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CSJ - STL4192-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4192-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4192-2024 Radicado n.° 106613 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que LUIS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra SALA CIVIL –

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUEZ PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA.

I. ANTECEDENTES Luis Carlos Torres Rodríguez promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y al que denominó «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicado n.° 106613

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su petición, narró que Ana Paulina Torrez Rodríguez instauró proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, con el fin de que se le restituyera la tenencia del bien identificado con matrícula inmobiliaria n. 157-23425, ubicado en la ciudad de Fusagasugá. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, quien mediante auto de 22 de noviembre de 2023 negó la

inmobiliaria n. 157-23425, ubicado en la ciudad de Fusagasugá. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, quien mediante auto de 22 de noviembre de 2023 negó la incorporación de una prueba trasladada, motivo por el cual presentó recurso de apelación con tal determinación, el cual se concedió en el efecto devolutivo. Refirió que el juez accionando profirió sentencia el 17 de enero de 2024, en la que ordenó la restitución del bien objeto del litigo a Ana Paulina Torres Rodríguez; no obstante, inconforme con ello, presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el juez de conocimiento por no haber presentado los reparos concretos contra dicha providencia, decisión respecto de la cual no interpusieron recurso alguno. En criterio del actor, la autoridad judicial accionada lesionó sus derechos fundamentales, toda vez que el 17 de enero de 2024 el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá profirió sentencia, pese a que no se había decidido la apelación relacionada con la prueba trasladada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá profirió el 17 de enero de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicado n.° 106613

SCLAJPT-12 V.00

Fusagasugá profirió el 17 de enero de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicado n.° 106613

SCLAJPT-12 V.00

Por medio de auto de 6 febrero de 2024, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá señaló que no existe reproche alguno contra la actuación de este estrado judicial, toda vez que se fundamentó en las normales legales de dicho proceso. El magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca aduce que no existe vulneración contra su despacho judicial, toda vez que los reparos van dirigidos exclusivamente contra el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. En cuanto al recurso de apelación contra el auto de 22 de noviembre de 2023, refirió que no se ha pronunciado, por lo que no existe providencia que atacar. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 14 de febrero, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, dado que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, puesto que (i) no expuso los reparos concretos de su apelación ante el juez de conocimiento y (ii) no presentó recurso de reposición contra la decisión de

invocado, dado que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, puesto que (i) no expuso los reparos concretos de su apelación ante el juez de conocimiento y (ii) no presentó recurso de reposición contra la decisión de conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo al considerar que era necesario suspender el tramite mientras se resolvía la alzada. 3Radicado n.° 106613

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula

correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, 4Radicado n.° 106613 SCLAJPT-12 V.00 pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia que el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá profirió el 17 de enero de 2024, toda vez que emitió tal proveído, pese a que el recurso de apelación que formuló contra el auto 22 de noviembre de 2023 que negó la incorporación de una prueba trasladada, no se había decidido por el superior. Sin embargo, los medios de convicción aportados no dan cuenta que los argumentos que el recurrente formula en esta oportunidad hubiesen sido planteados al interior del proceso mencionado a efectos que el juez natural emita un pronunciamiento sobre el particular.

por el superior. Sin embargo, los medios de convicción aportados no dan cuenta que los argumentos que el recurrente formula en esta oportunidad hubiesen sido planteados al interior del proceso mencionado a efectos que el juez natural emita un pronunciamiento sobre el particular. Al respecto, la Sala considera que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, dado que el convocante acudió directamente a la tutela para plantear su inconformidad, pese a que debió, proponer los reparos ante la autoridad accionada. De este modo, es evidente que el convocante no ha agotado en el proceso ordinario los mecanismos que tiene a su alcance para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no puede desplazar la competencia del juez natural. Adicionalmente, cabe mencionar que la tutelante no acreditó ninguna circunstancia que generara un perjuicio irremediable y ameritara la flexibilización del aludido requisito. 5Radicado n.° 106613

SCLAJPT-12 V.00

En tal contexto, en el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e

RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicado n.° 106613

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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