CSJ - STL4192-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4192-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4192-2020 Radicación n.° 89255 Acta n.° 23 Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DANIELA JOHANNA TORRES CHITIVA en nombre propio y en representación de sus hijas menores A. S. y M. A. P. T. contra el fallo proferido el 3 de junio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación en la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado n.° 2020-00085.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89255
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DANIELA JOHANNA TORRES CHITIVA en nombre propio y en representación de sus hijas menores A. S. y M.
A. P. T., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional,
PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que interpuso acción de tutela contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Ibagué, con el propósito que se invalidaran los fallos emitidos al interior de un juicio de simulación. Expuso que dicho trámite cursó en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que negó el amparo deprecado en fallo de 13 de abril de 2020, decisión que asegura, fue notificada el 15 del mismo mes y año, toda vez que en aquella fecha «revi[só] la bandeja de [su] correo electrónico». Manifestó la tutelista que el 16 de abril del año que avanza solicitó a la Secretaría de dicha Magistratura copia de «los pronunciamientos de los vinculados (…) para fundamentar el respectivo recurso de apelación», razón por la que el 20 de esa misma calenda envió el escrito de impugnación. Adujo que, en proveído de 21 de abril de 2020, el Tribunal negó la concesión de la alzada por extemporánea, 2Radicación n.° 89255 SCLAJPT-12 V.00 tras advertir que «el escrito de impugnación fue aportado el 20 de abril de 2020 y el término para tal efecto feneció el 17 de abril de 2020, teniendo en cuenta que el informe del fallo fue
tras advertir que «el escrito de impugnación fue aportado el 20 de abril de 2020 y el término para tal efecto feneció el 17 de abril de 2020, teniendo en cuenta que el informe del fallo fue notificado el día 14 de abril de 2020». Sostuvo la promotora que la Colegiatura encausada vulneró sus prerrogativas superiores «al negar[le] la segunda instancia», pues aseguró que presentó el escrito de impugnación oportunamente, dado que se enteró del fallo el 15 de abril del 2020, fecha en la que «tuvo conocimiento del correo electrónico de notificación». Afirmó que la notificación no se surte «con el simple envió» del telegrama, «puesto que la publicidad del acto enviado se dio con la lectura del mismo, mas no solo con la simple recepción del servidor de correo electrónico, como ya en múltiples pronunciamientos ha establecido la jurisprudencia sobre el tema». Agregó que no hay otro medio de notificación que le permitiera conocer el fallo de tutela, toda vez que «previa consulta a la Rama Judicial, en la página autorizada para tal fin, no se registra ninguna actuación diferente a la admisión de la Tutela». Adujo que «el término para impetrar la impugnación inicia a contar desde el acuse de recibo» de conformidad con lo previsto en la Ley 529 de 1999, «es decir desde el conocimiento mismo de la decisión por [su] parte». 3Radicación n.° 89255
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo
conocimiento mismo de la decisión por [su] parte». 3Radicación n.° 89255
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se «ordene al Honorable Tribunal Superior de Ibagué, para que tutele y ordene a los Despachos judiciales (…) dejar sin valor jurídico las decisiones proferidas por el juzgado Tercero Civil Municipal quien obró como primera instancia, fallo emitido el 31 de octubre de 2018, dentro del rad. 2018-050-00 y deje sin valor jurídico el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué quien actuó como segunda instancia dentro del proceso de Simulación de fecha 27 de febrero de 2020 con rad. 2018-050-01» o, en su defecto, se ordene conceder la impugnación que «oportunamente» interpuso contra el referido fallo de tutela. Igualmente, solicitó como medida provisional que se suspenda la diligencia de entrega ordenada al interior del referido juicio de simulación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado no hubo pronunciamiento alguno.
al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no hubo pronunciamiento alguno. 4Radicación n.° 89255
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En auto de 20 de mayo del año que avanza el a quo constitucional «supend[ió] los términos para decidir la acción» y negó la medida provisional solicitada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, al considerar que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la promotora cuenta con «la eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades referentes a la decisión adoptada, e incluso con el mecanismo de insistencia; advirtiéndose que el expediente será remitido a dicha Corporación, por lo que es allí donde debe acudir la gestora». Agregó que, al margen de lo anterior, no evidenció que la determinación adoptada por la Magistratura encausada merecería reparo alguno, pues aseguró que «al haberse remitido y recibido la comunicación por la gestora, su enteramiento efectivamente se surtió en la fecha señalada en la providencia criticada» , esto es, el 14 de abril de 2020, habida cuenta que, «una cosa es la data en la que se surtió su notificación y otra la de revisión de su correo electrónico».
enteramiento efectivamente se surtió en la fecha señalada en la providencia criticada» , esto es, el 14 de abril de 2020, habida cuenta que, «una cosa es la data en la que se surtió su notificación y otra la de revisión de su correo electrónico». Al respecto, el a quo constitucional señaló que «lo relevante no es «‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo». (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01)». 5Radicación n.° 89255
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En esa dirección, adujo que «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación». Bajo tales razonamientos, concluyó que «en desarrollo de los principios de buena fe y lealtad procesal con la parte contraria así como con la administración de justicia, al alcance del receptor de un mensaje de datos -como el correo electrónico remitido a la peticionaria-, está desvirtuar la presunción plasmada en el inciso final del numeral 3 del artículo 291 del
del receptor de un mensaje de datos -como el correo electrónico remitido a la peticionaria-, está desvirtuar la presunción plasmada en el inciso final del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso, en el canon 292 in fine de la misma obra y en cualquier otro elemento de prueba, lo cual puede intentar aportando la imagen de su bandeja de entrada de la cuenta de correo electrónico, en tanto que en ella se revela la fecha y hora en la cual ingresan dichas comunicaciones, imagen que como documento representativo que se reviste importancia preponderante con el propósito aludido, a más de que no implica mayor desgaste para quien afirma haber recibido un correo electrónico en fecha distinta a la que su contendiente asevera». 6Radicación n.° 89255
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual refiere que no comparte el argumento del a quo constitucional, según el cual cuenta con el recurso de revisión, pues aduce que aquella herramienta no es efectiva para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida que «de las aproximadamente 40.000 tutelas que examina cada mes» la Corte Constitucional, «se seleccionan para revisión un número cercano a las 60».
Igualmente, aduce que «quien interpone la tutela no necesariamente debe ser un abogado o profesional del Derecho (sic) que conozca los pormenores procesales, con todo se esperaría que el acto de comunicación contara con el
necesariamente debe ser un abogado o profesional del Derecho (sic) que conozca los pormenores procesales, con todo se esperaría que el acto de comunicación contara con el mínimo de formalidad que hiciera entendible la manera en que se está surtiendo la notificación». Agrega que el operador judicial debió remitir el correo con la opción de confirmación de lectura, en lugar de «determinar que la mera recepción del archivo de datos a la bandeja electrónica (…) se constituye como una notificación» , pues asegura que no tiene acceso permanente a medios electrónicos. Señala la tutelista que «conforme lo aportado en la acción inicial y en obediencia a la norma, es deber del operador judicial publicar en el sitio oficial de la rama, las actuaciones que se desarrollan dentro de cada radicado, situación que no se presentó en este caso». 7Radicación n.° 89255
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En ese orden, reitera los argumentos que expuso en su escrito inicial e insiste que presentó oportunamente el escrito de impugnación -20 de abril de 2020-, toda vez que el 15 de ese mismo mes y año se enteró del fallo de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en 8Radicación n.° 89255 SCLAJPT-12 V.00 la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se advierte que la parte recurrente pretende que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué invalidar las sentencias proferidas al interior del juicio de simulación que propuso. Igualmente, observa la Sala que la tutelista dirige su inconformidad contra el auto calendado 21 de abril de 2020, a través del cual el Tribunal en comento negó la concesión de
que propuso. Igualmente, observa la Sala que la tutelista dirige su inconformidad contra el auto calendado 21 de abril de 2020, a través del cual el Tribunal en comento negó la concesión de la impugnación que la accionante interpuso por considerarla extemporánea. Sobre el particular, sea lo primero resaltar que a pesar de que no es procedente la acción de tutela promovida contra otra acción de la misma naturaleza, se ha morigerado tal prohibición, al punto que se ha admitido la posibilidad de su estudio en tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, tal como aquí se censura respecto al auto de 21 de abril de 2020 , y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración del derecho al debido proceso que alega la accionante. Al respecto, se observa que la parte convocante centra su reparo en la violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual, según el artículo 29 de nuestra Constitución 9Radicación n.° 89255
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Política, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que
estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En esa dirección, resulta menester indicar que el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dispone que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Conforme lo anterior, encuentra la Sala que la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada no merece ningún reparo, toda vez que revisadas las documentales aportadas, logra evidenciarse que el 14 de abril de 2020, la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué le comunicó a la hoy tutelante que a través de sentencia calendada 13 del mismo mes y año negó el resguardo invocado, misiva que fue remitida al correo electrónico suministrado para tales efectos, esto es, daniafa1621@gmail.com. 10Radicación n.° 89255
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De ahí que no se advierta la vulneración al debido proceso, toda vez que la comunicación cumplió su cometido, dado que la decisión fue entregada a la proponente a través de uno de los medios que aquella escogió para tal efecto – correo electrónico-, el cual, valga precisar, resultó más expedito para la autoridad encausada. De manera tal, que la actora contó con tres días para
de uno de los medios que aquella escogió para tal efecto – correo electrónico-, el cual, valga precisar, resultó más expedito para la autoridad encausada. De manera tal, que la actora contó con tres días para impugnar el fallo que resultó adverso a sus intereses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esto es, los días 15, 16 y 17 del mismo mes y año; sin embargo, la presentó de manera extemporánea el 20 de esa misma calenda. No puede perderse de vista que el trámite de la tutela es preferente y sumario; por tal razón, si la tutelista se enteró del fallo el 15 de abril de 2020, lo único que tenía que hacer era manifestar que impugnaba la sentencia en los términos de la mencionada normativa, sin que ello le exigiera la carga de sustentar su discrepancia, pues bien podía hacerlo con posterioridad una vez tuviera acceso a las copias de los escritos de contestaciones de los intervinientes, los cuales solicitó el día siguiente, esto es, el 16 del mismo mes y año, pese a que lo propio era que formulara la alzada. 11Radicación n.° 89255
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Es así que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, máxime cuando no hay ningún medio de convicción que corrobore que «no cuent[a] con acceso permanente a medios electrónicos».
excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, máxime cuando no hay ningún medio de convicción que corrobore que «no cuent[a] con acceso permanente a medios electrónicos». De otro lado, cumple indicar que no es de recibo el argumento planteado por la recurrente, según el cual « la publicidad del acto enviado se dio con la lectura del mismo» , pues tal como lo sostuvo el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, ello implicaría que el trámite de notificación se postergara indefinidamente y quede «al arbitrio de su receptor» , lo cual, como se dijo en precedencia, contraría el carácter preferente y sumario de la acción de tutela. En lo que respecta al reparo relacionado con la publicación de las actuaciones en el Sistema de Consulta Siglo XXI, cumple indicar que si bien es una herramienta de información, lo cierto es que en este puntual caso el juez de conocimiento decidió notificar las decisiones a través de correo electrónico por considerarlo más expedito, determinación que, a juicio de la Sala, se encuentra acorde con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 Finalmente, resulta menester indicar que no es posible ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del 12Radicación n.° 89255
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Distrito Judicial de Ibagué invalidar las sentencias proferidas al interior del referido juicio de simulación, habida cuenta que dicha petición fue resuelta en sentencia de 13 de abril de
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Distrito Judicial de Ibagué invalidar las sentencias proferidas al interior del referido juicio de simulación, habida cuenta que dicha petición fue resuelta en sentencia de 13 de abril de 2020; de ahí que la convocante cuente con el recurso de revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo de defensa eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales. En caso que el asunto no sea elegido por dicha Corporación, puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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