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CSJ - STL4191-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4191-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4191-2024 Radicación n.° 2024-00342 Acta extraordinaria 28 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SAUDI STELLA LÓPEZ SUÁREZ presentó contra la

SECRETARÍA GENERAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y del análisis de las piezas procesales se extrae que, el 14 de febrero de 2024 la accionante dirigió petición a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, al correo secretariag@cortesuprema.gov.co, a través de la cual solicitó:Radicación n.° 2024-00342

SCLAJPT-11 V.00

Primero: Solicito respetuosamente, se sirvan realizar auditoria al aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada y al aplicativo Consulta de Procesos.

Con el fin que, se me informe de manera clara y concreta, lo siguiente: 1. certificado de hora y fecha en que se realizaron las anotaciones correspondientes al proceso de la referencia por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. 2. certificado de hora y fecha en la fue subido el expediente de la referencia por

correspondientes al proceso de la referencia por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. 2. certificado de hora y fecha en la fue subido el expediente de la referencia por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en el respectivo aplicativo. 3. certificado de hora y fecha en la que empezó aparecer el expediente en el sistema de consulta.

4. Certificado donde se indique horas y fechas en que la página de consulta de procesos y revisión de autos y estados estuvo suspendida durante el período de julio de 2023 a la fecha.

Adujo que transcurrieron « más de 15 días hábiles » desde la fecha de radicación sin obtener respuesta. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho superior y, con tal fin, pretendió que se ordene a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia resolver la petición elevada el 14 de febrero de 2024. La acción de tutela se radicó el 19 de marzo de 2024 y, con proveído de 20 del mismo mes y anualidad, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia refirió que recibida la petición el 14 de febrero de 2024, en la misma calenda la remitió por competencia a la Secretaría de la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2Radicación n.° 2024-00342

SCLAJPT-11 V.00

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que mediante oficio n.° 9275 de 5 de marzo de 2024 dio respuesta a la petición objeto de resguardo, y la notificó a la accionante el 2 de abril de 2024, por lo que no persisten las omisiones que dieron lugar al resguardo constitucional. Mediante auto de 4 de abril de 2024 se dispuso la vinculación y notificación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), quien guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 2024-00342

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la accionada que responda la petición que la accionante radicó el 14 de febrero de 2024. Pues bien, e l derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera

con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo descrito, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. 4Radicación n.° 2024-00342

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En ese contexto, al examinar las pruebas adosadas al plenario, se tiene que el 14 de febrero de 2024 la precursora radicó la siguiente solicitud: Primero: Solicito respetuosamente, se sirvan realizar auditoria al aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada y al aplicativo Consulta de Procesos. Con el fin que, se me informe de manera clara y concreta, lo siguiente: 1. certificado de hora y fecha en que se realizaron las anotaciones correspondientes al proceso de la referencia por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. 2. certificado de hora y fecha en la fue subido el expediente de la referencia por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en el respectivo aplicativo. 3. certificado de hora y fecha en la que empezó aparecer el expediente en el

la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en el respectivo aplicativo. 3. certificado de hora y fecha en la que empezó aparecer el expediente en el sistema de consulta.

4. Certificado donde se indique horas y fechas en que la página de consulta de procesos y revisión de autos y estados estuvo suspendida durante el período de julio de 2023 a la fecha.

La anterior petición la presentó ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, quien el 14 de febrero de 2024 la remitió por competencia a la Secretaría de esta Sala de Casación. Ahora, al revisar la respuesta que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia presentó dentro del trámite tuitivo se observa que mediante oficio n.° 9275 de 5 de marzo de 2024 notificado el 2 de abril de 2024 a la dirección toscanasaudi@yahoo.es respondió: En atención al escrito presentado el pasado 16 de febrero, donde solicita «auditoria al aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada y al aplicativo Consulta de Procesos», en los siguientes términos:

1. Certificado de hora y fecha en que se realizaron las anotaciones correspondientes al proceso de la referencia por la Honorable Corte Suprema

de Justicia – Sala Laboral. 5Radicación n.° 2024-00342

SCLAJPT-11 V.00

2. Certificado de hora y fecha en la fue subido el expediente de la referencia por

correspondientes al proceso de la referencia por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. 5Radicación n.° 2024-00342

SCLAJPT-11 V.00

2. Certificado de hora y fecha en la fue subido el expediente de la referencia por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en el respectivo aplicativo.

3. Certificado de hora y fecha en la que empezó aparecer el expediente en el sistema de consulta.

4. Certificado donde se indique horas y fechas en que la página de consulta de procesos y revisión de autos y estados estuvo suspendida durante el período de julio de 2023 a la fecha.

Sea lo primero precisarle que, conforme lo indica el artículo 115 del Código General del Proceso las certificaciones se efecturarán respecto de «la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene». Con lo cual, y en vista de que su solicitud requiere de herramientas tecnológicas que exceden a la información nuestro sistema de gestión de procesos, ESAV, su solicitud será remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y a la división de sistemas de esta Corporación, en caso de que sea necesaria su colaboración. Por cuanto la administración de la página web Consulta de Procesos Nacional Unificada no se circunscribe a esta Corporación, sino que pertenece a la Rama Judicial. De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que respecto de las secretarias accionadas se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber

De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que respecto de las secretarias accionadas se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Finalmente, comoquiera que el 2 de abril de 2024 el requerimiento 6Radicación n.° 2024-00342 SCLAJPT-11 V.00 objeto de resguardo fue remitido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), la Sala de esta Corte advierte que la referida entidad se encuentra dentro del término para resolver lo pertinente,

objeto de resguardo fue remitido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), la Sala de esta Corte advierte que la referida entidad se encuentra dentro del término para resolver lo pertinente, por tanto, es prematuro atribuirle vulneración al derecho de petición. Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales que se invocó, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 2024-00342

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

PERMISO JUSTIFICADO

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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