CSJ - STL4194-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4194-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4194-2020 Radicación n.° 59732 Acta n.°23 Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta RUBY MEJÍA RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 66001-31-05002-2017-00165-00.Radicación n.° 59732
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES RUBY MEJÍA RAMÍREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó «LIBRE ELECCIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda
ELECCIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 31 de mayo de 2019, decisión que se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a fin de surtir el recurso de apelación que propuso Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, Colegiado que en fallo de 21 de enero de 2020 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo, al considerar, entre otras cosas, que se aparta de la jurisprudencia fijada por esta Sala de la Corte frente al tema 2Radicación n.° 59732 SCLAJPT-11 V.00 debatido, pues, a su juicio, «cuando un afiliado a una AFP acusa a ésta de maniobras engañosas, defraudadoras, omisas o erróneas en el ofrecimiento de información que lleve consigo el traslado de régimen pensional, la acción judicial
acusa a ésta de maniobras engañosas, defraudadoras, omisas o erróneas en el ofrecimiento de información que lleve consigo el traslado de régimen pensional, la acción judicial que debe entablar dicho afiliado corresponde a un resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia de la afiliación». Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que realizó una «interpretación injustificadamente restrictiva o contraria al precedente jurisprudencial trazado» por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL14522019, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL16892019, toda vez que se encuentra demostrado que Porvenir S.A. «de manera engañosa la indujo a suscribir formulario de traslado para efectos de trasladarla del régimen de prima media con prestación definida al RAIS, indicándole para el efecto, que en el régimen de ahorro individual obtendría una mesada pensional superior y anticipada». Afirma que la Magistratura convocada lesiona su derecho a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues asegura que la Sala de decisión que resolvió el fallo ha accedido a la ineficacia del traslado en asuntos similares. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el
traslado en asuntos similares. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 21 de enero de 2020 por la Sala Laboral del 3Radicación n.° 59732
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 18 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira señala que el amparo invocado es improcedente, toda vez que la parte accionante interpuso recurso de casación, cuya concesión se encuentra pendiente de resolver. Así mismo, señaló que no desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte. Por el contrario, refiere que decidió apartarse del mismo porque a su juicio, cuando «un afiliado que acusa a una AFP de maniobras engañosas, defraudadoras, omisas o erróneas en el ofrecimiento de información que lleve consigo el traslado de régimen pensional, la pretensión judicial que debe entablar corresponde al resarcimiento de perjuicios contemplada en el
maniobras engañosas, defraudadoras, omisas o erróneas en el ofrecimiento de información que lleve consigo el traslado de régimen pensional, la pretensión judicial que debe entablar corresponde al resarcimiento de perjuicios contemplada en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994». La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pide desestimar el resguardo deprecado, pues 4Radicación n.° 59732 SCLAJPT-11 V.00 refiere que la disposición censurada no adolece de ningún vicio o defecto. La Administradora Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó que se niegue la presente acción de tutela, pues asegura que la decisión cuestionada se encuentra acorde a derecho e hizo tránsito a cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la
para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se 5Radicación n.° 59732 SCLAJPT-11 V.00 cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, la Sala observa que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 21 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a Porvenir S.A. y a Colpensiones de las pretensiones invocadas, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que contraría el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado.
juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que contraría el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado. Al respecto, encuentra la Sala que la accionante interpuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales , cuya concesión se encuentra en el Tribunal pendiente de resolver. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparo 6Radicación n.° 59732 SCLAJPT-11 V.00 según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicación n.° 59732
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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