el Código General del Proceso. Precisado lo anterior, transliteró el texto del artículo 309 del C.P.C., para explicar que en el proveído atacado se abordaron los reparos contra la decisión que suspendió el decurso por prejudicialidad indicándose en la parte resolutiva que se confirmaba y, de esa manera, sin necesidad de ahondar en motivos, sintetizó lo allí expuesto sobre el tránsito normativo en materia de recursos de la siguiente manera: SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 89127 […] no da lugar a dudas o equívocos ante la forma en la que se encuentra expresada, estando claro que de acuerdo al devenir procesal, el trámite debía regirse por lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, justificándose la decisión del Juez de primera instancia, sin que sea la solicitud de aclaración de providencias, el medio procesal para que el Juez vuelva la mirada sobre lo pretendido por las partes, máxime cuando el procedimiento y la legislación aplicable deben atender a las disposiciones del artículo 625 del CGP, en cuyo numeral quinto expresa que, “No obstante lo provisto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos... se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron...”; es decir que a
expresa que, “No obstante lo provisto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos... se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron...”; es decir que a pesar que el proceso se rige por las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, para el trámite del recurso de apelación se aplicó la normativa vigente del Código General del Proceso. Bajo ese contexto, denegó lo peticionado por los actores por cuanto lo dispuesto en el proveído que desató la alzada no daba lugar a dudas o equívocos y, en realidad, lo perseguido no encajaba dentro de los supuestos legales encaminados a enmendar conceptos que suscitaran posibles tergiversaciones en las decisiones judiciales. Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, máxime cuando se advierte que la aplicación de los preceptos normativos está acorde con la ley y con los lineamientos fijados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil, autoridad que es la encargada de establecer la interpretación y el alcance que se le debe dar al estatuto procesal vigente. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89127
dar al estatuto procesal vigente. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89127 debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 89127
RESUELVE:
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 89127
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala