CSJ - STL4192-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4192-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4192-2022 Radicado n.° 66182 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que Y.G.C., en nombre propio y en representación de las menores S.V.N.G. y M.A.N.G, instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , actuación a la que se vinculó a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUEZ VEINTIDÓS DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijas menores de edad al debido proceso y vida digna «libre de hostigamiento y maltrato por parte de su agresor (…)».Radicado n.° 66182
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Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que la proponente formuló demanda de divorcio contra su cónyuge y padre de sus hijas, E.N.E., asunto que se asignó al Juez Veintidós de Familia de Bogotá. Por medio de auto de 7 de octubre de 2021, el funcionario de conocimiento decretó la suspensión de las visitas del progenitor a sus hijas, decisión que el afectado
Por medio de auto de 7 de octubre de 2021, el funcionario de conocimiento decretó la suspensión de las visitas del progenitor a sus hijas, decisión que el afectado recurrió en reposición; no obstante, a través de providencia de 30 de noviembre de 2021, el juez de conocimiento la mantuvo incólume. Inconforme con la determinación del juez, E.N.E. formuló acción de tutela para lograr el restablecimiento de las visitas en cita; sin embargo, mediante sentencia constitucional de 16 de diciembre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó sus aspiraciones. El cónyuge de la actora impugnó la sentencia de tutela en mención y, por medio de fallo CSJ STC1684-2022 de 17 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil la revocó. En su lugar, dejó sin efecto jurídico el auto censurado de 30 de noviembre de 2021, al considerar que: (…) el Juzgado 22º de Familia de Bogotá no motivó suficientemente el proveído que resolvió el recurso de reposición, toda vez que no indicó las razones por las cuales era procedente o no conceder visitas por medios tecnológicos, razón por la cual se revocará la decisión de primer grado, se concederá el amparo reclamado en ese punto, se dejará sin efecto el auto calendado el 30 de noviembre de 2021 y se le ordenará a la autoridad judicial que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta 2Radicado n.° 66182
noviembre de 2021 y se le ordenará a la autoridad judicial que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta 2Radicado n.° 66182 SCLAJPT-11 V.00 decisión, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición motivando en debida forma su decisión y resolviendo sobre cada uno de los reparos impetrados por el recurrente.
A juicio de la hoy promotora, la Sala de Casación Civil lesionó sus prerrogativas superiores, dado que no debió acceder a la solicitud de amparo de su cónyuge, sino declararla improcedente por transgredir el principio de subsidiariedad, pues aquel formuló únicamente reposición contra la decisión del Juez Veintidós de Familia de Bogotá que suspendió sus visitas, pero no presentó apelación, pese a que era viable de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso. Asimismo, aduce que: No se logra entender cómo la institución que concedió el amparo y garantice derechos a quien, teniendo otros mecanismos para acreditar su inconformidad, se le entrevea como si el proceso girara en torno a él, y no contra las víctimas del maltrato, pues, su actuar lesivo parece que tuviera algún premio y por ende, se le concedieran todas las garantías a quien ha ultrajado, humillado, y cercenado el núcleo familiar. Por último, expresa que la decisión de la homóloga de Casación Civil avala las visitas de E.N.E. a sus hijas, circunstancia que, en su parecer, no es conveniente, toda vez
Por último, expresa que la decisión de la homóloga de Casación Civil avala las visitas de E.N.E. a sus hijas, circunstancia que, en su parecer, no es conveniente, toda vez que a una de las menores «el padre (…) le pregunta constantemente sobre su estado de salud, a ver si logra de alguna manera inducirla a una respuesta en la que ella manifieste o relate un hecho acomodado para él y el beneficiarse » y, a la otra, «le promete miles de regalos y salidas a muchos lugares, para poder inducirla a que con su papá si (sic) puede jugar y tener regalos de forma infinita, colocando[la] como su enemiga, desestabilizando a [su] hija y [su] relación materno filial». 3Radicado n.° 66182
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Conforme a lo anterior, requiere se deje sin efecto jurídico el fallo CSJ STC1684-2022 y, en su lugar, se ordene al Juez Veintidós de Familia de Bogotá que continúe con el proceso judicial y garantice que E.N.E. «no tenga acceso de momento a comunicación virtual, telefónica, presencial o supervisadas » con sus hijas. La acción de tutela se radicó el 10 de marzo de 2022 y se admitió mediante auto de 16 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. Durante tal lapso, la presidenta de la Sala de Casación
convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. Durante tal lapso, la presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió copia de la decisión CSJ STC16842022. Por su parte, un magistrado del Tribunal convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite de tutela censurado. El Comisario 19 de Familia de Ciudad Bolívar afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, según indicó, las pretensiones de la proponente no se dirigen en su contra. 4Radicado n.° 66182
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es procedente, en principio, para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la
controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción 5Radicado n.° 66182 SCLAJPT-11 V.00 de amparo primigenia se apartó en su trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, incurrió en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho lesiva del derecho fundamental al debido proceso del convocante. En esa dirección, indicó que únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así
de hecho lesiva del derecho fundamental al debido proceso del convocante. En esa dirección, indicó que únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Puntualmente, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 6Radicado n.° 66182 SCLAJPT-11 V.00 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, la tutelante cuestiona el fallo de tutela que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó el 17 de febrero de 2022, en el trámite de tutela que el padre de sus hijas promovió contra el Juez Veintidós de Familia de Bogotá. Al respecto, la Sala advierte que los reparos que la actora planteó contra la providencia en comento son de fondo, toda vez que censuró los argumentos en los que la autoridad encausada la sustentó y la protección constitucional que otorgó a quien obra como convocante en aquel trámite. Por otra parte, la actora no demostró que la autoridad encausada incurriera en una vulneración de la garantía fundamental que invoca, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte 7Radicado n.° 66182
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Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta Corte, lo que la tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los
Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta Corte, lo que la tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que planteó ante el Tribunal convocado y que se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Ahora bien, nótese que en el asunto cuestionado no se ha surtido aún el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que la accionante tiene a su alcance la posibilidad de plantear sus actuales inconformidades ante dicha Corporación e insistir en que el asunto que suscita su interés sea objeto de selección. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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